REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Caracas, 06 de Marzo de 2009
198º y 150º
CAUSA: N° 1410-09

Visto que en fecha 26 de Febrero de 2009, se recibió escrito emanado de la Fiscalía N° 111 del Ministerio Público, DRA. ELAINE DOMINGUEZ, mediante el cual solicita que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa relativa al adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir previamente observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida en contra del Adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, dejando constancia que no aparecen más datos del adolescente en las presentes actuaciones.

SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 06 de Diciembre de 2006, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Valdez Castro Diony José por ante el Despacho Fiscal, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y expone lo siguiente:

“…El día de hoy, como a las dos y cuarenta y cinco de la tarde, me llamó un profesor y me indicó que le informara a los otros compañeros que los estaba llamando, cuando salí del salón un compañero de nombre NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, me prensó el pantalón y se me bajó, entonces yo reaccioné y voltee y lo empuje, el se levanto y me golpeó en la nariz en dos oportunidades, comencé a votar sangre y un profesor lo agarró y nos llevaron a la seccional, llamaron a los dos representantes de ambos, para solucionar el problema. Es Todo”.

Ahora bien, visto que en fecha 26 de Febrero de 2009, se recibió escrito de la Fiscalía N° 111 del Ministerio Público, constate de dos (02) folios útiles, que conforma el petitorio de Sobreseimiento Definitivo, en el cual con fundamento expresa lo siguiente:
“…Ahora bien, del estudio efectuado a las actas que integran la presente causa se evidencia que se inicia una investigación penal con motivo de la denuncia realizada ante la Fiscalía Centésima Undécima del Área Metropolitana de Caracas por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para la época en que ocurrieron los hechos, ahora bien, no es menos cierto que del reconocimiento médico legal practicado a la adolescente víctima del hecho, este no arrojó ningún tipo de carácter en las lesiones, por lo que no existiendo objeto del proceso, como sería que el hecho no es constitutivo de delito alguno, por lo que la faz objetiva no existe…”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:

“…Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá…d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”

El artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“...El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”

El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la vindicta pública, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente, se evidencia, en tal sentido resulta imposible aplicar un tipo penal al existir la falta de una condición necesaria para imponerla, en este caso que nos ocupa es el existir un delito, tal como lo señala el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurre una causa de no punibilidad, así como lo prevé el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la presente causa signada con el número 1410-09, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día seis (06) de Marzo de 2009. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ



DRA. LIZBETH KARIN LUDERT SOTO


LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.


LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
EXP: 1410-09
LKLS/add