REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 24 de marzo de 2009
198° y 149°
Resolución N° 944
Causa Nº 1Aa 595-09
Juez ponente: MIGUEL ANGEL SANDOVAL

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 27/01/2009, por la ciudadana ANA DI MAURO FUSCO, en su carácter de Defensora Pública Nº 3° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 19/01/2009, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 930 de fecha 02/03/09, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

I
DEL RECURSO

La ciudadana ANA DI MAURO FUSCO, en su carácter de Defensora Pública N° 03, presentó escrito de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 19/01/2009, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2, de esta misma Sección, mediante la cual impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

…“Yo, ABOG. ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública Tercera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en mi carácter de defensora del adolescentes..., acudo ante su competente autoridad, dentro del lapso legal contemplando en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este proceso de remisión de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2009, por el Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual se le impuso al adolescente antes mencionado la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “ g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traducida en la obligación de presentar dos (2) fiadores que devenguen cada uno salario equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias, haciendo el señalamiento que el presente recurso no se dirige contra la medida de detención preventiva decretada de conformidad a lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pese a encontrarse de igual forma en desacuerdo esta defensa, por cuanto la misma cesó al ser presentando escrito acusatorio dentro del lapso legal…

DEL RECURSO
PRIMERO

En fecha 19 de enero de 2009, se verificó ante el Juzgado Segundo de Control audiencia oral de presentación judicial del detenido en el cual el Tribunal de Control, acordó que el presente caso continuara por la vía del procedimiento ordinario, acogió como precalificación jurídica los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, e impuso al adolescente de las medidas de coerción personal establecidas en los artículos 559 y 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta última traducida en la obligación de presentar dos (2) fiadores que devenguen cada uno salario equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias.

SEGUNDO

Tal como se desprende del acta que recoge lo acontecido en la audiencia oral de presentación judicial del detenido, el Tribunal de Control incurre en inmotivación de la decisión dictada así como en incongruencia en sus planteamientos…Sobre este último particular observa esta defensa que el Tribunal de Control procedió a efectuar postulados distorsionando lo alegado y pedido por esta representación en la audiencia judicial del detenido…En este sentido, considera esta representación, con todo el respeto que merece el Tribunal de Control, que no existe concordancia entre lo planteado por la defensa y lo decidido por el Órgano Jurisdiccional…Así vemos, como se señala en un rubro mencionado como Punto previo, que:…“Este Juzgado en base a lo alegado por la defensa publica (sic) en el sentido de que hay un vicio en la aprehensión del adolescente, ya que el mismo fue detenido por funcionarios de la Policía de Sucre, y ello es corroborado en el acta de aprehensión policial, quiere la defensa dejar asentado que el adolescente fue detenido por dicho organismo policial y luego pasado a la Policía Municipal de Chacao… considerando ello a criterio de la defensa un vicio de la aprehensión…En base a la primera pretensión hecha por la defensa este juzgado pasa a determinar lo siguiente: Una vez examinada el acta de aprehensión … observa cierta circunstancias atípicas, más no ilegales que dieron origen al procedimiento … por lo que este Juzgado considera que el vicio que quiere hacer ver el día de hoy la defensa publica (sic) esta plenamente convalidado … en este mismo orden de ideas hay que tener claro al momento de presentarse este tipo de situaciones los principios constitucionales tales como los establecidos en el artículo 257 de la Carta Magna, en su parte in fine, el cual reza lo siguiente “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades esenciales”…Extraña en gran medida a la defensa tales señalamientos, siendo que en momento alguno planteó la existencia de un vicio en el procedimiento policial que pudiera acarrear la Nulidad de lo actuado, tanto así que se adhirió a la petición fiscal relativa a que el presente caso continuara por la vía del procedimiento ordinario, y al solicitar la libertad sin restricciones del adolescente aprehendido, esta representación se basó en la inexistencia para la fecha de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha participado en los hechos que dieron inicio a esta investigación…Sigue pecando (sic) de incongruencia el Órgano Jurisdiccional, cuando cita una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que trata un particular no planteando en el caso que no ocupa. Así señala el decisor:…“…en sintonía con lo ya dicho, hay que tomar como referencia obligada una de las tan certeras decisiones emanadas del máximo Tribunal de la República, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia N° 56 de fecha 09-04-01……la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó… Verificado ello y traído a este acto, es claro observar que de haber alguna violación a parámetros legales los mismos están siendo cesados el día de hoy con la presentación del adolescente…lo plasmado por la defensa si bien es un vicio del procedimiento material, el mismo no conlleva a violación alguna del debido proceso y mucho menos a una nulidad de la aprehensión policial…”…Reitera esta defensa, frente a estos planteamientos que tan solo (sic) asumió como postulado para sustentar la petición de libertad plena la ausencia de suficientes elementos de convicción, es decir, decide el Tribunal sobre circunstancias que no le fueron planteadas por la defensa…Bajo ese mismo supuesto sigue el Tribunal citando a lo largo de su decisión, fórmulas legales (jurisprudencias y doctrina) que en nada solucionan y concuerdan con lo planteado por las partes…En otro orden de ideas, se observa que fue señalado al inicio de este recurso, que además del vicio de incongruencia, la decisión dictada respecto a la medida cautelar acordada de conformidad con lo pautado en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, carece de la motivación requerida por nuestra legislación penal…Sobre este particular establece claramente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones que emanen de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo de nulidad…Específicamente sobre las medidas cautelares encontramos en la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 256 que, siempre que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada…Sin duda tales disposiciones establecen el deber que tienen los órganos jurisdiccionales de dictar decisiones debidamente razonadas y fundamentadas y la obligatoriedad de respetar las mismas garantías que deben operar para privar de manera legítima de libertad a un adolescente, a la hora de aplicar una medida cautelar sustitutiva, toda vez que dichas medidas representan una restricción al derecho a la libertad personal… En tal virtud, la determinación judicial por el Tribunal Segundo de Control, mediante la cual le aplicó a mi representado medida cautelar sustitutiva, debió cumplir estrictamente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, evaluar los supuestos del fumus bonis iuris y del periculum in mora, lo cual irrebatiblemente no se efectuó…En este sentido vemos como el Tribunal se limita a decir: “Si el Fiscal del Ministerio Público no presentare en la oportunidad legal el respectivo acto conclusivo este Juzgado impondrá al adolescente de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” traducida en la obligación de presentar dos (2) fiadores que devenguen cada uno salario equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias…A criterio de esta defensa, debió el órgano jurisdiccional efectuar el señalamiento respectivo de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y establecer motivos por los cuales consideraba necesaria la aplicación de dicha medida cautelar y en caso de que se pretendiera aducir que la motivación de la detención preventiva de libertad decretada en este caso, correspondería de igual forma para la Medida Cautelar que nos ocupa, seguiría insistiendo la defensa en que no puede darse por reproducida menos tácitamente la motivación de una medida respecto a otra, aún más cuando nos encontramos ante un proceso penal de adolescente, donde debe prevalecer la garantía del juicio educativo; no obstante pudiera relajar esta defensa ese criterio y considerar y considerar (sic) como establecidas las exigencias del ordinal 1° y 2° por tratarse sin duda de las mismas circunstancias, pero no así del periculum in mora, del que ni siquiera de manera referencial se hace mención en este último pronunciamiento, así como tampoco a las razones que llevan al Tribunal a considerar necesaria la aplicación de esta medida cautelar para asegurar las resultas del proceso y no otra, no explica porqué consideró necesario mantener la detención del adolescente pese a que la ley señala que el fiscal tan solo (sic) tenía 96 horas para presentar escrito acusatorio, extendiendo de esta forma injustificadamente y sin motivación alguna la privación preventiva de libertad de mi asistido…Como se refirió anteriormente de pretenderse tomar válido los planteamientos efectuados por el Tribunal de Control, respecto a la detención preventiva como motivación de la medida cautelar acordada, vemos como de igual forma la misma es insuficiente y contradictoria…Al pretender motivar lo relacionado a los elementos de convicción, vemos como el Tribunal luego de establecer que el acta policial de aprehensión se concatena perfectamente con otros elementos, sin explanar a cuales se refiere efectúa un resumen de lo sucedido y establece que el acta policial es clara al referir que el adolescente…, es detenido según el dicho de los funcionarios policiales al momento que desciende de la camioneta Ford Explorer… Lo cual es contradictorio con lo dicho por el propio Tribunal cuando dice que ”… a través del procedimiento ordinario se puede sin ningún inconveniente recabar con exactitud el nombre del funcionario o los funcionarios aprehensores de la Policía de Sucre para determinar con más precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la aprehensión…” por lo tanto el Tribunal admite que no están claras las circunstancias de la aprehensión y cabe preguntarse ¿están o no claras para el tribunal las circunstancias de la detención de mi defendido, fue o no “detenido en la camioneta” que minutos antes había sido utilizada para robar otro vehículos?...Sigue afirmando el Tribunal que de la camioneta que se utilizó para el robo “descendió el adolescente” hoy investigado sin establecer de qué elemento de convicción extrae tal presunción, ¿qué elemento le permite llegar a tal conclusión?...Por último refiere la recurrida que: “...es de hacer notar que la víctima y el testigo presencial al momento de aportar las características físicas de los sujetos que descendieron de la camioneta Ford Explorer para despojar de su vehículo Ford focus al ciudadano YANEZ PEREZ AARON (sic), son similares a la del joven hoy aquí presentado…” Ahora bien se pregunta esta defensa cuales (sic) son esas características que toma en consideración este Órgano Jurisdiccional que dieron las víctimas en sus entrevistas? Obviamente no fueron establecidas por el tribunal de Control las característica supuestamente coincidentes, es decir no explica cuales característica aportadas por la víctima en el acta de entrevista coinciden con las de mi defendido…Por otra parte, se observa que era el momento para hacer referencia a la solicitud de la defensa sobre la pretensión de libertad plena, por falta de fundamentos de convicción y nada se refirió sobre lo planteado y sobre los alegatos aducidos, siendo que los mismos fueron tratados erróneamente como solicitud de Nulidad…Por lo expuesto no puede considerarse suficientemente motivada la medida de coerción personal, sobretodo en un aspecto medular que se refiere al Periculum in mora el cual no fue abordado por el tribunal en forma alguna, y se limitó a decir que el delito era grave y que podría acarrear una sanción grave. Eso no es suficiente para justificar el peligro de fuga o evasión, porque decir que es un delito grave es un elemento meramente retórico y que en todo caso es general. El Juez debe señalar aspectos concretos que pudieran argumentarse de forma de no tornar desproporcionada e ilegal la medida cautelar. Y por último no se realizó un verdadero análisis de la proporcionalidad donde queda el establecimiento de la necesidad y la idoneidad de la medida…Por último es importante destacar que el decisor debió explicar no sólo porque imponía la medida consagrada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino que también debía motivar exhaustivamente la medida del artículo 582 literal “g” ejusdem, pues entendemos que aunque los elementos de convicción puedan ser usados en ambos caso (sic), vale decir tanto para la detención como para una medida de fianza es necesario que el Tribunal explique porque impone la medida de fianza y no otra de las previstas en el artículo 582 del texto mencionado. En suma el Juez impuso una medida cautelar de forma subsidiaria y adelantada sin explica por que (sic) imponía esta, su necesidad. Podríamos resumir con la siguiente frase: EL JUEZ TRATÓ DE MOTIVAR LA DETENCIÓN (INFRUCTUOSAMENTE) Y EL JUEZ NO MOTIVÓ LA MEDIDA CAUTELAR DEL ARTÍCULO 582 LITERAL “g” EN FORMA ALGUNA…Pudiera aducirse que lo explanado por el Tribunal forma parte de la motivación de la medida cautelar sustitutiva, sin embargo considera quien aquí suscribe que cada determinación o postulado que tome o adopte un Tribunal, así sea en una misma audiencia debe explicar los motivos por los cuales adopta cada una de sus posiciones, sobre todo en lo referido al periculum in mora…Por todo lo antes expuesto considera esta representación que estamos frente una decisión inmotivada y contradictoria, que genera por tanto la violación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y consecuentemente del debido proceso…Sobre este punto se ha pronunciado suficientemente el Tribunal Supremo de Justicia, así encontramos el fallo N° 150, de fecha 24-03-00, emitido por la Sala Constitucional, del que se extrae: “…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun (sic) cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia que todo acto de juzgamiento contenga una motivación requerimiento éste que atañe al orden público…”…El requisito de la motivación es doblemente necesario es nuestra jurisdicción especializada, siendo que la misma va estrechamente vinculada a la garantía del juicio educativo (artículo 543 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual obviamente se encuentra vulnerada en el presente caso, siendo que el decisor no puede limitarse a efectuar un simple y sencillo señalamiento sobre las razones de hecho y de derecho que no lo conllevan a tomar esa decisión, sino que debe comprender las consideraciones del juicio educativo que sean aplicables a esta etapa del proceso, como la explicación razonada y suficientemente los motivos que conllevaron a la imposición de esa medida cautelar específicamente…no le fue informado al adolescente las razones legales y ético sociales que conllevaron al Tribunal a dictar la medida cautelar referida. Y solicito la nulidad de la decisión.

TERCERO

En el presente caso, como segundo motivo tenemos que no hay suficientes elementos de convicción. Esto porque al Acta Policial suscrita por funcionarios de la policía de Chacao, es meramente referencial en relación a la detención de mi defendido, siendo que fue realmente detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, los cuales no están identificados, no hay acta y no hay otra circunstancia que corrobore el momento de la aprehensión, (sic)… Por otra parte las entrevistas dadas por los testigos no pueden tomarse como elementos de culpabilidad, pues no individualizan en forma alguna al detenido, tan sólo aportan características muy genéricas. Esto es importante porque las víctimas dieron características muy genéricas y de cuatro personas distintas, entonces tendríamos que saber si esas características dadas de manera tan escueta permiten de forma clara individualizar a un imputado (sic)…Por lo tanto, la medida cautelar no está sustentada en fundados elementos de convicción, sino una simple acta policial que refiere de forma referencial lo que hizo otro cuerpo policial sin que estos funcionarios declaren por separado ni declaren otros testigos sobre tal circunstancia y la víctima y testigo no individualizan al presunto sujeto activo…Solicito que de ser declarado con lugar este motivo se decrete la libertad sin restricciones del adolescente y se ordene al Ministerio Público continuar con las investigaciones.

CUARTO

Por todo lo aducido esta defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ADMITA el presente recurso, lo Declare con lugar y en consecuencia:…1.- Decrete la Nulidad Absoluta de la decisión dictada en fecha 19 de Enero del año en curso, por el Juzgado Segundo de Control, y como consecuencia decrete la Libertad Plena del adolescente…, por cualquiera de los dos motivos aducidos.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19/01/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación de detenido, en la cual dejó constancia de:

“…PUNTO PREVIO: Este Juzgado en base a lo alegado por la defensa publica (sic) en el sentido de que hay un vicio en la aprehensión del adolescente, ya que el mismo fue detenido por funcionarios de la Policía de Sucre, y ello es corroborado en el acta de aprehensión policial, quiere la defensa dejar sentado que el adolescente fue detenido por dicho organismo policial y luego pasado a la Policía Municipal de Chacao, no esta plenamente detallado las características de como fue la aprehensión del adolescente, ni quieres fueron (identificación) los funcionarios aprehensores, considerando ello a criterio de la defensa publica (sic) un vicio de la aprehensión, así mismo como segundo alegato de la defensa publica (sic), considera que no hay suficientes elementos de convicción que relacione a su defendido con los hechos hoy ventilados por lo que según su criterio no es procedente el día (sic) hoy la aplicación de medida cautelar alguna, y con respecto a este ultimo (sic) criterio de la defensa este Tribunal se pronunciara una vez sea la oportunidad para tomar la decisión de la aplicación de medida cautelar o privativa en contra del adolescente hoy presentado. En base a la primera pretensión hecha por la defensa este juzgado pasa a determinar lo siguiente: Una vez examinada el acta de aprehensión policial efectuada por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao donde se establecen las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que ocurriera la aprehensión del adolescente… observa ciertas circunstancias atípicas, mas no ilegales que dieron origen al procedimiento, el hecho de que el procedimiento policial se iniciara en el Municipio de Chacao trajo como consecuencia que el organismo policial de dicho municipio diera origen a una búsqueda de lo vehículos relacionados con el hecho delictivo, así mismo una vez ubicados dichos vehículos comienza una persecución por el Municipio en cuestión, saliendo de dicho Municipio uno de los vehículos y logrado ingresar al Municipio Sucre, por lo que funcionarios policiales de Municipio Chacao, solicitan la colaboración Policial de este otro Municipio (SUCRE), siendo atendido su llamado y lográndose luego de una búsqueda y persecución la detención del otro vehiculo (sic) involucrado en el hecho como lo es la camioneta Negra marca Ford, modelo Explorer, de la cual según el dicho de los Funcionarios policiales del Municipio Sucre descendió en veloz huida el joven hoy aprehendido, el cual fuera detenido, es el caso que una vez aprehendido el joven momentáneamente, es puesto inmediatamente del conocimiento de los funcionarios que iniciaron el procedimiento policial, es decir de la policía de Chacao, siendo plenamente identificado la persona que pone a la orden de este ultimo (sic) cuerpo policial al adolescente aquí presente, es claro ver en el acta que el Funcionario SubComisario Vegas Parra José, quien se encontraba al mando de las comisiones de la policía de Sucre esta dando su identificación, a los fines de determinar quien fue el organismo policial que practicara la aprehensión, por lo que este Juzgado considera que el vicio que quiere hacer ver el día de hoy la defensa publica (sic) esta plenamente convalidado, y que a través del procedimiento ordinario se puede sin ningún inconveniente recabar con exactitud el nombre del Funcionario o los Funcionarios aprehensores de la Policía de Sucre para determinar con mas (sic) precisión las circunstancias de,(sic) tiempo, modo, y lugar en la (sic) ocurrió la aprehensión, en este mismo orden de ideas hay que tener claro al momento de presentarse este tipo de situaciones los principios constitucionales tales como los establecidos en el Artículo 257 de la Carta Magna, en su parte infine, el cual reza lo siguiente “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (sic)., considerando este Juzgado que dicha falla presentada en el acta policial es perfectamente saneable y no acarrea nulidad alguna en el procedimiento policial, en sintonía con lo ya dicho, hay que tomar como referencia obligada una de las tan certeras decisiones emanadas del máximo Tribunal de la Republica (sic), como lo es el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sentencia N° 56 de fecha 09-04-01, relata entre otras cosas lo siguiente:”…la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismo policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se trasfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…(sic). Verificado ello, y traído a este acto, es claro observar que de haber alguna violación a parámetros legales, los mismos están siendo casados el día de hoy con la presentación del adolescente al organismo jurisdiccional, el cual de acuerdo a lo ya dicho considera este Juzgado que lo plasmado por la defensa si bien es un vicio del procedimiento material, el mismo no conlleva a violación alguna del debido proceso y mucho menos a una nulidad de la aprehensión policial, concluyendo dicho punto este Juzgado traerá a colación decisión de la Sala Constitucional de fecha 12/12/2006, de numero 2236 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ refiere lo siguiente: “ para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si un acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse, no ya en la utilidad que una de las partes pretende derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente. Es esta una aplicación del principio de conservación de los actos jurídicos, mediante la convalidación del acto nulo por defecto de forma, cuando dicho acto haya podido alcanzar la finalidad a que estaba destinado; lo que se justifica también por una exigencia de economía procesal. Al respecto, Francesco Carnelutti, en la obra Derecho Procesal Civil y Penal. Clásicos del Derecho. Vol. 4 págs. 148 y 149; señala que “no se puede considerar la injusticia de la decisión como un vicio que perjudique su validez, puesto que la justicia es el fin a garantizar el cual tienen los requisitos que la ley prescribe, y no sería lícito confundir los medios con el fin; es decir, no se deben confundir la injusticia y la invalidez de la decisión; ésta puede ser válida e injusta como viceversa, puede carecer de algún requisito y, sin embargo, haber alcanzado la justicia…”(sic). Siendo cónsono estas líneas con lo motivado por este Juzgado, la debida aplicación del debido proceso para quien aquí decide esta llena de legalidad, no hay vicio alguno, se han respetado todos y cada uno de los parámetros legales para que se de una aprehensión policial conforme a la figura de la flagrancia, mas (sic) aun (sic), respetado las garantías y derechos del adolescente desde el mismo momento de su aprehensión, y sin mas (sic) a que hacer referencia este Tribunal acuerda Sin lugar la pretensión de la defensa sobre este particular. PRIMERO: Considerando que en el presente caso existen actuaciones por practicar en la investigación de los hechos, y visto que las partes estan (sic) de acuerdo con ello este Juzgado acuerda que el proceso se siga la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (sic), en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente (sic), a los fines de continuar la investigación para de esta manera determinar el grado de participación en los hechos del adolescente…SEGUNDO: Vista La precalificación dada por el fiscal del Ministerio Publico (sic) a los hechos este juzgado evidencia que ciertamente los delitos por el cual hoy esta precalificando el mismo no están evidentemente prescritos, y antes de acoger precalificación alguna este Juzgado pasa a determinar cuales precalificaciones no considera que hasta los momentos puedan ser atribuidas al adolescente en cuestión con lo traído hoy en actas. En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el Artículo 9 de la ley (sic) Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Juzgado esta de acuerdo con dicha precalificación puesto que en actas se evidencia que uno de los vehículos usado en los hechos estaba siendo solicitado por el delito de robo tal y como se constata en el acta policial numero 2009-031-A, cursante al folio 9 de la presente causa, precalificación esta que pudiere cambiar en el transcurso de la investigación, asimismo en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto e (sic) el Artículo 5, con las agravantes del Artículo 6, Ordinales 1, 2, 3, 5, 10 y 12; de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano YANEZ PÉREZ AARÓN (sic) DAVID, este Juzgado también esta de acuerdo con dicha precalificación ya que en el acta de aprehensión policial así como en las actas de entrevistas tomadas a la victima (sic) y al testigo presencial de los hechos, así como acta policial numero 2009-0031, de inspección técnica, esta plenamente demostrado que el vehículo marca Ford, modelo Focus fue objetivo de Robo por presuntamente al adolescente hoy presente en compañía de otro (sic) sujetos, ahora bien en cuanto a las precalificaciones de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 458 del Código Penal vigente, este Juzgado no esta de acuerdo con la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Publico (sic), ya que el adolescente no le fue incautado ningún objeto de interés Criminalístico al ser detenido, y mucho menos algún objeto propiedad de la víctima, para determinar con precisión si el mismo participo en este delito en particular, asimismo en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado (sic) en el artículo 218 numeral 1ro. Del (sic) Código Penal, este Juzgado tampoco comparte dicha precalificación fiscal en vista que en el procedimiento no se evidencia violencia, ni amenaza ejecutada por el adolescente para impedir su captura, es bien cierto lo alegado por la defensa en cuanto a que el vehículo Ford Focus es el único que tiene impactos de bala, no hay vehículo policial que presente impactos de bala, ni otro elemento que pueda considerarse como una violencia u amenaza para evitar la detención y menos aun (sic) la utilización por parte de los sujetos activos de armas de Fuego o blancas para evitar ser aprehendido, por ello en resumen este juzgado solo (sic) acuerda las precalificaciones de los delitos de APRVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el Artículo 9 de la ley (sic) Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto e (sic) el Artículo 5, con las agravante del Artículo 6, Ordinales 1, 2, 3, 5, 10 y 12; de las Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano YANEZ PÉREZ AARÓN (sic) DAVID. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar aplicable en este caso a los adolescentes de autos, el artículo 582 de la lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) dispone que; siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas que describe la norma. Por su parte, el artículo 581 Ejusdem, establece que, la detención preventiva podrá ser aplicada cuando se presuma la posible materialización de uno de los siguientes supuestos: a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; c) Peligro grave para la victima (sic), el denunciante o el testigo. En el caso concreto, está evidenciado claramente, los tres supuestos descritos por la norma. Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad); y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004). No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Siendo ello así, quien aquí decide considera que para la aplicación de medida cautelar alguna así como detenciones conforme a lo parámetros de los Artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) es necesario verificar que existen mas (sic) de dos elementos de convicción que relacionan al adolescente con el hecho en particular, tal y como lo ha sostenida la Corte de Apelaciones de este Sistema y jurisdicción (sic), en resolución numero (sic) 810, de fecha 18.04.2008, por ello este Tribuna (sic) antes de dictar medida alguna en contra del adolescente hoy investigado explanara (sic) cuales son esos elementos de convicción que ligan al sujeto activo con los hechos hoy aquí ventilados. En tal sentido es claro notar que el acta de aprehensión policial se concatena perfectamente con otros elementos de convicción reflejados en las actas que conforman la presente causa, es decir haciendo un resumen de los sucedido este Juzgado evidencia que el acta policial es clara al referir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es detenido según el dicho de los funcionarios policiales al momento que desciende de la camioneta ford Explorer, la cual presuntamente fue utilizada por cuatro sujetos manifiestamente armados, minutos antes para despojar de su vehiculo (sic) al ciudadano YANEZ PEREZ AARON DAVID, resulta coincidencia o presunta certeza que el adolescente fue detenido en la camioneta que minutos antes había sido utilizada para perpetrar el robo en cuestión, asimismo esta presunción de que dicha camioneta fue la utilizada para tal fin esta (sic) plenamente comprobado de acuerdo al dicho de la victima (sic), así como del testigo presencial en las actas de entrevistas tomadas a cada uno de ellos, y que cursa a lo (sic) folios 11 y 12 vuelto de la presente causa, asimismo es de acotar que una vez radiada la camioneta utilizada para el robo del vehiculo (sic) ford focus, y de la cual descendiera presuntamente el adolescente hoy investigado, resultare como solicitada de acuerdo al acta policial numero (sic) 2009-0031-A cursante al folio 9 y 10 de la presente causa, asimismo es de hacer notar que la victima (sic) y el testigo presencial al momento de aportar las características físicas de los sujetos que descendieron de la camioneta ford Explorer para despojar de su vehiculo (sic) ford focus al ciudadano YANEZ PEREZA ARON, son similares a las del joven hoy aquí presentado, cabe entender que los elementos de convicción hoy presentes tales como el hecho de que el adolescente es detenido descendiendo de la camioneta Ford Explorer la cual estaba solicitada por el delito de robo y que fuera utilizada minutos antes por sujetos armados para cometer un robo de vehículo, vehiculo (sic) por el cual esta (sic) plenamente acreditado en autos la propiedad del ciudadano YANEZ PEREZ AARON DAVID, asi (sic) como la fuerza policial utilizada para frustrar el robo, tal y como se evidencia de los folios 15,16,17, de la presente causa, así como la incautación en el procedimiento de armas de fuego, y facsímil tal y como se evidencia del acta policial, así como del folio 20 de las presentes actuaciones donde el Acta Policial Numero (sic) 2009-0031 , contentiva de inspección técnica, así como el hecho de que el adolescente no solo (sic) es detenido en altas horas de la noche (12:00 de la madrugada aprox) (sic), sin que el mismo de razón de encontrarse a estas altas horas caminando por la calle, si no que, no es detenido solo, si no en compañía de un sujeto mayor de edad quien se encontraba armado al momento de su revisión corporal al igual que el adolescente, considerando este juzgado que estos elementos de convicción hacen presumir a este Juzgado y relacionan directamente al adolescente con los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Publico (sic), considera este Tribunal que dichos delitos son delitos graves que afectan no solo (sic) el derecho de la propiedad, si no mas (sic) aun el derecho a la libertad individual, afectando directamente a la persona ofendida, trayéndole consecuencias de conducta difíciles de superar, asimismo rompen con la paz y tranquilidad que debe reinar en este estado democrático y social de derecho de justicia, en consecuencia tomando en consideración que los delitos precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) son de aquellos que consagra el Artículo 628 parágrafo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), como aquellos que pudiera resultar de comprobada la responsabilidad del adolescente con una privación de libertad, (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye y verificado los parámetros de proporcionalidad, es decir de llegarse a una sanción la misma comportaría la restricción de la libertad de un largo periodo (sic), ya que el hecho así lo amerita, por ser unos (sic) delito graves (sic), para buscar con ello el fin socio educativo que plantea nuestra ley especial, y considerando que para la aplicación de medidas cautelares o de detención preventivas se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar el cual este Juzgado ya lo ha comentado y analizado con anterioridad, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo, hecho este que considera este Juzgado que de acuerdo a la entidad del delito, y a las circunstancias en que se perpetro (sic) el hecho no esta (sic) asegurado a este juzgado y mucho menos a las victimas (sic) de que el adolescente no obstaculizara (sic) el proceso, teniendo en cuenta que se tiene en el presente caso dos personas directamente involucradas en el hecho como lo son los ciudadanos YANZ (sic) PEREZA ARON DAVID, Y CELIS SALAZAR GERALDINE L., el primero de ellos en su condición de victima (sic) y propietario del vehiculo (sic) ford Focus, y el segundo de ellos, también victima (sic) y testigo presencial de los hechos, los cuales pudieran ser conocidos por el adolescente, e interferir en que faciliten la investigación. En este mismo lineamiento teniendo n (sic) cuanta (sic) los parámetros de los (sic) Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes (sic) así como los (sic) establecidos (sic) en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado que ya ha querido hacer ver las partes que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que amerita sanción privativa de libertad y el cual no esta (sic) evidentemente prescrito, asimismo ha dejado ver los fundados elementos de convicción que llevaran a este Juzgado a tomar una medida para asegurar las resultas del proceso, y aunado a ello se ha descrito la posibilidad de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar la investigación, y como consecuencia de lo ya explanado este Juzgado acuerda con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico (sic) de imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la DETENCIÓN PREVENTIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), para lo cual se acuerda emitir boleta de egreso del órgano aprehensor ye (sic) ingreso a la casa de Formación Inicial Ciudad Caracas, Si (sic) el Fiscal del Ministerio Publico (sic) no presentare en la oportunidad legal el respectivo acto conclusivo este Juzgado impondrá al adolescente de la medida cautelar establecida en el Artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño del y Adolescente (sic), traducida en la presentación de dos (2) Fiadores que devenguen cada uno la cantidad de Cuarenta (sic) (40) Unidades (sic) tributarias y cumplan con los requisitos exigidos por este Juzgado…


De igual forma, en esa misma fecha, el Juzgado Segundo en función de Control de esta misma Sección y circuito Judicial Penal, dictó auto motivado, mediante el cual deja constancia que:

I
LAS PARTES
…Omissis

II
Con fundamento en lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente (sic), corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha de hoy. En este sentido, se observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 19 de enero de 2009, el Dr. RAFAEL SIVIRA, actuando nen su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Quinto del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) la fijación de oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual pudiera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del prenombrado adolescente, por parte de la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En el sistema de distribución de causas efectuado, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, donde se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, quedando anotadas bajo el número 1735-09.-

Hechas las notificaciones de rigor, se observa que el día 19 de enero de 2009, a las cuatro (04:00) horas de la tarde, se celebró la audiencia solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico (sic), con asistencia de todas las partes.

En dicho evento, este Tribunal, luego de escuchar a la Representación Fiscal, al imputado y a la defensa, adoptó las siguientes determinaciones:

PRIMERO: Considerando que en el presente caso existen actuaciones por practicar en la investigación de los hechos, y visto que las partes están de acuerdo con ello este Juzgado acuerda que el proceso se siga la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley especial que rige la materia de adolescentes, a los fines de continuar la investigación…

SEGUNDO: Vista La precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público a los hechos este juzgado evidencia que ciertamente los delitos por el cual hoy esta precalificando el mismo no están evidentemente prescritos, y antes de acoger precalificación alguna este Juzgado pasa a determinar cuales precalificaciones no considera que hasta los momentos puedan ser atribuidas al adolescente en cuestión con lo traído hoy en actas. En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Juzgado esta de acuerdo con dicha precalificación… precalificación esta que pudiera que pudiere cambiar en el transcurso de la investigación, así mismo, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto en el artículo 5, con las agravantes del Artículo 6, Ordinales 1, 2, 3, 5, 10 y 12; de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano YANEZ PÉREZ AARÓN DAVID, este Juzgado también esta de acuerdo con dicha precalificación… en cuanto a las precalificaciones de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 458 del Código Penal vigente, este Juzgado no esta de acuerdo con la precalificación dada…, ya que el adolescente no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico al ser detenido, y mucho menos algún objeto propiedad de la víctima…, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado (sic) en el artículo 218 numeral 1ro. del Código Penal, este Juzgado tampoco comparte dicha precalificación fiscal en vista de que en el procedimiento no se evidencia violencia, ni amenaza ejecutada por el adolescente para impedir su captura, es bien cierto lo alegado por la defensa en cuanto a que el vehículo Ford Focus es el único que tiene impactos de bala, no hay vehículo policial que presente impactos de bala, ni otro elemento que pueda considerarse como una violencia u amenaza para evitar la detención y menos aún la utilización por parte de los sujetos activos de armas de fuego o blancas para evitar ser aprehendido, por ello en resumen este juzgado sólo acuerda las precalificaciones de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5, con las agravante del Artículo 6, Ordinales 1, 2, 3, 5, 10 y 12; de las Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano YANEZ PÉREZ AARÓN DAVID.

TERCERO: …teniendo en cuenta los parámetros de los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (sic), así como los establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Acerca de la medida CAUTELAR

En la audiencia celebrada el día 19 de enero de 2009, este Tribunal, luego de acoger parcialmente la calificación a los hechos investigados solicitadas por la representación del Ministerio Publico (sic) y sobre la base de los recaudos aportados en estos autos, dictaminó la procedencia de imponer Medida de privación de Libertad de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En virtud que la investigación que adelanta el Ministerio Público, al tener conocimiento de la perpetración de un hecho tenido como punible es (sic) cuya consumación pudiera estar involucrado un adolescente, tiene por objeto conformar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible por (sic) manera de determinar si un adolescente concurrió a su realización, lo que, necesariamente, conlleva a establecer o considerar el principio del debido proceso a que se contrae el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantice a las partes la existencia de una verdadera cognición que, a su vez, propenda a la emisión de una sentencia fundada en derecho en la que los justiciables tengan la igualdad necesaria durante la verificación de una serie de actos a través de los cuales se propicie el fin inmediato del proceso, como lo es la realización de la justicia. De allí, pues, que al consagrar el artículo 44 del mencionado texto fundamental el principio de la afirmación de libertad personal del presunto imputado, no hace más que ordenar a los jueces la preservación del bien jurídico de tan inalienable derecho, el cual sólo puede afectarse en los términos y condiciones previstos en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, la ley no hace más que atender a una prerrogativa insoslayable inherente a toda persona, pero cuando necesidades vinculadas al orden público o circunstancias que comprometan la paz social y las buenas costumbres para adoptar todas aquellas providencias orientadas a garantizar el cumplimiento de mandatos legales que demanden perentorio acatamiento.

La parte in fine del Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) autoriza al juez para decretar la prisión preventiva, lo cual no constituye per se una violación a los derechos y garantías fundamentales inherentes al encausado sino, por el contrario, una forma preconcebida por el legislador para el aseguramiento de las resultas del eventual fallo que en forma definitiva dilucide la suerte de la investigación ya iniciada por el Ministerio Público, proporcionándose con ello la activación del poder punitivo del estado en la sanción eficaz y efectiva de los hechos considerados por la ley como delitos o faltas y la persecución del o de los responsables en la perpetración de tales hechos, La (sic) norma precedentemente citada, a su vez, regula otras condiciones para la procedencia de la detención preventiva del adolescente encausado como son: el peligro de fuga o evasión del reo, como también para evitar posible obstaculización en el desarrollo de la investigación, tal como lo preceptúa el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), como igualmente, no obstante haberse logrado su identificación plena del encausado, se haga necesario asegurar la comparecencia efectiva de éste para la celebración de la audiencia preliminar, tales medidas pueden coexistir sin que una tenga prevalencia sobre la otra, pues así lo reclama el legislador como una necesidad propia e inherente al proceso y no como una limitación a elementales derechos y garantías de rango principal pertenecientes a toda persona.

Tales aspectos normativos se hacen presentes en el caso sub índice pues, tomando en cuenta la naturaleza del hecho investigado, aunado a la incertidumbre procesal de no lograr su comparecencia efectiva a la audiencia preliminar, justifican plenamente la adopción de la medida preventiva de libertad que obra contra el imputado, sin que de los autos del expediente conste algún elemento de convicción que, al menos, haga procedente la sustitución de esa medida por otra menos gravosa y de posible cumplimiento, dado que tal situación solo (sic) es posible en la medida que no exista otro medio eficaz que asegure los fines propios del Estado. Esta, también es la opinión del más alto tribunal de la República:

“de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley… (extracto de la sentencia Nro. 1825 dictada en fecha 04 de julio de 2003 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, contenida en el expediente Nro. 02-1036 de la nomenclatura de esta sala).

En consecuencia de lo expuesto y tomando en consideración la vinculante doctrina elaborada por el máximo Tribunal de la República, la (sic) procedente en este caso es acordar la medida preventiva de privación de libertad contra el adolescente imputado, por cuanto no existe otro medio eficaz orientado a lograr su comparecencia a la audiencia preliminar, evitándose, así, el peligro de fuga, como también la obstaculización de la investigación por parte de la Vindicta Pública.

Visto que estamos en presencia de uno de los delitos que amerita sanción privativa de libertad, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Segundo, Literal “a’ del artículo 628 de la Ley especial que rige la materia, el artículo 559 señala: “Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar… El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia. ( subrayado del Tribunal) y una vez transcurrido el lapso dispuesto en el artículo 560 ejusdem, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, este Tribunal acordará la aplicación de la medida Cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 582, literal “g” de la citada ley, es decir, la presentación de dos (2) Fiadores que devenguen cada uno un salario de cuarenta (40) Unidades tributarias y cumplan además las condiciones que imponga este Tribunal, debiendo el adolescente aportar los datos necesarios al Tribunal a fin de su incorporación en el sistema; toda vez que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es atribuible al imputado (fumus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como supuestos de riesgo que el imputado se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo, tal aseveración se desprende del contenido del acta policial cursante a los folios cuatro (4) y vuelto y cinco (5) de las actas, ello debido a la naturaleza del delito y en virtud del principio de proporcionalidad, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente (sic), que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético- sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de Este (sic) Circuito Penal, en su Resolución 680 de fecha 05.03.07, motivándose de esta forma así las razones que conllevaron a este Juzgador a imponer tal medida Restrictiva de Libertad.

En este Sentido y sobre las bases de teles premisas, la decisión del juez al acordar alguna cualquiera (sic) de las medidas Cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de afirmación de la libertad. En tal aspecto, se ha podido establecer la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO… y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…, así como fundados elementos de convicción en el presente caso. En consecuencia lo procedente en este caso es aplicar al adolescente… la Detención Preventiva en el artículo 559 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.

En cuanto a la vía procesal

Se dispone continuar con el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario conforme el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), por cuanto esta Instancia Jurisdiccional considera que ciertamente existen actuaciones que practicar en aras de esclarecer el presente caso, las cuales son de la competencia del Ministerio Público por ser éste el titular de la acción penal, a tenor de lo preceptuado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal dando así cumplimiento a lo que dispone el artículo 13 ejusdem en cuanto a la finalidad del proceso que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la administración de justicia en una correcta y cabal aplicación del derecho. Queda de esta forma acordada la solicitud incoada por la representación Fiscal a la cual se adhirió la defensa. Así se establece.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta la Medida Preventiva del Privación de Libertad al ciudadano adolescente..., de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) y una vez transcurrido el lapso dispuesto en el artículo 560 n de la Ley Especial, este Tribunal acordara (sic) la medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 582, literal “g” de la citada ley, es decir, la presentación de dos (2) fiadores que devenguen cada uno cuarenta (40) Unidades Tributarias, así como el procedimiento ordinario previsto en el Articulo (sic) 373 de este mismo código, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)…

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el escrito de impugnación observa esta Alzada que la defensa se basa en primer lugar, en la supuesta incongruencia e inmotivación del fallo apelado y, en segundo lugar, se refiere a la falta de elementos de convicción para sustentar la medida cautelar, los cuales analizaremos en forma separada.

En relación al primer motivo, referido a la incongruencia del fallo, la apelante alega:

…el Tribunal de Control incurre en…incongruencia en sus planteamientos… procedió a efectuar postulados (sic) distorsionando lo alegado y pedido por esta representación en la audiencia judicial del detenido… considera esta representación,…que no existe concordancia entre lo planteado por la defensa y lo decidido por el Órgano Jurisdiccional. ..Así vemos, como se señala en un rubro mencionado como Punto previo, que:…“Este Juzgado en base a lo alegado por la defensa publica (sic) en el sentido de que hay un vicio en la aprehensión del adolescente, ya que el mismo fue detenido por funcionarios de la Policía de Sucre, y ello es corroborado en el acta de aprehensión policial, quiere la defensa dejar asentado que el adolescente fue detenido por dicho organismo policial y luego pasado a la Policía Municipal de Chacao… considerando ello a criterio de la defensa un vicio de la aprehensión…En base a la primera pretensión hecha por la defensa este juzgado pasa a determinar lo siguiente: Una vez examinada el acta de aprehensión … observa cierta circunstancias atípicas, más no ilegales que dieron origen al procedimiento … por lo que este Juzgado considera que el vicio que quiere hacer ver el día de hoy la defensa publica (sic) esta plenamente convalidado … en este mismo orden de ideas hay que tener claro al momento de presentarse este tipo de situaciones los principios constitucionales tales como los establecidos en el artículo 257 de la Carta Magna, en su parte in fine, el cual reza lo siguiente “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades esenciales”…Extraña en gran medida a la defensa tales señalamientos, siendo que en momento alguno planteó la existencia de un vicio en el procedimiento policial que pudiera acarrear la Nulidad de lo actuado, tanto así que se adhirió a la petición fiscal relativa a que el presente caso continuara por la vía del procedimiento ordinario, y al solicitar la libertad sin restricciones del adolescente aprehendido, esta representación se basó en la inexistencia para la fecha de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha participado en los hechos que dieron inicio a esta investigación…Sigue pecando (sic) de incongruencia el Órgano Jurisdiccional, cuando cita una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que trata un particular no planteando en el caso que no ocupa. Así señala el decisor:…“…en sintonía con lo ya dicho, hay que tomar como referencia obligada una de las tan certeras decisiones emanadas del máximo Tribunal de la República, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia N° 56 de fecha 09-04-01……la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó… Verificado ello y traído a este acto, es claro observar que de haber alguna violación a parámetros legales los mismos están siendo cesados el día de hoy con la presentación del adolescente…lo plasmado por la defensa si bien es un vicio del procedimiento material, el mismo no conlleva a violación alguna del debido proceso y mucho menos a una nulidad de la aprehensión policial…”…Reitera esta defensa, frente a estos planteamientos que tan solo (sic) asumió como postulado para sustentar la petición de libertad plena la ausencia de suficientes elementos de convicción, es decir, decide el Tribunal sobre circunstancias que no le fueron planteadas por la defensa. Bajo ese mismo supuesto sigue el Tribunal citando a lo largo de su decisión, fórmulas legales (jurisprudencias y doctrina) que en nada solucionan y concuerdan con lo planteado por las partes…

Por su parte, esta Corte constata que, durante la audiencia de presentación del aprehendido, la defensa solicitó:

…Esta defensa se adhiere; sin que esto implique reconocimiento alguno de responsabilidad de mi defendido, a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, a excepción al delito de Resistencia a la Autoridad, puesto que de actas se desprende que el único vehículo que presentaba orificios por impactos de bala era el vehículo Focus color blanco, no las patrullas de policía, tampoco se les fijó fotográficamente para establecer un posible intercambio de disparos, entonces se evidencia que no hay ningún tipo de resistencia a la autoridad, no hay violencia de parte del adolescente al ser detenido. Por otra parte, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal de que el proceso se siga por la vía del procedimiento ordinario, por otra parte el Fiscal del Ministerio Público solicita la detención preventiva de libertad, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de no ser presentada acusación se le imponga la presentación de 3 fiadores, de acuerdo a l (sic) en el artículo 582 ejusdem, literal “g”, en este sentido vemos como el artículo 250 del Código Penal (sic) refiere que los requisitos para poder decretar una detención preventiva y una medida cautelar es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción. Observa esta defensa que existe un acta policial que refiere que 4 sujetos en una camioneta Ford Explorer despojan de un Ford Focus a un ciudadano y un acompañante así como de sus pertenencias. Además que el vehículo Ford Explorer se encontraba solicitado por robo, pero vemos que los funcionarios policiales mencionan que detienen en el procedimiento al Focus de donde baja el ciudadano Acosta luna David y que la camioneta expedición agarró otra vía y se encarga la policía de Sucre, y que fueron quienes incautaron el fascímil (sic) a mi defendido y que fueron capturados en las cercanías de la camioneta Explorer, en la calle, pero ¿Quiénes fueron los funcionarios de la policía del Municipio Sucre que hicieron este procedimiento? Se desconoce todo de ellos y son los únicos que pueden dar las particularidades de la detención de mi defendido, además no existe un acta que indique estas particularidades del procedimiento policial realizado, en cuanto a la detención de mi defendido, por lo que no puede atribuírsele este delito a mi defendido, considera la defensa que no existen elementos de convicción suficientes para aplicar la medida de detención preventiva de libertad ni para la medida cautelar de fianza , hay una oscuridad absoluta en cuanto a los funcionarios que los detienen , además las presuntas victimas (sic) refieren unas características personales que hacen imposible cualquier individualización, por lo que se considera que no existen fundados y suficientes elementos necesarios para decretar la detención preventiva de libertad ni medida cautelar de fianza pues no están dados los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tan solo (sic) se cuenta con el Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policía del Municipio Chacao, quienes no practicaronb (sic) la aprehensión de mi defendido, quienes por tanto desconocen las circunstancias de su detención, en consecuencia solicito la libertad plena de mi defendido por considerar que no se encuentra demostrada su participación en los hechos que se investigan, además no se encuentran dados los supuestos del peligro de fuga ni de obstaculización, además la fianza solicitada es elevada, mi defendido se encuentra plenamente identificado, su hermano labora en este Palacio de Justicia como Alguacil, por lo que no existe en realidad el peligro de fuga en este caso ni de obstaculización de la investigación, para concluir pido la libertad plena por no existir fundados elementos de convicción que lo vincule al hecho que se va a investigar, es todo…

De lo antes transcrito se observa que, la defensa solicitó al término de la audiencia de presentación, la libertad plena de su patrocinado, toda vez que, a su juicio, no está… ”demostrada su participación en los hechos que se investigan, además no se encuentran dados los supuestos del peligro de fuga ni de obstaculización”…, y, por no existir fundados elementos de convicción que vinculen al adolescente al hecho que se va a investigar.

Al respecto, el Juez de Instancia se pronunció en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO: …En base a la primera pretensión hecha por la defensa este juzgado pasa a determinar lo siguiente: Una vez examinada el acta de aprehensión policial efectuada por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao donde se establecen las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que ocurriera la aprehensión del adolescente… observa ciertas circunstancias atípicas, mas (sic) no ilegales que dieron origen al procedimiento, el hecho de que el procedimiento policial se iniciara en el Municipio de Chacao trajo como consecuencia que el organismo policial de dicho municipio diera origen a una búsqueda de lo vehículos relacionados con el hecho delictivo, así mismo una vez ubicados dichos vehículos comienza una persecución por el Municipio en cuestión, saliendo de dicho Municipio uno de los vehículos y logrado ingresar al Municipio Sucre, por lo que funcionarios policiales de Municipio Chacao, solicitan la colaboración Policial de este otro Municipio (SUCRE), siendo atendido su llamado y lográndose luego de una búsqueda y persecución la detención del otro vehiculo (sic) involucrado en el hecho como lo es la camioneta Negra marca Ford, modelo Explorer, de la cual según el dicho de los Funcionarios policiales del Municipio Sucre descendió en veloz huida el joven hoy aprehendido, el cual fuera detenido, es el caso que una vez aprehendido el joven momentáneamente, es puesto inmediatamente del conocimiento de los funcionarios que iniciaron el procedimiento policial, es decir de la policía de Chacao, siendo plenamente identificado la persona que pone a la orden de este ultimo (sic) cuerpo policial al adolescente aquí presente, es claro ver en el acta que el Funcionario Sub. Comisario Vegas Parra José, quien se encontraba al mando de las comisiones de la policía de Sucre esta dando su identificación, a los fines de determinar quien fue el organismo policial que practicara la aprehensión, por lo que este Juzgado considera que el vicio que quiere hacer ver el día de hoy la defensa publica (sic) esta plenamente convalidado, y que a través del procedimiento ordinario se puede sin ningún inconveniente recabar con exactitud el nombre del Funcionario o los Funcionarios aprehensores de la Policía de Sucre para determinar con mas (sic) precisión las circunstancias de,(sic) tiempo, modo, y lugar en la (sic) ocurrió la aprehensión, en este mismo orden de ideas hay que tener claro al momento de presentarse este tipo de situaciones los principios constitucionales tales como los establecidos en el Artículo 257 de la Carta Magna, en su parte in fine, el cual reza lo siguiente “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (sic)., considerando este Juzgado que dicha falla presentada en el acta policial es perfectamente saneable y no acarrea nulidad alguna en el procedimiento policial, en sintonía con lo ya dicho, hay que tomar como referencia obligada una de las tan certeras decisiones emanadas del máximo Tribunal de la Republica (sic), como lo es El (sic) Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sentencia N° 56 de fecha 09-04-01, relata entre otras cosas lo siguiente:”…la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismo policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se trasfiere a los organismo judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…(sic). Verificado ello, y traído a este acto, es claro observar que de haber alguna violación a parámetros legales, los mismos están siendo casados el día de hoy con la presentación del adolescente al organismo jurisdiccional, el cual de acuerdo a lo ya dicho considera este Juzgado que lo plasmado por la defensa si bien es un vicio del procedimiento material, el mismo no conlleva a violación alguna del debido proceso y mucho menos a una nulidad de la aprehensión policial, concluyendo dicho punto este Juzgado traerá a colación decisión de la Sala Constitucional de fecha 12/12/2006, de numero 2236 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ refiere lo siguiente: “ para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si un acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse, no ya en la utilidad que una de las partes pretende derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente. Es esta una aplicación del principio de conservación de los actos jurídicos, mediante la convalidación del acto nulo por defecto de forma, cuando dicho acto haya podido alcanzar la finalidad a que estaba destinado; lo que se justifica también por una exigencia de economía procesal. Al respecto, Francesco Carnelutti, en la obra Derecho Procesal Civil y Penal. Clásicos del Derecho. Vol. 4 págs. 148 y 149; señala que “no se puede considerar la injusticia de la decisión como un vicio que perjudique su validez, puesto que la justicia es el fin a garantizar el cual tienen los requisitos que la ley prescribe, y no sería lícito confundir los medios con el fin; es decir, no se deben confundir la injusticia y la invalidez de la decisión; ésta puede ser válida e injusta como viceversa, puede carecer de algún requisito y, sin embargo, haber alcanzado la justicia…”(sic). Siendo consono esta líneas con lo motivado por este Juzgado, la debida aplicación del debido proceso para quien aquí decide esta llena de legalidad, no hay vicio alguno, se han respetado todos y cada uno de los parámetros legales para que se de una aprehensión policial conforme a la figura de la flagrancia, mas (sic) aun (sic), respetado las garantías y derechos del adolescente desde el mismo momento de su aprehensión, y sin mas (sic) a que hacer referencia este Tribunal acuerda Sin lugar la pretensión de la defensa sobre este particular…

Al cotejar ambas exposiciones, resulta obvio que lo decidido por el juez de instancia, en primer lugar, no constituye incongruencia, entendida ésta como el vicio que se genera cuando la decisión va más allá de lo solicitado por el recurrente. La recurrida está en consonancia con lo planteado por la defensa, al haber realizado un examen detallado de las circunstancias que rodearon la aprehensión del adolescente con la finalidad de verificar, como es deber del juez de Control, el respeto a los principios del ordenamiento jurídico. La mención de la nulidad estaba implícita en el alegato de la defensa, como algo tangencial, y, en ese mismo sentido se pronunció la recurrida. No existe incongruencia, ya que debe destacarse que, aún cuando ninguna de las partes lo solicitare, los jueces tienen la atribución de analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos, la cual podría traer como consecuencia, la procedencia o no de la nulidad. De manera que, en este caso en concreto, la alzada considera, que no está presente el vicio de incongruencia denunciado por la defensa. Así se decide.-

En lo atinente a la inmotivación, denunciada por la defensa en el primer motivo del recurso, la misma argumentó que:

…el Tribunal se limita a decir: “Si el Fiscal del Ministerio Público no presentare en la oportunidad legal el respectivo acto conclusivo este Juzgado impondrá al adolescente de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” traducida en la obligación de presentar dos (2) fiadores que devenguen cada uno salario equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias…

De la lectura del texto integro de la decisión recurrida ha verificado esta Alzada que, el argumento utilizado por la recurrente para sustentar su primer alegato acerca de la “inmotivación” de la decisión, es, en realidad, la conclusión del tercer pronunciamiento, el cual expresa:

“…considerando este juzgado que estos elementos de convicción hacen presumir a este Juzgado y relacionan directamente al adolescente con los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Publico (sic), considera este Tribunal que dichos delitos son delitos graves que afectan no solo (sic) el derecho de la propiedad, si no mas (sic) aun el derecho a la libertad individual, afectando directamente a la persona ofendida, trayéndole consecuencias de conducta difíciles de superar, asimismo rompen con la paz y tranquilidad que debe reinar en este estado democrático y social de derecho de justicia, en consecuencia tomando en consideración que los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) son de aquellos que consagra el Artículo 628 parágrafo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), como aquellos que pudiera resultar de comprobada la responsabilidad del adolescente con una privación de libertad, (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye y verificados los parámetros de proporcionalidad, es decir de llegarse a una sanción la misma comportaría la restricción de la libertad de un largo periodo (sic), ya que el hecho así lo amerita, por ser unos (sic) delito graves (sic), para buscar con ello el fin socio educativo que plantea nuestra ley especial, y considerando que para la aplicación de medidas cautelares o de detención preventivas se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar el cual este Juzgado ya lo ha comentado y analizado con anterioridad, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo, hecho este que considera este Juzgado que de acuerdo a la entidad del delito, y a las circunstancias en que se perpetro (sic) el hecho no esta (sic) asegurado a este juzgado y mucho menos a las victimas (sic) de que el adolescente no obstaculizara (sic) el proceso, teniendo en cuenta que se tiene en el presente caso dos personas directamente involucradas en el hecho como lo son los ciudadanos YANZ (sic) PEREZA ARON DAVID, Y CELIS SALAZAR GERALDINE L., el primero de ellos en su condición de victima (sic) y propietario del vehiculo (sic) ford Focus, y el segundo de ellos, también victima (sic) y testigo presencial de los hechos, los cuales pudieran ser conocidos por el adolescente, e interferir en que faciliten la investigación. En este mismo lineamiento teniendo n (sic) cuanta (sic) los parámetros de los (sic) Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes (sic) así como los (sic) establecidos (sic) en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado que ya ha querido hacer ver las partes que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que amerita sanción privativa de libertad y el cual no esta (sic) evidentemente prescrito, asimismo ha dejado ver los fundados elementos de convicción que llevaran a este Juzgado a tomar una medida para asegurar las resultas del proceso, y aunado a ello se ha descrito la posibilidad de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar la investigación, y como consecuencia de lo ya explanado este Juzgado acuerda con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico (sic) de imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la DETENCIÓN PREVENTIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), para lo cual se acuerda emitir boleta de egreso del órgano aprehensor ye (sic) ingreso a la casa de Formación Inicial Ciudad Caracas, Si (sic) el Fiscal del Ministerio Publico (sic) no presentare en la oportunidad legal el respectivo acto conclusivo este Juzgado impondrá al adolescente de la medida cautelar establecida en el Artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño del y Adolescente (sic), traducida en la presentación de dos (2) Fiadores que devenguen cada uno la cantidad de Cuarenta (sic) (40) Unidades (sic) tributarias y cumplan con los requisitos exigidos por este Juzgado…(Destacado por la alzada)…”

De lo antes transcrito se infiere que, el a quo no se limitó a mencionar únicamente la medida cautelar impuesta, como si se tratara del único razonamiento del juez, ya que la misma está precedida por una serie de consideraciones y argumentos, tales como: la gravedad de los delitos imputados al adolescente por el fiscal del Ministerio Público, los cuales, eventualmente, podrían hacer imponible la privación de libertad en su contra; la proporcionalidad de la medida derivada de la gravedad de los delitos, como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el examen de lo concerniente al fumus comissi delicti y el periculum in mora, en base a la actuación delictiva del adolescente, la cual, en el criterio de la recurrida, no garantiza la no obstaculización de la investigación, entre otras. Razón por la cual debe desestimarse el argumento de la recurrente en cuanto a este primer alegato de inmotivación de la recurrida. Así se decide.-

Continúa la apelante, denunciando que la recurrida no habría señalado las razones de la necesidad de la medida impuesta al adolescente, argumentando que:

…debió el órgano jurisdiccional efectuar el señalamiento respectivo de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y establecer los motivos por los cuales consideraba necesaria la aplicación de dicha medida cautelar y en caso de que se pretendiera aducir que la motivación de la detención preventiva de libertad decretada en este caso, correspondería de igual forma para la Medida Cautelar que nos ocupa, seguiría insistiendo la defensa en que no puede darse por reproducida menos tácitamente la motivación de una medida respecto a otra, aún más cuando nos encontramos ante un proceso penal de adolescente, donde debe prevalecer la garantía del juicio educativo; no obstante pudiera relajar esta defensa ese criterio y considerar y considerar (sic) como establecidas las exigencias del ordinal 1° y 2° por tratarse sin duda de las mismas circunstancias,…

Sobre este aspecto, expresó la recurrida:

…considerando que para la aplicación de medidas cautelares o de detención preventivas se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar el cual este Juzgado ya lo ha comentado y analizado con anterioridad, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo, hecho este que considera este Juzgado que de acuerdo a la entidad del delito, y a las circunstancias en que se perpetro (sic) el hecho no esta (sic) asegurado a este juzgado y mucho menos a las victimas (sic) de que el adolescente no obstaculizara (sic) el proceso, teniendo en cuenta que se tiene en el presente caso dos personas directamente involucradas en el hecho como lo son los ciudadanos YANZ (sic) PEREZA ARON DAVID, Y CELIS SALAZAR GERALDINE L., el primero de ellos en su condición de victima (sic) y propietario del vehiculo (sic) ford Focus, y el segundo de ellos, también victima (sic) y testigo presencial de los hechos, los cuales pudieran ser conocidos por el adolescente, e interferir en que faciliten la investigación. En este mismo lineamiento teniendo n (sic) cuanta (sic) los parámetros de los (sic) Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes (sic) así como los (sic) establecidos (sic) en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado que ya ha querido hacer ver las partes que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que amerita sanción privativa de libertad y el cual no esta (sic) evidentemente prescrito, asimismo ha dejado ver los fundados elementos de convicción que llevaran a este Juzgado a tomar una medida para asegurar las resultas del proceso, y aunado a ello se ha descrito la posibilidad de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar la investigación, y como consecuencia de lo ya explanado este Juzgado acuerda con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico (sic) de imponer al (IDENTIDAD OMITIDA), de la DETENCIÓN PREVENTIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). (Destacado de la Sala).

A juicio de esta Alzada, este segmento del escrito recursivo, es sólo una reiteración del argumento anterior, habida cuenta de que la recurrida, lo que en realidad hace, es imponer la privación de libertad al adolescente, y advertir que, si el fiscal del Ministerio Público, no presenta el acto conclusivo en la oportunidad legal, se aplicará una medida cautelar sustitutiva, como lo es la señalada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello sobre la base de la calificación fiscal y después de un largo análisis de las circunstancias de la aprehensión y de la conducta del adolescente en la perpetración de los hechos punibles que se le imputan, de lo cual se derivan las razones que tuvo para imponer esa medida al percibir que están dados los extremos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como lo afirma la recurrente, se trata de las mismas circunstancias, sea para aplicar la medida privativa de libertad o una medida cautelar sustitutiva, al menos en cuanto a los numerales 1 y 2 de la norma en cuestión, y con base en la potestad legal que tiene el juez de apreciar lo pertinente para dictar semejante medida.

Igualmente, a juicio de la defensa, la recurrida, tampoco habría motivado el periculum in mora, argumentando que:

… del que ni siquiera de manera referencial se hace mención en este último pronunciamiento, así como tampoco a las razones que llevan al Tribunal a considerar necesaria la aplicación de esta medida cautelar para asegurar las resultas del proceso y no otra, no explica porqué consideró necesario mantener la detención del adolescente pese a que la ley señala que el fiscal tan solo (sic) tenía 96 horas para presentar escrito acusatorio, extendiendo de esta forma injustificadamente y sin motivación alguna la privación preventiva de libertad de mi asistido…

Más adelante, con respecto al mismo punto, señala

...Por lo expuesto no puede considerarse suficientemente motivada la medida de coerción personal, sobretodo en un aspecto medular que se refiere al Periculum in mora el cual no fue abordado por el tribunal en forma alguna, y se limitó a decir que el delito era grave y que podría acarrear una sanción grave. ..

La lectura del texto íntegro de la recurrida permite aseverar que la recurrente no reparó en que la sentencia debe considerarse como un todo y acotó sus denuncias en la lectura del último pronunciamiento, es decir, en el dispositivo de la recurrida. Ello es evidente, por cuanto, en lo atinente al periculum in mora, la decisión es del siguiente tenor

… considera este Tribunal que dichos delitos son delitos graves que afectan no solo (sic) el derecho de la propiedad, si no mas (sic) aun el derecho a la libertad individual, afectando directamente a la persona ofendida, trayéndole consecuencias de conducta difíciles de superar, asimismo rompen con la paz y tranquilidad que debe reinar en este estado democrático y social de derecho de justicia, en consecuencia tomando en consideración que los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) son de aquellos que consagra el Artículo 628 parágrafo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), como aquellos que pudiera resultar de comprobada la responsabilidad del adolescente con una privación de libertad, (Periculum in mora),…

…considerando que para la aplicación de medidas cautelares o de detención preventivas se requiere…indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo, hecho este que considera este Juzgado que de acuerdo a la entidad del delito, y a las circunstancias en que se perpetro (sic) el hecho no esta (sic) asegurado a este juzgado y mucho menos a las victimas (sic) de que el adolescente no obstaculizara (sic) el proceso, teniendo en cuenta que se tiene en el presente caso dos personas directamente involucradas en el hecho como lo son los ciudadanos YANZ (sic) PEREZA ARON DAVID, Y CELIS SALAZAR GERALDINE L., el primero de ellos en su condición de victima (sic) y propietario del vehiculo (sic) ford Focus, y el segundo de ellos, también victima (sic) y testigo presencial de los hechos, los cuales pudieran ser conocidos por el adolescente, e interferir en que faciliten la investigación.


Sobre este punto en particular, es oportuno tener presente, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/05/2001, que dejó asentado que

…la norma contenida en el artículo 259 (ahora 250) del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 (ahora 250) del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260 (ahora 251), eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciados sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

Es así que de los extractos de la decisión trascrita, así como de la sentencia invocada se desprende que, el juzgado a quo, al momento de analizar la existencia del peliculum in mora, expresó en forma clara que el peligro de fuga, esta dado por la entidad de los delitos precalificados por el Ministerio Público, los cuales acarrearían como sanción definitiva la privación de libertad por una parte, y el peligro de obstaculización, por la otra, esta dado por cuanto los adolescentes pudieran intimidar a las víctimas del presente caso, circunstancias estas que a juicio del decisor resultan racionales y ajustadas a derecho, razón por la que lo procedente, es desestimar este aspecto del escrito recursivo. Así se decide.-

Por otra parte, a juicio de la recurrente, resulta contradictorio lo planteado por el juez respecto de las circunstancias de la aprehensión, y al respecto argumenta que

…Al pretender motivar lo relacionado a los elementos de convicción, vemos como el Tribunal luego de establecer que el acta policial de aprehensión se concatena perfectamente con otros elementos, sin explanar a cuales se refiere efectúa un resumen de lo sucedido y establece que el acta policial es clara al referir que el adolescente…, es detenido según el dicho de los funcionarios policiales al momento que desciende de la camioneta Ford Explorer… Lo cual es contradictorio con lo dicho por el propio Tribunal cuando dice que ”… a través del procedimiento ordinario se puede sin ningún inconveniente recabar con exactitud el nombre del funcionario o los funcionarios aprehensores de la Policía de Sucre para determinar con más precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la aprehensión…” por lo tanto el Tribunal admite que no están claras las circunstancias de la aprehensión y cabe preguntarse ¿están o no claras para el tribunal las circunstancias de la detención de mi defendido, fue o no “detenido en la camioneta” que minutos antes había sido utilizada para robar otro vehículos?

En este aspecto, se debe tener en cuenta que, la decisión que impone al adolescente la medida de privación de libertad, con base en una serie de razonamientos, también acordó, con la anuencia de la recurrente, la continuación de la investigación, por la vía ordinaria, en los términos siguientes

PRIMERO: Considerando que en el presente caso existen actuaciones por practicar en la investigación de los hechos, y visto que las partes estan (sic) de acuerdo con ello este Juzgado acuerda que el proceso se siga la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (sic), en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente (sic), a los fines de continuar la investigación para de esta manera determinar el grado de participación en los hechos del adolescente…

De esta forma se evidencia, que el juez acordó que el procedimiento continuara por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo solicitó el Ministerio Público, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que faltan diligencias por practicar, tales como la identificación completa de los funcionarios que practicaron la aprehensión, lo que no contradice la existencia del funcionario “…Sub Comisario Vegas Parra José, quien se encontraba al mando de las comisiones de la policía de Sucre…”., ya que este es la persona que entrega el procedimiento a la Policía del Municipio Chacao, sin que esto implique que no faltan datos que deban ser aportados para el mejor esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual a juicio de esta Alzada, no existe contradicción en lo explanado por la recurrida y así se decide.-

De igual forma la defensa argumenta la existencia de inmotivación, refiriéndose al análisis de uno de los elementos de convicción, explanando que:
…Por último refiere la recurrida que: “...es de hacer notar que la víctima y el testigo presencial al momento de aportar las características físicas de los sujetos que descendieron de la camioneta Ford Explorer para despojar de su vehículo Ford focus al ciudadano YANEZ PEREZ AARON (sic), son similares a la del joven hoy aquí presentado…” Ahora bien se pregunta esta defensa cuales (sic) son esas características que toma en consideración este Órgano Jurisdiccional que dieron las víctimas en sus entrevistas? Obviamente no fueron establecidas por el tribunal de Control las características supuestamente coincidentes, es decir no explica cuales características aportadas por la víctima en el acta de entrevista coinciden con las de mi defendido…

Lo denunciado por la recurrente, en lo atinente al análisis de las circunstancias de la aprehensión, y, más detalladamente aún, su pretensión de que, por vía recursiva, la alzada examine uno de los elementos de convicción, parece pasar por alto, primero, que se trata de asuntos que sobrepasan el alcance de lo que puede ser dilucidado en la audiencia de presentación del detenido, y, segundo, menos aún, puede, esta alzada, analizar cuestiones que corresponden, a etapas procesales futuras y, finalmente, tal análisis y la posterior valoración de las evidencias debe respetar los principios de concentración e inmediación, establecidos en la ley.

En cuanto al alcance de la audiencia de presentación del detenido el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

…El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión…En la audiencia de presentación del detenido en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes…

Al comentar la disposición trascrita, la Exposición de Motivos de la Ley especial, advierte:

…La Sección 1ª trata de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en esta fase, dándosele especial atención al régimen de libertad al restringirse la detención a situaciones límite, previstas en los artículos 557, 558 y 559 que son…omissis…c) para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar…

Estas disposiciones deben aplicarse en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras disposiciones.

Tal como ocurre en el presente caso, la recurrida, después de advertir que se está en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5, con las agravante del Artículo 6, Ordinales 1, 2, 3, 5, 10 y 12; de las Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano YANEZ PÉREZ AARÓN DAVID, de manera amplia, enumera los elementos de convicción que, en su criterio, son útiles para determinar que el adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión de tales hechos punibles, de la siguiente forma:

… el acta policial es clara al referir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es detenido según el dicho de los funcionarios policiales, al momento que desciende de la camioneta ford Explorer, la cual presuntamente fue utilizada por cuatro sujetos manifiestamente armados, minutos antes para despojar de su vehiculo (sic) al ciudadano YANEZ PEREZ AARON DAVID…

…dicho de la victima (sic), así como del testigo presencial en las actas de entrevistas tomadas a cada uno de ellos, y que cursa a lo (sic) folios 11 y 12 vuelto de la presente causa…

…asimismo es de acotar que una vez radiada la camioneta utilizada para el robo del vehiculo (sic) ford focus, y de la cual descendiera presuntamente el adolescente hoy investigado, resultare como solicitada de acuerdo al acta policial numero (sic) 2009-0031-A cursante al folio 9 y 10 de la presente causa…

…que la victima (sic) y el testigo presencial al momento de aportar las características físicas de los sujetos que descendieron de la camioneta ford Explorer para despojar de su vehiculo (sic) ford focus al ciudadano YANEZ PEREZA ARON, son similares a las del joven hoy aquí presentado…

…la propiedad del ciudadano YANEZ PEREZ AARON DAVID…

…la fuerza policial utilizada para frustrar el robo, tal y como se evidencia de los folios 15, 16, 17, de la presente causa…

…así como la incautación en el procedimiento de armas de fuego, y facsímil tal y como se evidencia del acta policial, así como del folio 20 de las presentes actuaciones donde el Acta Policial Numero (sic) 2009-0031, contentiva de inspección técnica…


Y, finalmente, expone la recurrida, cuáles son las razones que le hacen presumir que el adolescente podría interferir en la realización de la investigación… que se tiene en el presente caso dos personas directamente involucradas en el hecho como lo son los ciudadanos YANEZ PEREZ A ARON DAVID, Y CELIS SALAZAR GERALDINE L., el primero de ellos en su condición de victima (sic) y propietario del vehiculo (sic) ford Focus, y el segundo de ellos, también victima (sic) y testigo presencial de los hechos, los cuales pudieran ser conocidos por el adolescente, e interferir en que faciliten la investigación…

Por todo lo expuesto, esta alzada desestima las denuncias hechas por la recurrente, en el sentido de la contradicción que, a su juicio, existe en el análisis de las circunstancias de la aprehensión y de uno de los elementos de convicción, en particular.


Finalmente, la recurrente denuncia que, en su opinión, la recurrida no se habría pronunciado sobre su petición de libertad plena

…Por otra parte, se observa que era el momento para hacer referencia a la solicitud de la defensa sobre la pretensión de libertad plena, por falta de fundamentos de convicción y nada se refirió sobre lo planteado y sobre los alegatos aducidos, siendo que los mismos fueron tratados erróneamente como solicitud de Nulidad. ..

Sobre este aspecto, observa esta Alzada que la recurrida expresó:

“…TERCERO: En cuanto a la medida cautelar aplicable en este caso a los adolescentes de autos, el artículo 582 de la lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) dispone que; siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas que describe la norma. Por su parte, el artículo 581 Ejusdem, establece que, la detención preventiva podrá ser aplicada cuando se presuma la posible materialización de uno de los siguientes supuestos: a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; c) Peligro grave para la victima (sic), el denunciante o el testigo. En el caso concreto, está evidenciado claramente, los tres supuestos descritos por la norma. Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad); y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004). No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Siendo ello así, quien aquí decide considera que para la aplicación de medida cautelar alguna así como detenciones conforme a lo parámetros de los Artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) es necesario verificar que existen mas (sic) de dos elementos de convicción que relacionan al adolescente con el hecho en particular, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones de este Sistema y jurisdicción (sic), en resolución numero (sic) 810, de fecha 18.04.2008, por ello este Tribuna (sic) antes de dictar medida alguna en contra del adolescente hoy investigado explanara (sic) cuales son esos elementos de convicción que ligan al sujeto activo con los hechos hoy aquí ventilados. En tal sentido es claro notar que el acta de aprehensión policial se concatena perfectamente con otros elementos de convicción reflejados en las actas que conforman la presente causa, es decir haciendo un resumen de los sucedido este Juzgado evidencia que el acta policial es clara al referir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es detenido según el dicho de los funcionarios policiales al momento que desciende de la camioneta ford Explorer, la cual presuntamente fue utilizada por cuatro sujetos manifiestamente armados, minutos antes para despojar de su vehiculo (sic) al ciudadano YANEZ PEREZ AARON DAVID, resulta coincidencia o presunta certeza que el adolescente fue detenido en la camioneta que minutos antes había sido utilizada para perpetrar el robo en cuestión, asimismo esta presunción de que dicha camioneta fue la utilizada para tal fin esta (sic) plenamente comprobado de acuerdo al dicho de la victima (sic), así como del testigo presencial en las actas de entrevistas tomadas a cada uno de ellos, y que cursa a lo (sic) folios 11 y 12 vuelto de la presente causa, asimismo es de acotar que una vez radiada la camioneta utilizada para el robo del vehiculo (sic) ford focus, y de la cual descendiera presuntamente el adolescente hoy investigado, resultare como solicitada de acuerdo al acta policial numero (sic) 2009-0031-A cursante al folio 9 y 10 de la presente causa, asimismo es de hacer notar que la victima (sic) y el testigo presencial al momento de aportar las características físicas de los sujetos que descendieron de la camioneta ford Explorer para despojar de su vehiculo (sic) ford focus al ciudadano YANEZ PEREZA ARON, son similares a las del joven hoy aquí presentado, cabe entender que los elementos de convicción hoy presentes tales como el hecho de que el adolescente es detenido descendiendo de la camioneta Ford Explorer la cual estaba solicitada por el delito de robo y que fuera utilizada minutos antes por sujetos armados para cometer un robo de vehículo, vehiculo (sic) por el cual esta (sic) plenamente acreditado en autos la propiedad del ciudadano YANEZ PEREZ AARON DAVID, asi (sic) como la fuerza policial utilizada para frustrar el robo, tal y como se evidencia de los folios 15,16,17, de la presente causa, así como la incautación en el procedimiento de armas de fuego, y facsímil tal y como se evidencia del acta policial, así como del folio 20 de las presentes actuaciones donde el Acta Policial Numero (sic) 2009-0031 , contentiva de inspección técnica, así como el hecho de que el adolescente no solo (sic) es detenido en altas horas de la noche (12:00 de la madrugada aprox) (sic), sin que el mismo de razón de encontrarse a estas altas horas caminando por la calle, si no que, no es detenido solo, si no en compañía de un sujeto mayor de edad quien se encontraba armado al momento de su revisión corporal al igual que el adolescente, considerando este juzgado que estos elementos de convicción hacen presumir a este Juzgado y relacionan directamente al adolescente con los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Publico (sic), considera este Tribunal que dichos delitos son delitos graves que afectan no solo (sic) el derecho de la propiedad, si no mas (sic) aun el derecho a la libertad individual, afectando directamente a la persona ofendida, trayéndole consecuencias de conducta difíciles de superar, asimismo rompen con la paz y tranquilidad que debe reinar en este estado democrático y social de derecho de justicia, en consecuencia tomando en consideración que los delitos precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) son de aquellos que consagra el Artículo 628 parágrafo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), como aquellos que pudiera resultar de comprobada la responsabilidad del adolescente con una privación de libertad, (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye y verificado los parámetros de proporcionalidad, es decir de llegarse a una sanción la misma comportaría la restricción de la libertad de un largo periodo (sic), ya que el hecho así lo amerita, por ser unos (sic) delito graves (sic), para buscar con ello el fin socio educativo que plantea nuestra ley especial, y considerando que para la aplicación de medidas cautelares o de detención preventivas se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar el cual este Juzgado ya lo ha comentado y analizado con anterioridad, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo, hecho este que considera este Juzgado que de acuerdo a la entidad del delito, y a las circunstancias en que se perpetro (sic) el hecho no esta (sic) asegurado a este juzgado y mucho menos a las victimas (sic) de que el adolescente no obstaculizara (sic) el proceso, teniendo en cuenta que se tiene en el presente caso dos personas directamente involucradas en el hecho como lo son los ciudadanos YANZ (sic) PEREZA ARON DAVID, Y CELIS SALAZAR GERALDINE L., el primero de ellos en su condición de victima (sic) y propietario del vehiculo (sic) ford Focus, y el segundo de ellos, también victima (sic) y testigo presencial de los hechos, los cuales pudieran ser conocidos por el adolescente, e interferir en que faciliten la investigación. En este mismo lineamiento teniendo n (sic) cuanta (sic) los parámetros de los (sic) Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes (sic) así como los (sic) establecidos (sic) en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado que ya ha querido hacer ver las partes que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que amerita sanción privativa de libertad y el cual no esta (sic) evidentemente prescrito, asimismo ha dejado ver los fundados elementos de convicción que llevaran a este Juzgado a tomar una medida para asegurar las resultas del proceso, y aunado a ello se ha descrito la posibilidad de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar la investigación, y como consecuencia de lo ya explanado este Juzgado acuerda con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico (sic) de imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la DETENCIÓN PREVENTIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), para lo cual se acuerda emitir boleta de egreso del órgano aprehensor ye (sic) ingreso a la casa de Formación Inicial Ciudad Caracas,…”

De la lectura y análisis de la extensa decisión recurrida se desprende que, si bien es cierto, que de manera expresa, no se desestima la solicitud de libertad plena efectuada por la defensa, de acuerdo a lo expuesto durante la audiencia de presentación del adolescente imputado, resulta obvio que la misma no tuvo acogida en el ánimo del juzgador, habida cuenta de sus razonamientos, en los cuales es posible verificar, que, de manera expresa se mencionan los fundamentos legales de la posibilidad de dictar una medida privativa de libertad, en atención a lo pautado en las normas legales y conforme al análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del acaecimiento del hecho punible que dio lugar a la aprehensión del adolescente y las circunstancias que, a juicio de la recurrida, fundamentaron la medida de privación de libertad, por estar cumplidos los requisitos del fummus bonis iuris y del periculum in mora.

En cuanto a la participación del adolescente en los hechos que se investigan y la existencia de elementos de convicción que lo vinculan, la recurrida hace una amplia y más bien repetitiva explanación de los argumentos que le llevaron a asumir una postura contraria a la de la recurrente

….es claro notar que el acta de aprehensión policial se concatena perfectamente con otros elementos de convicción reflejados en las actas que conforman la presente causa, es decir haciendo un resumen de los sucedido este Juzgado evidencia que el acta policial es clara al referir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es detenido según el dicho de los funcionarios policiales al momento que desciende de la camioneta ford Explorer, la cual presuntamente fue utilizada por cuatro sujetos manifiestamente armados, minutos antes para despojar de su vehiculo (sic) al ciudadano YANEZ PEREZ AARON DAVID, resulta coincidencia o presunta certeza que el adolescente fue detenido en la camioneta que minutos antes había sido utilizada para perpetrar el robo en cuestión, asimismo esta presunción de que dicha camioneta fue la utilizada para tal fin esta (sic) plenamente comprobado de acuerdo al dicho de la victima (sic), así como del testigo presencial en las actas de entrevistas tomadas a cada uno de ellos, y que cursa a lo (sic) folios 11 y 12 vuelto de la presente causa, asimismo es de acotar que una vez radiada la camioneta utilizada para el robo del vehiculo (sic) ford focus, y de la cual descendiera presuntamente el adolescente hoy investigado, resultare como solicitada de acuerdo al acta policial numero (sic) 2009-0031-A cursante al folio 9 y 10 de la presente causa, asimismo es de hacer notar que la victima (sic) y el testigo presencial al momento de aportar las características físicas de los sujetos que descendieron de la camioneta ford Explorer para despojar de su vehiculo (sic) ford focus al ciudadano YANEZ PEREZA ARON, son similares a las del joven hoy aquí presentado, cabe entender que los elementos de convicción hoy presentes tales como el hecho de que el adolescente es detenido descendiendo de la camioneta Ford Explorer la cual estaba solicitada por el delito de robo y que fuera utilizada minutos antes por sujetos armados para cometer un robo de vehículo, vehiculo (sic) por el cual esta (sic) plenamente acreditado en autos la propiedad del ciudadano YANEZ PEREZ AARON DAVID, asi (sic) como la fuerza policial utilizada para frustrar el robo, tal y como se evidencia de los folios 15,16,17, de la presente causa, así como la incautación en el procedimiento de armas de fuego, y facsímil tal y como se evidencia del acta policial, así como del folio 20 de las presentes actuaciones donde el Acta Policial Numero (sic) 2009-0031 , contentiva de inspección técnica, así como el hecho de que el adolescente no solo (sic) es detenido en altas horas de la noche (12:00 de la madrugada aprox) (sic), sin que el mismo de razón de encontrarse a estas altas horas caminando por la calle, si no que, no es detenido solo, si no en compañía de un sujeto mayor de edad quien se encontraba armado al momento de su revisión corporal al igual que el adolescente, considerando este juzgado que estos elementos de convicción hacen presumir a este Juzgado y relacionan directamente al adolescente con los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Publico (sic),…

Y, en cuanto a la exigencia del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al peligro de fuga, igualmente expone la recurrida que, a su juicio, existen

… indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo, hecho este que considera este Juzgado que de acuerdo a la entidad del delito, y a las circunstancias en que se perpetro (sic) el hecho no esta (sic) asegurado a este juzgado y mucho menos a las victimas (sic) de que el adolescente no obstaculizara (sic) el proceso, teniendo en cuenta que se tiene en el presente caso dos personas directamente involucradas en el hecho como lo son los ciudadanos YANZ (sic) PEREZA ARON DAVID, Y CELIS SALAZAR GERALDINE L., el primero de ellos en su condición de victima (sic) y propietario del vehiculo (sic) ford Focus, y el segundo de ellos, también victima (sic) y testigo presencial de los hechos, los cuales pudieran ser conocidos por el adolescente, e interferir en que faciliten la investigación…

De todo lo cual se infiere que no es cierto lo denunciado por la recurrente en el sentido de que la recurrida no dio respuesta a su solicitud ni respondió a los alegatos efectuados. Por tales razones, debe desestimarse esta denuncia de la recurrente. Así se declara.

En cuanto a la proporcionalidad denuncia

…no se realizó un verdadero análisis de la proporcionalidad donde queda el establecimiento de la necesidad y la idoneidad de la medida…Por último es importante destacar que el decisor debió explicar no sólo porque imponía la medida consagrada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino que también debía motivar exhaustivamente la medida del artículo 582 literal “g” ejusdem, pues entendemos que aunque los elementos de convicción puedan ser usados en ambos caso (sic), vale decir tanto para la detención como para una medida de fianza es necesario que el Tribunal explique porque impone la medida de fianza y no otra de las previstas en el artículo 582 del texto mencionado. En suma el Juez impuso una medida cautelar de forma subsidiaria y adelantada sin explica por que (sic) imponía esta, su necesidad. Podríamos resumir con la siguiente frase: EL JUEZ TRATÓ DE MOTIVAR LA DETENCIÓN (INFRUCTUOSAMENTE) Y EL JUEZ NO MOTIVÓ LA MEDIDA CAUTELAR DEL ARTÍCULO 582 LITERAL “g” EN FORMA ALGUNA…Pudiera aducirse que lo explanado por el Tribunal forma parte de la motivación de la medida cautelar sustitutiva, sin embargo considera quien aquí suscribe que cada determinación o postulado que tome o adopte un Tribunal, así sea en una misma audiencia debe explicar los motivos por los cuales adopta cada una de sus posiciones, sobre todo en lo referido al periculum in mora.

Igualmente, el escrito recursivo plantea que la recurrida

…debe comprender las consideraciones del juicio educativo que sean aplicables a esta etapa del proceso, como la explicación razonada y suficientemente los motivos que conllevaron a la imposición de esa medida cautelar específicamente…no le fue informado al adolescente las razones legales y ético sociales que conllevaron al Tribunal a dictar la medida cautelar referida….

En cuanto a la proporcionalidad, el a quo hizo el siguiente razonamiento

…verificados los parámetros de proporcionalidad, es decir de llegarse a una sanción la misma comportaría la restricción de la libertad de un largo periodo (sic), ya que el hecho así lo amerita, por ser unos (sic) delito graves (sic), para buscar con ello el fin socio educativo que plantea nuestra ley especial,…

En el mismo se observa que la recurrida tomó en consideración la gravedad de los delitos, la posibilidad de que la sanción comporte un largo período de privación de libertad y tomó en cuenta que, la magnitud del castigo tiene como finalidad alcanzar el resultado socioeducativo establecido por la Ley.


En lo relativo a la explicación del contenido y de las razones legales, éticas y sociales de la decisión, la recurrida expuso:

… considerando este juzgado que estos elementos de convicción hacen presumir a este Juzgado y relacionan directamente al adolescente con los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Publico (sic), considera este Tribunal que dichos delitos son delitos graves que afectan no solo (sic) el derecho de la propiedad, si no mas (sic) aun el derecho a la libertad individual, afectando directamente a la persona ofendida, trayéndole consecuencias de conducta difíciles de superar, asimismo rompen con la paz y tranquilidad que debe reinar en este estado democrático y social de derecho de justicia, en consecuencia tomando en consideración que los delitos precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) son de aquellos que consagra el Artículo 628 parágrafo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), como aquellos que pudiera resultar de comprobada la responsabilidad del adolescente con una privación de libertad, (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye y verificado los parámetros de proporcionalidad, es decir de llegarse a una sanción la misma comportaría la restricción de la libertad de un largo periodo (sic), ya que el hecho así lo amerita, por ser unos (sic) delito graves (sic), para buscar con ello el fin socio educativo que plantea nuestra ley especial,…


Texto en el cual es posible verificar que la recurrida cumple con lo exigido por el artículo 543 de la Ley especial y, por lo tanto, también debe desestimarse esta denuncia de la recurrente, lo que conlleva a desestimar igualmente esta denuncia. Así se decide.-


IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27/01/2009, por la ciudadana ANA DI MAURO FUSCO, en su carácter de Defensora Pública Nº 3° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 19/01/2009, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que en la misma no está presente el vicio de incongruencia e inmotivación, y esta sustentada en plurales elementos de convicción.


Regístrese, publíquese y notifíquese.


LA JUEZ PRESIDENTE


AURA CELINA ARRIETA




LOS JUECES


MIGUEL ANGEL SANDOVAL
Ponente

MARÍA ESPERANZA MORENO


La Secretaria,


DESSIREÉ SCHAPER


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,


DESSIREÉ SCHAPER



Causa N° 1Aa 595-09
MAS/DS*