REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL

“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”

CAUSA N° 1415-09

JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
FISCAL N° 112: ABG. CARLOS CARPIO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PÚBLICA N° 09: Dra. LILIANA RUIZ
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En el día de hoy, miércoles cuatro (04) de Marzo de dos mil nueve (2.009), siendo las cuatro y veinte (04:20) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Jueza, DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO y la Secretaria Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: el ciudadano ABG. CARLOS CARPIO, en su carácter de Fiscal Nº 112 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescente NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por la Defensora Pública N° 09, Dra. LILIANA RUIZ. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra al ciudadano ABG. CARLOS CARPIO, Fiscal 112º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Investigación Penal cursante al folio tres (03) del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos con el delito de Asalto a Transporte Público en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 357 último aparte en concordancia con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes y solicito se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, obligación de presentar por ante este Tribunal tres (03) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, y una vez cumplida esta se le imponga la del literal “c” obligación de presentarse por ante la oficina correspondiente. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguidas se le pregunta al adolescente si desea declarar manifestando el mismo que “NO” desea declarar, por lo que se le cede la palabra a la Defensora Pública Nº 9, quien expone: “Esta Defensa no esta de acuerdo con la precalificación jurídica dada a los hechos con los delitos de Asalto a Transporte Público en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que no consta en autos la experticia del arma, aunado a que del acta policial se observa que la persona descrita en el acta policial no coincide con las características de mi defendido, así mismo mi defendido fue aprehendido en fecha 03-03-09 a las 8:45 horas de la mañana y es presentado ante este Tribunal el día de hoy a las 1:30 horas de la tarde, por lo que han transcurrido mas de 24 horas desde el momento que fue aprehendido el adolescente, por lo que se ha violentado lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo las declaraciones de las ciudadanas Kenny Materano y Marta Morales son contradictorias, por lo que esto favorece al adolescente, es por lo que solicito la nulidad de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: En cuanto a la nulidad solicitada por la Defensa, es Tribunal considera que el hecho de que no se encuentra la experticia del arma, no es un elemento para determinar en este momento la precalificación de los hechos, se esta iniciando el día de hoy el proceso, correspondiendo en esta audiencia precalificar la conducta del adolescente y la presunta participación del mismo en los hechos que el Ministerio Público señale, razón por la cual se desecha la solicitud; en cuando a la nulidad solicitada por la Defensa por la violación del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera que no existe tal violación, toda vez que fue puesto a la orden del Tribunal dentro de las 48 horas que establece el artículo 44 Constitucional; y los actos realizados por los órganos policiales tienen su límite en la detención judicial, por lo que en caso de haber tal violación la misma cesó una vez puesto a la orden de este Tribunal (Sentencia Sala Penal. Ponente Iván Rincón, de fecha 9 de Abril de 2001). PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación con los hechos que se señalan en el acta policial de autos y ratificados en esta audiencia por la vindicta pública, vinculados al adolescente hoy presentado ante este Juzgado, la cual según lo narrado por la Fiscalía, da la posibilidad que hubiese ocurrido un ilícito penal que ciertamente se subsume en el tipo penal señalado con los delitos de Asalto a Transporte Público en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 357 último aparte en concordancia con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal, la cual podrá cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal para acordarla da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 357 último aparte en concordancia con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal, en virtud que el acta de aprehensión, señala: “….frenando de forma brusca, el conductor del mencionado autobús grito que lo estaban robando, fue cuando los funcionarios abordaron el autobús y los pasajeros nos señalaron tres ciudadanos quienes los tenían sometidos bajo amenaza de muerte”, “…con un arma de fuego que tenían oculta en un bolso que portaba uno de los ciudadanos señalados…”, situación fáctica que se subsume dentro de los tipos penales antes señalados, que la acción no se encuentra prescrita y que dicha conducta es atribuible al adolescente de autos (fumus comissi delicti o fumus bonis iuirs); en cuanto a la existencia razonable de que el adolescente se evadirá del proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, esta viene dada por la forma como fueron aprehendidos ya que la aprehensión se logró por la intervención inmediata de los funcionarios al vehículo (periculum in mora). Por último atendiendo a la gravedad del delito (proporcionalidad), aunque no es un delito de los previstos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un delito grave en el cual presuntamente hubo el uso de una arma de fuego para despojar de las pertenencias a las víctimas, por lo que es menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso, una medida cautelar que ofrezca mayor contención, como lo es la contenida en el artículo 582, literal “g”, ejusdem obligándose a presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de veinte (20) Unidades Tributarias, una vez constituida la fianza, se le impondrá de la medida cautelar prevista en el literal “c”, es decir, que deberá presentarse por ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días. La referidas son impuestas ya que si bien es cierto que el adolescente tiene derecho a ser Juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece”…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…”. En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece”…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertadle sometido a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44 “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso”. En tal sentido hasta tanto se constituya la fianza quedara detenido provisionalmente en la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor y de ingreso dirigida a la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las cuatro y treinta y cinco (04:35) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA





DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO