REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6º


Caracas, 09 de Marzo de 2009
198° y 149°
Exp N° 1363-08

Visto el contenido del escrito suscrito por la Defensora Pública Nº 12, Dra. Camelia Fernández, de fecha 04-03-09, relativo al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1363-08, en la cual solicita se reconsidere la Medida Cautelar que le fue impuesta al adolescente en fecha 04-12-08, es por lo que se pasa de inmediato a realizar dicha revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

MOTIVO DE LA SOLICITUD

En el escrito presentado por la Defensora Pública Nº 12, ABG. CAMELIA FERNANDEZ, el cual corre inserto a los folios nueve (09) al diez (10) del presente cuaderno separado, el cual señala lo siguiente:

"…En fecha 04 de Diciembre de 2008, se acordó la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se traduce en la presentación de tres (03) fiadores que devenguen un salario igual o superior a cuarenta y cinco (45) unidades tributarias cada uno, la cual se traduce en la cantidad de dos mil setenta (2070) bolívares.
En fecha 19 de Febrero del presente año se acordó bajar las unidades tributarias y mantener la cantidad de fiadores, pero es el caso ciudadana Juez que hasta la presente fecha ha tres (03) meses de la detención del adolescente, el grupo familiar no ha logrado ubicar a tres (03) personas que sirvan como fiadores, debido a la precaria capacidad económica del grupo familiar, demostrando esto en el Informe Socio Económico emanado del personal del centro de reclusión.
Es procedente que este Tribunal verifique el informe socio económico, ya que así se demuestra la capacidad del grupo familiar lo cual ha imposibilitado la búsqueda de los fiadores requeridos por este Juzgado, esta situación hace imposible cumplir con la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se necesario señalar que aun no existe ninguna acusación en su contra…”
“…Tomando en consideración lo antes señalado solicito muy respetuosamente se revise la medida cautelar impuesta a los fines de imponer una CAUCION JURATORIA prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así mismo sea impuesto de las medidas cautelares previstas en los literales “c” y “d” del artículo 582 ejusdem, todo a los fines de cumplir con otras medidas cautelares de posible cumplimiento, garantizándole a mi defendido el derecho de ser Juzgado en Libertad imperando el Principio de Libertad y de Inocencia, ya que estos son los rectores del proceso penal venezolano…”

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR EN CUANTO A LA SOLICITUD

En fecha 16 de Febrero de 2009, en virtud de la revisión de medida solicitada por la Defensa Pública, se dictó decisión mediante la cual se acordó reconsiderar la medida cautelar que le fue impuesta en fecha 24-12-08, en el sentido de que se debía presentar tres (03) fiadores que devengue cada uno el equivalente a un salario mínimo.

Ahora bien, se desprende de actas que el adolescente Alejandro Enrique López Cárdenas, se encuentra detenido desde el 04-12-2008 en la Casa de Formación Integral Coche, en virtud de habérsele impuesto la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres meses sin que el mismo haya podido dar cumplimiento a dicha obligación debido a la precaria capacidad económica del grupo familiar, por lo que a los fines de garantizar las resultas del proceso que se ha incoado en contra del adolescente, así como asegurar su comparecencia en los actos subsiguientes que se celebren durante el mismo, ya que estamos frente a uno de los delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde su imposición hasta la presente fecha, es sustituir la misma cautelar que le fue impuesta por una Caución Juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR que le fue impuesta al adolescente NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en fecha 24-12-08 por una CAUCION JURATORIA, debiendo ser traslado el mismo el día miércoles 11-03-09 a las 10:00 horas de la mañana a la sede de este Tribunal, a los fines de que el mismo se comprometan mediante acta firmada a lo siguiente: 1.- Obligación de someterse al presente proceso, 2.- Prohibición de Obstaculizar la presente investigación, 3.- Abstenerse de cometer nuevos delitos, 4.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y 5.- Obligación de Presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de traslado y notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUMPLASE.
LA JUEZ





DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO

LA SECRETARIA



ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA



ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
Causa: 1363-08
LKLS/add