REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Caracas, 05 de Marzo del 2009.
198º y 149º
Vista la Audiencia de Presentación de Detenidos, realizada en fecha 04-03-09, llevada a cabo de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se desprende la declaratoria de NULIDAD DEL ACTA APREHENSION, en la causa seguida en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, conforme lo establecen los artículos 25, 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente en libertad plena.
Este Juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 195 Ejusdem, pasa a dictar la siguiente Resolución:
PRIMERO: LAS PARTES
FISCAL N° 112: DR. CARLOS CARPIO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PRIVADA: DR. MIGUEL ANGEL VARGAS
SEGUNDO: LOS HECHOS
El Ministerio Público presentó en fecha 04-03-09 al adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la División Contra Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes mediante acta cursante al folio cuatro (04) de fecha 03-03-09 dejan constancia que el referido adolescente se presentó de manera voluntaria, por encontrarse incurso en el expediente I-117-211, nomenclatura de ese Despacho Policial, en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana Eliett Yelitce Valera Ratia, el día 20-02-09 en la cual manifiesta que fue interceptada en la calle Las Salella, casa Nº 1, Quinta Sinai, Prado de María, por seis (06) sujetos y los mismos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de su vehículo Marca Toyota, modelo Corolla, Placa MEW-86B, color verde, además de tres (03) teléfonos celulares así mismo de papeles personales, habiendo recibido el adolescente presente en la audiencia llamadas telefónicas de uno de los móviles despojados a la víctima.
En fecha 04-03-09, se celebró la Audiencia de Presentación de Detenido, en la cual, el Representante del Ministerio Publico, ABG. CARLOS CARPIO, manifestó: “...En efecto ciudadana Juez, presento por ante este Tribunal al adolescente Luis Rafael Salazar Quintana de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ocasión al acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que el referido adolescente se presentó de manera voluntaria, por encontrarse incurso en el expediente I-117-211, nomenclatura de ese Despacho Policial, en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana Eliett Yelitce Valera Ratia, el día 20-02-09 en la cual manifiesta que fue interceptada en la calle Las Salella, casa Nº 1, Quinta Sinai, Prado de María, por seis (06) sujetos y los mismos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de su vehículo Marca Toyota, modelo Corolla, Placa MEW-86B, color verde, además de tres (03) teléfonos celulares así mismo de papeles personales, habiendo recibido el adolescente presente en esta audiencia llamadas telefónicas de uno de los móviles despojados a la víctima, por lo que considero que los hechos se encuentran subsumidos en el tipo penal establecido en el artículo 470 del Código Penal relativo al Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito; por estas razones solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, ya que hay muchas diligencias que practicar y se le imponga al adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la obligación de presentarse por ante este Tribunal las veces que así se le designen. Es todo”. Oída la exposición Fiscal y habiendo sido impuesto el adolescente de sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestó al Tribunal su deseo de no declarar, por lo que se le cede la palabra al Defensor Privado, ABG. MIGUEL ANGEL VARGAS, quien expuso: “...Visto y analizadas las actas que conforman el presente expediente, ante todo quiero consignar por ante este Tribunal las constancia de estudio de mi defendido ya que es un adolescente con un hogar constituido, no tienen intenciones de causar daño a los hechos, solicito la libertad plena de mi defendido ya que no hay elementos que comprometan la conducta de mi defendido en los hechos que se le imputan, en todo caso solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582, y el mismo se compromete a cumplir con sus obligaciones, rechazo la precalificación jurídica dada a los hechos ya que no existe participación de mi defendido en los hechos imputados como consta en las actas por lo que no están dados los requisitos establecidos en el artículo 470 del Código penal, por lo que solicito que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, a los fines de practicar las diligencias pertinentes. Por ultimo solicito copia simple de las actuaciones. Es Todo”. Culminadas las exposiciones tanto del Ministerio Público como la de la defensa; y cumplidas así mismo las formalidades de ley, este Juzgado, acordó la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión en consecuencia se ordenó la LIBERTAD PLENA del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Dicha nulidad basada en que esta sentenciadora considera que ya que efectivamente hay una violación al derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fue aprehendido sin que medie una orden judicial y sin que hubiese flagrancia, ya que los hechos ocurrieron en fecha 20-02-2009 según se desprende del acta policial de fecha 03-03-09 en la cual dejan constancia que el adolescente se presentó de manera voluntaria al órgano policial, por lo que se violentaron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, conforme lo establecen los artículos 25, 26 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA del adolescente.
Con la firma del acta levantada en esta misma fecha, quedaron las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, diarícese y publíquese.
En Caracas, a los cinco (05) día del Mes de Marzo del año Dos Mil nueve (2009).
LA JUEZA,
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO.
LA SECRETARIA,
ABG. EILING VALDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA,
ABG. EILING VALDEZ
EXP. N° 1416-09
LKLS/add
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