REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”

CAUSA Nº 1416-09
JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
FISCAL Nº 112: ABG. CARLOS CARPIO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PRIVADA: ABG. MIGUEL ANGEL VASQUEZ
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En el día de hoy, miércoles cuatro (04) de Marzo de dos mil nueve (2.009), siendo las seis (06:00) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Dra. LIZBETH LÛDERT SOTO y la Secretaria Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: el ciudadano ABG. CARLOS CARPIO, en su carácter de Fiscal 112° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por el Defensor Privado, Dr. MIGUEL ANGEL VASQUEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra el ciudadano ABG. CARLOS CARPIO, Fiscal 112º del Ministerio Público, quien expuso: “En efecto ciudadana Juez, presento por ante este Tribunal al adolescente Luis Rafael Salazar Quintana de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ocasión al acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que el referido adolescente se presentó de manera voluntaria, por encontrarse incurso en el expediente I-117-211, nomenclatura de ese Despacho Policial, en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana Eliett Yelitce Valera Ratia, el día 20-02-09 en la cual manifiesta que fue interceptada en la calle Las Salella, casa Nº 1, Quinta Sinai, Prado de María, por seis (06) sujetos y los mismos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de su vehículo Marca Toyota, modelo Corolla, Placa MEW-86B, color verde, además de tres (03) teléfonos celulares así mismo de papeles personales, habiendo recibido el adolescente presente en esta audiencia llamadas telefónicas de uno de los móviles despojados a la víctima, por lo que considero que los hechos se encuentran subsumidos en el tipo penal establecido en el artículo 470 del Código Penal relativo al Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito; por estas razones solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, ya que hay muchas diligencias que practicar y se le imponga al adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la obligación de presentarse por ante este Tribunal las veces que así se le designen. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al adolescentes del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguidas se les pregunta si desea declarar manifestando la precitada adolescente que “NO desea declarar”, es por lo que se le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: “Visto y analizadas las actas que conforman el presente expediente, ante todo quiero consignar por ante este Tribunal las constancia de estudio de mi defendido ya que es un adolescente con un hogar constituido, no tienen intenciones de causar daño a los hechos, solicito la libertad plena de mi defendido ya que no hay elementos que comprometan la conducta de mi defendido en los hechos que se le imputan, en todo caso solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582, y el mismo se compromete a cumplir con sus obligaciones, rechazo la precalificación jurídica dada a los hechos ya que no existe participación de mi defendido en los hechos imputados como consta en las actas por lo que no están dados los requisitos establecidos en el artículo 470 del Código penal, por lo que solicito que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, a los fines de practicar las diligencias pertinentes. Por ultimo solicito copia simple de las actuaciones. Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la nulidad de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Pública, efectivamente hay una violación al derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se desprenden de las actas suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual narran las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente Luis Rafael Salazar Quinta, que no hay suficientes elementos de convicción para presumir que el prenombrado adolescente esta incurso en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por lo que efectivamente hay una violación en la detención del prenombrado adolescente, ya que la misma no cumplió con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional, el adolescente se presentó voluntariamente al órgano policial y no hubo flagrancia, en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA de la adolescente. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinario de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos. TERCERO: El Tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para publicar la correspondiente resolución de nulidad, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Privada, QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las seis y quince (06:15) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA


DRA. LIZBETH KARIM LÛDERT SOTO