REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
Caracas, 05 de Marzo del 2009.
198º y 149º
Vista la Audiencia de Presentación de Detenidos, realizada en fecha 04-03-09, llevada a cabo de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se desprende la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA APREHENSION, en la causa seguida en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, conforme lo establecen los artículos 25, 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando la adolescente en libertad plena.
Este Juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 195 Ejusdem, pasa a dictar la siguiente Resolución:
PRIMERO: LAS PARTES
FISCAL N° 112: ABG. CARLOS CARPIO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSORA PUBLICA Nº 09: DRA. LILIANA RUIZ
SEGUNDO: LOS HECHOS
El Ministerio Público presentó en fecha 04-03-09 a la adolescente NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, quienes mediante acta cursante al folio cuatro (04) realizaron la aprehensión del adolescente, la cual es del tenor siguiente:
“…Siendo aproximadamente la 1:30 horas aproximadamente de la tarde de día de hoy, cuando efectuábamos labores de recorrido específicamente por el boulevard de La Vega San José, Parroquia La Vega, fue en ese lugar cuando avistamos a una ciudadana quien venía caminando, la misma dialogando con varios indigentes y tratando de ocultar algo entre un bolso que tenía terciado lo que nos pareció una situación no común la misma mirando para todas las direcciones, motivado a esto aceleramos el paso sin perder de vista a la ciudadana, seguidamente plenamente identificados como funcionarios policiales le indicamos la voz de alto la cual acato y trata de emprender la huida en veloz a paso acelerado y reteniéndola preventivamente, seguidamente tratamos de ubicar a un ciudadano para que nos sirviera de testigo en la actuación policial, no pudiendo encontrar testigo alguno para el procedimiento debido a que los transeúntes se alejaban del lugar negándose rotundamente a colaborar con la comisión, se le indicó al ciudadano retenido que se presumía que portaba algún objeto de interés criminalístico y que por lo tanto se le iba a realizar una inspección dando como resultado se localizó e incautó entre el interior del bolso que tenía terciado: (01) un bolso de material tela de colores carios contentivo en uno de sus compartimientos un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de (12) doce envoltorios confeccionados en material sintético descritos de la siguiente manera: diez (10) de color amarillo, (01) uno de color negro y amarillo, (01) uno de color negro atados en su único extremo de un hilo de color negro contentivos en su interior de restos y semillas y vegetales, la adolescente retenida quedó identificada como NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA …”
En esta misma fecha, se celebró la Audiencia de Presentación de Detenido, en la cual, el Representante del Ministerio Publico, ABG. CARLO0S CARPIO, manifestó: “…Esta representante del Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Investigación Penal cursante al folio 03 del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes y se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, obligación de presentarse por ante este Tribunal las veces que así lo considere. Es todo”. Oída la exposición Fiscal y habiendo sido impuesto la adolescente de sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestó al Tribunal su deseo de no declarar, por lo que se le cedió la palabra a la Defensora Pública Nº 09, ABG. LILIANA RUIZ, quien expuso: “…Oída la precalificación del Ministerio Público esta defensa la rechaza en virtud de que del acta policial se desprende que mi defendida fue aprehendida sin la presencia testigos por lo que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el dicho de los funcionarios no es suficiente para imputarle dicho delito ya que no constituye plena prueba, es por lo que solicito la libertad plena de la misma sin ningún tipo de restricciones y la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Culminadas las exposiciones tanto del Ministerio Público, como de la defensa; y cumplidas así mismo las formalidades de ley, este Juzgado, acordó la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión, en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA de la adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Dicha nulidad basada en que esta sentenciadora considera que se desprenden del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en la cual narran las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, que no hay suficientes elementos de convicción para presumir que la prenombrada adolescente está incursa en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que en la presente investigación no hubo la presencia de testigos que puedan desvirtuar o corroborar lo señalado por los funcionarios policiales aprehensores, y en este sentido existen jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que el sólo dicho de los funcionarios policiales aprehensores no es suficiente para que se pueda condenar a una persona, ya que lo plasmado en esa acta policial sólo constituye en todo caso un procedimiento administrativo cotidiano de los cuerpo policiales cuando realizan un procedimiento, por lo que efectivamente hay una violación en la detención de la prenombrada adolescente, en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA de los adolescentes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA APREHENSIÓN DE LA ADOLESCENTE NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, conforme lo establecen los artículos 25, 26 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA de la adolescente.
Con la firma del acta levantada en esta misma fecha, quedaron las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, diarícese y publíquese.
En Caracas, a los cinco (05) días del Mes de marzo del año Dos Mil nueve (2009).
LA JUEZA,
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO.
LA SECRETARIA,
ABG. EILING VALDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA,
ABG. EILING VALDEZ
EXP. N° 1412-09
LKLS/add
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