REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 24 de marzo de 2009
197° y 148°
RESOLUCIÓN N° 945
EXPEDIENTE 1Aa 599-09
JUEZ PONENTE: AURA CELINA ARRIETA

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 13/02/2009, por la ciudadana ANA DI MAURO FUSCO, en su carácter de Defensora Pública N° 3° de Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 06/02/2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 10° de esta misma Sección y Circuito judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “g “, “c”,”d” y “f” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 934 de fecha 16/03/09, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.
I
DEL RECURSO

La ciudadana ANA DI MAURO FUSCO, en su carácter de Defensora Pública N° 3° de Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 06/02/2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 10° de esta misma Sección y Circuito judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “g “, “c”,”d” y “f” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Yo, Abg. ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en mi carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acudo ante esta competente autoridad, dentro del lapso legal contemplando en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este proceso por remisión de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer Recurso de Apelación contra de decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2009, por el Tribunal Décimo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual se le impuso al adolescente antes mencionado la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “g “ Ejusdem, traducida en la obligación de presentar cinco (5) fiadores que devenguen cada uno salario equivalente a treinta y seis (36) unidades tributarias.

DEL RECURSO
PRIMERO

En fecha 6 de los corrientes, se verificó ante el Juzgado Décimo de Control, audiencia de presentación judicial del detenido en la que el Organo (sic) Jurisdiccional, dispuso que el caso continuara por la vía del procedimiento ordinario, acogió precalificación jurídica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, e impuso al adolescente de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “g “, “c”,”d” y “f” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera traducida en la obligación de presentar cinco (5) fiadores que devenguen cada uno salario equivalente a treinta y seis (36) unidades tributarias.

SEGUNDO

Considera esta representación, que la recurrida procedió en el presente caso a la aplicación de algunas medidas cautelare, sin explicar de manera razonada y fundada los extremos requeridos por la ley para la imposición de cualquier medida de coerción personal, así como los motivos que lo conllevaron a la aplicación de las mismas.

Sobre este particular establece claramente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal (sic), que las decisiones dictadas por los Organos (sic) Jurisdiccionales deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad.

Específicamente sobre las medidas cautelares encontramos en la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 256 que, siempre que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada.

Sin duda tales disposiciones establecen el deber que los Organos (sic) Jurisdiccionales de dictar decisiones debidamente razonadas y fundamentadas y la obligatoriedad de respetar las mismas garantías que deben operar para privar de manera legítima de libertad a un adolescente, a la hora de aplicar una medida cautelar sustitutiva, toda vez que dichas medidas representan una restricción al derecho a la libertad personal.

En tal virtud, la determinación judicial dictada por el Tribunal Décimo de Control, mediante la cual le aplicó a mi representado medidas cautelares sustitutivas, debió cumplir estrictamente con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, evaluar los supuestos del fumus bonis iuris y del periculum in mora, lo cual irrebatiblemente no se efectuó.

En lo que respecta a la acreditación de la existencia de un hecho punible y de los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, se evidencia que el Tribunal no realiza ningún razonamiento lógico, tan solo (sic) se limita a señalar primeramente que: “Se admite la precalificación Jurídica dada a los hechos por Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, como lo es el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de RIERA GONZALEZ (sic) CARLOS ANTONIO, titular de la cédula de identidad número 20.753.148, en virtud de que de las acta procesales se evidencia que el adolescente…, presuntamente es el autor o partícipe del hecho que le ha imputado el Ministerio Público…”

En segundo lugar vemos como tan solo (sic) efectúa argumentaciones generales con escasa referencia al caso particular, como: “… En cuanto a las Medidas Cautelares solicitada (sic) por el Ministerio Público, en contra del imputado de autos, al respecto esta Juzgadora observa, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), establece que “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial… La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad… sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación…Conforme a la disposición jurídica antes transcrita, es evidente que el delito de HOMICIDIO por el cual ha precalificado la representación Fiscal merece privación de libertad. Así pues, en presente caso nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción…” y se limita a continuación a copiar de manera ordenada y textual los actos de investigación que cursan en autos sin efectuar un análisis preciso ni valoración alguna de los mismos.

Por otra parte, se observa que ni de forma referencial se hace mención al periculum in mora y menos aún a las razones que llevan al Tribunal a considerar necesaria la aplicación de toda las medidas cautelares impuestas.

En este sentido, considera esta defensa que el Tribunal de Control en el presente caso debió ser aún más cauteloso en cumplir las exigencias de la Ley respeta a la motivación que deben contener las decisiones judiciales, siendo que desde la aprehensión policial se le están vulnerando derechos y garantías constituciones y legales al adolescente imputado; no obstante aplica dichas medidas sin motivación alguna, violentando consecuentemente la garantía del juicio educativo y desnaturalizando la finalidad de las mismas, siendo que a todas luces se evidencia que una de éstas fue aplicada para darle permanencia prolongada e indefinida al adolescente en un Centro de Reclusión sin que se le haya aplicado la detención preventiva como medida de coerción personal, siendo que la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, fue transformada en una medida de imposible cumplimiento al exigirse la presentación de Cinco (5) personas que funjan como fiador de mi representado, que además devenguen salario de treinta y seis (36) unidades tributarias cada uno, para poder ser otorgada su libertad, a una persona de escasos recursos económicos cuyo contexto familiar y de amigos por lógica debe ser de las mismas características, lo cual se deduce por el entorno social donde refiere residir; lo que conlleva por tanto a la vulneración de lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones explanadas considera esta representación que estamos frente a una decisión inmotivada, que genera por tanto la violación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y consecuentemente del debido proceso.

Sobre este particular se ha pronunciado suficientemente el tribunal (sic) Supremo de Justicia, haciéndose referencia en presente recurso al fallo N° 150, de fecha 24-03-00, emitido por la Sala Constitucional, del que se extrae: “… Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”

El requisito de la motivación es doblemente necesario en nuestra jurisdicción especializada, siendo que la misma va estrechamente vinculada a la garantía del juicio educativo (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual obviamente se encuentra vulnerada en el presente caso, siendo que no le fue informado al adolescente las razones legales y éticos sociales que conllevaron a Tribunal de Control a dictar las medidas cautelares en referencia.

Tales consideraciones impulsan a esta defensa a solicitar a continuación la Nulidad Absoluta de la decisión objeto del presente recurso.-


TERCERO
PETITORIO

Quien aquí suscribe solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ADMITA el presente recurso, lo declare Con Lugar y en consecuencia DECRETE LA NULIDAD ADSOLUTA de la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2009, por el Juzgado Décimo de Control y en sentido, ordene la LIBERTAD PLENA del adolescente…”


II
ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En fecha 25-02-2009, la Fiscal Centésima Décima Sexta Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación de apelación en los siguientes términos:


“…BRICEIDA BETZABETH MORALES COVA, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Centésima Décima Sexta (116) Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con domicilio procesal en el Edificio Ministerio Público, piso 4, Esquina de Animas, Avenida Urdaneta, en esta ciudad de Caracas, de conformidad con las atribuciones que me confieren los artículos 285, ordinales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 449 del Código Orgánico Procesal Penal y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), con motivo de la Apelación interpuesta por la Defensora Pública Tercera Abogada Ana Di Mauro Fusco, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de Febrero de 2009, en contra del adolescente…, quien se encuentra en calidad de imputado en la causa que se le sigue ante e (sic) juzgado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, estando dentro del lapso legal, paso a contestar la misma, en términos siguientes:

Capitulo I
Del Recurso de Apelación

Alega el recurrente como razón de apelación, la inmotivación de la Medida cautelar impuesta por parte de la recurrida_ según la Defensa_ de artículo 173, 250, 256, 263 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuentemente la vulneración de la garantía del juicio educativo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) y lo fundamenta en la siguiente forma:

“…el Juzgado Décimo de Control acogió como precalificación jurídica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, e impuso al adolescente de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “g”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la protección del Niño (sic) y del Adolescente (sic) (…) la recurrida procedió en el presente caso a la aplicación de algunas medidas cautelares, sin explicar de manera razonada y fundada los extremos requeridos por la ley para la imposición de cualquier medida de coerción personal, así como los motivos que lo conllevaron a la aplicación de las mismas (…) se observa que ni de modo referencial se hace mención al periculum in mora y menos aun (sic) a las razones que llevan al tribunal a considerar necesaria la aplicación de todas las medidas cautelares impuestas (…) no obstante aplica dichas medidas sin motivación alguna, violentando consecuentemente la garantía del juicio educativo y desnaturalizando la finalidad de las mismas (...) Por las razones explanadas considera esta representación que estamos frente a una decisión inmotivada, que genera por tanto la violación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y consecuentemente al debido proceso”. (cursivas nuestras)

Se aprecia que la recurrente imputa a la recurrida defectos en la motivación mediante un conjunto de argumentos que no corresponden al caso, además la recurrente, no señala en forma expresa, en que consiste esa falta de motivación.

Así las cosas, según la recurrente, no se dan los extremos contemplados en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, que fue ilegitima, que el Juez a quo no motivó la decisión que restringe el derecho a la libertad personal de su defendido. Solicita se declare la nulidad absoluta de la Decisión de fecha 06 de Febrero de 2009 y se decrete la libertad plena de adolescente…

Ahora bien, en cuanto a que no concurren las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que el tribunal a quo no realizo un razonamiento lógico al hecho, ni a los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido, y que por lo tanto existe falta de motivación de la Decisión objeto del presente recurso.

El auto recurrido que impugna la Defensa, y en el cual se destaca lo siguientes:

“Culminadas las exposiciones tanto del Ministerio Público, como del imputado y su Defensa; y cumplida (sic) así mismo las formalidades de Ley, la ciudadana Juez Décima de Control (…) emite los siguientes pronunciamientos (…) Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerios Público (…) como lo es el delito de Homicidio Calificado (…) en virtud de que de la actas procesales se evidencia que el adolescente…, presuntamente es el autor o participe del hecho que le ha imputado el Ministerio Público (…) En cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Público, en contra del imputado de autos, al respecto esta Juzgadora observa, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño) y del Adolescente (sic) establece que (…) conforme a la disposición jurídica antes trascrita, es evidente que el delito de HOMICIDIO por el cual a precalificado la representación fiscal merece privación de libertad. Así pues, en presente caso nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción, tales como: Acta policial de aprehensión (…) Igualmente existe en el expediente otras actuaciones policiales realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tales como (…) Trascripción de novedad (…) Oficio N° 9700-2220 de fecha 28-11-2008 (…) Cursa Acta de Entrevista de fecha 28-11-2008, realizada al ciudadano Antonio José Rivera Padilla (…) Constancia de recibido a nombre Antonio José Riera (…) Acta de Investigación Penal (…) Acta Policial de fecha 28-11-2008 (…) Inspección Técnica de fecha 28-11-2008 (…) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Leomar Josué Palacios Fuentes (…) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Palacios Rodríguez Deivy Leonardo (…) Acta de investigación Penal de fecha 04-12-2008 (…) Acta de entrevista realizada a la ciudadana Adriana Marina Riera Pérez (…) Acta de Investigación Penal de fecha 04-12-2008 (…) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Oropeza Yoselyn del Carmen (…) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Marly Alejandra Mendoza Valdivieso (…) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Jonathan Alexander Oropeza (…) Acta de Investigación Penal de fecha 08-12-2008 (…) Acta de Investigación Penal de fecha 15-12-2008 (…) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Darwin Josué Palacios Rodríguez (…) Montaje Fotográfico realizados en el Deposito de Cadáveres perteneciente al Hospital Miguel Pérez Carreño (…) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Ángela Josefina Rodríguez Padilla (…) elementos estos que fueron valoradas por esta juzgadora para considerar que el imputado de autos es el presunto autor o participe del hecho precalificado por el Ministerio Público, no obstante, el Ministerio Público ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) (…) en consecuencia este tribunal decreta (…) las previstas en el artículo 582 literales “G”, ”C”, “D” y “F” (…) deberá presentar cinco (05) fiadores que devenguen cada uno un salario mensual equivalente a treinta y seis (36) unidades tributarias (36 U.T.), en virtud del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal (…) y una vez constituida la fianza se presentará ante este Tribunal y ante el Sistema de Presentaciones del Palacio de Justicia, cada ocho (08) días; así como se le prohíbe salir de la jurisdicción de su domicilio, sin la previa autorización de éste Tribunal; igualmente se le prohíbe comunicarse por sí o por intermedias personas con los testigos y familiares de la victima (sic). La presente medida obedece a la gravedad del delito precalificado por el Ministerio Público es (sic) esta audiencia, en el cual presuntamente esta implicado el adolescente…” (Cursivas nuestras)

No adolece del vicio de inmotivación, esta primera decisión cumple con los requisitos exigidos por el legislador para dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, existen un hecho punible, que merece una sanción privativa de libertad, de las actas policiales nacen los elementos de convicción para estimar que el adolescentes imputado es el presunto autor del hecho.

De la Decisión dictada por el Tribunal se desprende que, realizó un proceso de formación de la convicción judicial, para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva al adolescente…, toda vez, que señaló de manera expresa los fundamentos de hechos y de derecho para dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad, con fundamentos en los artículos 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, observando la debida motivación, por lo tanto garantiza el derecho a la defensa contemplado en los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (debido proceso), la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), todos los cuales giran en torno a la defensa como garantía y como derecho a favor de todas las personas en todo proceso, por tanto contando con que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la nulidad de las decisiones que se dicten sin fundamentación. Lo que no encuadra en el auto recurrido.

El Tribunal de Primera instancia, dijo cuanto tenía que decir al realizar el análisis de los elementos de la investigación que tienen que ver con la acreditación de la comisión del delito y de la medida cautelar impuesta todo en acatamiento del artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, encontramos que en el auto recurrido el Tribunal expuso la argumentación relativa a explicar convincentemente por qué existe el delito imputado, es decir, por qué de los hechos investigados se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

En efecto, la motivación de una decisión judicial no se limita a la cita (sic) disposiciones legales o a (sic) retórica de afirmaciones doctrinarias, pues si bien estos constituyen el soporte documental del silogismo judicial para acreditar una afirmación de contenido jurídico, resulta insoslayable que el juzgador establezca y valore conforme a la sana crítica las diligencias de investigación practicadas, para así poder establecer la existencia o inexistencia de un hecho, luego, si es punible y merece pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita. Así mismo, deberá establecer la existencia o inexistencia de los fundados elementos de convicción que determinará la autoría o participación del imputado en el hec (sic) atribuido.

Hay que decir que el Tribunal a quo, cumplió con todos los numerales de los artículos . 250, 256 y 257 todo del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento así al contenido de los articulos (sic) 173, ejusdem. La motivación es un instrumento garantísta que asegura, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, etc., la controlabilidad de las decisiones de los Tribunales a cargo de las partes y también de la sociedad organizada que, inclusive, interviene en el sistema de administración de la justicia penal. El Tribunal Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, realizó el examen y análisis de las distintas diligencias de investigación. Todas las actas, entrevistas o no, fueron objeto de estudio y comparación. Por tanto, hubo motivación.

Podríamos citar centenares de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas con relación a lo que se es la motivación, su importancia y los derechos y garantías que violenta la inmotivación. Valga citar solamente una, N° 656, de fecha 15-11-2005, Exp. 05-0092, de la Sala de Casación Penal, en la que resolvió que “…motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos”, de lo que se desprende que la motivación es todo (sic) contrario a un acto arbitrario y sirve para controlar esta especie de actos y , además, sirve para que las partes y los jueces conozcan lo que sucedió en la mente del juez o jueces.

En el presente caso sabemos cuál fue el pensamiento del Juez, así como de dónde emana razonadamente, sustentadamente la conclusión acerca de la existencia de esos elementos de convicción que dijo existir contra el adolescente…, la comprobación de los elementos de convicción contra el imputado. El Tribunal cumplió con los deberes legales y constitucionales antes citados. Estos es, dicto motivadamente la decisión apelada.

Este deber de la motivación, lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia reiteradamente y lo mantiene el actual Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a la Corte Suprema de Justicia, entre las muchas sentencias de la Salas de Casación Penal que sobre la materia fueron dictadas, hay varias de ellas citadas por FREDDY JOSÉ DÍAZ CHACÓN. Tenemos, así, una del 17-05-1989, en la que dijo: “…toda decisión judicial debe bastarse a sí misma sin que sea menester ir a las actas del expediente para conocer el resultado del proceso”. Esta otra estableció: “… que no haya necesidad de acudir al expediente para poder enterarse de cuáles son los hechos que aparecen probados”

Por lo tanto, la motivación, es un requisito formal que en la sentencia o auto no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), por ello, constituye un elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar, es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia o auto.

La motivación, debe ir vinculada y conforme con los hechos investigados. Este requerimiento legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

En el presente caso, el tribunal a quo, manifiesta su opinión, realizando el análisis de los requisitos previstos en los artículos 250 y 256 ambos del código (sic) adjetivo, para decretar la medida cautelar. En razón de lo anterior, esta Representación Fiscal, considera que razón no asiste al recurrente, por cuanto el auto impugnado está debidamente motivado y nada de lo que expone la recurrente en su escrito de apelación configura la falta de motivación de la decisión que denuncia.

En cuanto a que la Jueza de Control vulnero la garantía del juicio educativo, establece (sic) el artículo 543 de la Ley Especial que rige la materia que establece (sic) que “El adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por (…) (sic) el tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan” (cursivas nuestras), Y esto quedo así plasmado en la decisión, ya que el Tribunal le explico y expuso con claridad al adolescente imputado el contenido y significado de cada uno de sus derechos y garantías, así como de todas las actuaciones realizadas por el órgano investigador que originaron su aprehensión, y del proceso, sin que esto implique adelantar cuestionamientos relacionados con el presunto delito cometido, tal como se deja constancia en las decisión, a (sic) que ser impuesto de las mismas, éste quedo consiente de las circunstancias que lo rodean, de los posibles escenarios que puedan presentarse y, de ser el caso, que asuma su responsabilidad frente a la sociedad y frente a sí mismo como consecuencia de sus actos, cumpliendo de esta manera la juzgadora su labor pedagógica, toda vez que en la audiencia le explicó al adolescente razonadamente y suficientemente los motivos y elementos que permitían la imposición de las cautelares.

CAPITULO II

EL PETITUM

En los motivos contentivos de las denuncias formuladas por el apelante, éste la termina con la exposición de la finalidad que persigue con su denuncia, en la que solicita la nulidad absoluta de la Decisión de fecha 06 de Febrero de 2009 emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal d (sic) Área Metropolitana de Caracas y consecuencialmente la libertad plena del adolescente…

He demostrado al darle contestación a las denuncias de la Defensa Pública Tercera Abogada Ana Di Fusco, que no existe motivo alguno o razón legal para que se decrete la Nulidad absoluta de la decisión en cuestión

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, solicito a esa Honorable Corte que: 1.- No se admita el Recurso de Apelación. 2.- En el caso que sea admitido el mencionado recurso el mismo sea declaro SIN LUGAR, pues, las actuaciones del Tribunal de Control, se encuentran ajustadas a derecho, por haber cumplido satisfactoriamente todas las premisas señaladas por la Ley que rige la materia. Y así pido muy respetuosamente que se declare con los demás pronunciamentos a (sic) que hubiere lugar.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por parte del Juzgado Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

“…TERCERO: En cuanto a las Medidas Cautelares solicitada por el Ministerio Público, en contra del Imputado de autos, al respecto esta Juzgadora observa, que el artículo 628 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), establece que: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. Parágrafo Primero: la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tenga catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente. Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana (sic) privativa de Libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años. c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal. Conforme a la disposición jurídica antes trascritas, es evidente que el delito de HOMICIDIO por el cual ha precalificado la representación Fiscal merece privación de libertad. Así pues, en (sic) presente caso nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción, tales como: Acta policial de Aprehensión, que corre inserta a los folio 58 y 59 del presente expediente, de la que se evidencia que: “En esta misma fecha, se presento comisión de la Policía de Caracas al mando de los funcionarios Oficiales III BERMUDEZ JOSÉ Y PINTO ARGENIS, adscritos al Departamento de Investigaciones, trayendo al adolescente …, (…) , quien figura como investigado en las actas procesales signadas con el número I082.407, instruidos por uno de los delitos contra personas, (Homicidio), donde figura como víctima el ciudadano CARLOS ANTONIO RIERA GONZÁLES, (OCCISO), de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número 20.753.148, posteriormente me traslade hacia la sala de sustanciación de esta oficina, con la finalidad de verificar el estado actual de las referidas actas procesales, una vez en la precitada sala percaté que efectivamente el adolescente antes mencionado, figura como investigado en las referidas actas, las cuales fueron remitidas en originales a la Fiscalía 121 de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, según Oficio número 00554, de fecha 22-01-2009, motivo por el cual procedí a realizar llamada a la referida fiscalía (…) manifestó que el adolescentes en mención fuera puesto a la orden de la oficina de flagrancia en el Palacio de Justicia conjuntamente con las actuaciones (…) y optamos en verificar el adolescente aprehendido por el Sistema Integrado de Información Policial, percatándome que posee registros policial según expediente H-775.202, de fecha 26-01-2008, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, Sub- Delegación Coro (…) “Igualmente existe en el expediente otras actuaciones policiales y realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tales como: Al folio cinco (05) de expediente, riela acta de Trascripción de Novedad, de fecha 28-11-2008, mediante la cual se deja constancia que la Sub Delegación El Paraíso Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejo constancia que recibió llamada telefónica, donde se les informo que en el Hospital Pérez Carreño, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando herida producida por arma de fuego, procedente del sector Brisas del Paraíso. Al folio seis (06) del expediente, riela Oficio N° 9700-2220, de fecha 28-11-2008, mediante la cual la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notifica a la Fiscalia Superior de Ministerio Público sobre la apertura de la causa I-082-407, por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO). Al folio 09 y 10 de expediente, cursa Acta de Entrevista de fecha 28-11-2008, realizada al ciudadano ANTONIO JOSÉ RIERA PADILLA, titular de la cédula de identidad número 10.548.261. Al folio 11 y 12, del expediente riela CONSTACIAS DE RECIBIO, a nombre de ANTONIO JOSÉ RIERA PADILLA, boleta de citación a nombre de la ciudadana ANGELA RODRÍGUEZ, Al folio 14 y su vuelto riela Acta policial de fecha 28-11-2008, de la que se evidencia lo siguiente: “(…) Caracas, viernes 28 de noviembre de 2008. En esta misma fecha, siendo las 10:40 horas de la mañana compareció ante este Despacho, el funcionario sub inspector Jhonny (sic) RAMIREZ, JESÚS, adscrito al grupo de Investigaciones de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentando de conformidad con los artículos 112 y 169° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11° y 21° de la ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Encontrándome en la sede de está oficina en labores de guardia se recibe llamadas radiofónicas de parte de la funcionaria; LEYDY RODELO, credencial 27056, adscrito a la sala de trasmisiones de este cuerpo de investigaciones, informando que en el hospital Doctor Miguel Pérez Carreño. Caracas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del sector las Brisas, vía pública, cota 95, Caracas, desconociendo más detalles al respecto. Una vez obtenida dicha información me trasladé en compañía del funcionario Detective Carlos Barajas, en vehículo particular, hacia la citada dirección con la finalidad de verificarla información recibida. Una vez el lugar. Plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución procedimos a inspeccionar en el área de deposito para cadáveres, sobre una canilla metálica tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características fisonómicas: Piel de color trigueña, de contextura regular, cabello de color negro, tipo liso, corto de 18 años de edad aproximadamente, de 1.80 metros de estatura aproximadamente, del examen externo practicado al cadáver se le logro apreciar las siguientes heridas: 01.- Una (01) de forma circular en la región externa del muslo izquierdo, 02.- Una (01) de forma irregular en la región posterior del muslo izquierdo, 03.- Una (01) de forma irregular en la región occipital, 04.- Una (01) de forma irregular en la región externa del muslo derecho y 05.- Una (1) de forma circular en la región posterior del muslo derecho, producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quien quedo identificado mediante libro de ingreso como : RIERA GONZÁLEZ CARLOS ANTONIO, de 18 años de edad, cédula de identidad V- 20.753.148, procedente de las Brisas del paraíso, vía pública, Cota 905, Caracas, en el lugar hizo acto de presencia la comisión de la Coordinación Nacional de Ciencias Forense, al mando del funcionarios Dennos OLLARVY, credencial 22.676, a bordo de la unidad p-3159, quien procedió a levantar al inerte y trasladarlo hacia dicho departamento a fin que le practique Necropsia de Ley, acto seguido realizamos un recorrido en dicho centro asistencial en búsqueda de alguna persona que tenga conocimiento del presente hecho, siendo infructuosa la misma. De lo antes mencionados este Despacho dio inicio las actas procesales I-082-407, por uno de los Delitos Contra las Personas, (Homicidio), Anexo inspección Técnica Policial practicada al inerte. Es todo, termino se leyó y estando conforme firma. Al folio 15 y su vuelto, riela Inspección Técnica Policial, de fecha 28-11-2008, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias en que fue encontrado el cadáver de quien en vida se llamara RIELA GONZÁLEZ CARLOS ANTONIO, en el Depósito de Cadáveres pertenecientes al Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño. A folio 20 y su vuelto, riela Acta de entrevista realizada al ciudadano LEOMAR JOSUÉ PALACIOS FUENTES, titular de la cédula de identidad número V10.807.785. Al folio 21 y 22, riela Acta de entrevista realizada al ciudadano PALACIO RODRÍGUEZ DEIVY LEONARDO, titular de la cédula de identidad número V-20.754.224, de la que se evidencia que: “(…) Resulta que el día 27 de noviembre del presente año me encontraba por la calle principal donde vivo, cuando de repente vi (sic) a un sujeto de nombre BRAYAN quien portaba arma de fuego y en mi presencia le disparo varias veces a la humanidad de CARLOS ANTONIO RIERA, quien era mi primo, de inmediato busque ayuda para que lo llevaron para el Pérez Carreño donde falleció. Al folio 23 y su vuelto riela acta de investigación penal de fecha 04-12-2008, mediante la cual los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, dejan constancia que se entrevistaron con la progenitora del ciudadano BRAYAN, de la que se evidencia lo siguientes: (…) así mismo agrego que desconoce el paradero de su hijo ya que lo boto de la casa por problemas de conducta y de requerirle sus datos informo que responde al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA). Al folio 24 y su vuelto, riela acta de entrevista realizada a la ciudadana ADRIANA MARINA RIERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 6.045.473. Al folio 26 y 27 del expediente riela Acta de Investigación penal de fecha 04-12-2008, mediante la cual se deja constancia que los funcionarios policiales le hicieron entrega a la ciudadana ADRIANAMARINA RIERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 6.045.473, boleta de citación a nombre de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA). Al folio 28 y 29 del expediente riela acta de entrevista realizada a la ciudadana OROPEZA YOSELIN DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad número 19.672.677. Al folio 31 y se vuelto riela acta de entrevista realizada a la ciudadana MARLY ALEJANDRA MENDOZA VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad número 18.021.842. Al folio 32 y su vuelto riela acta de entrevista realizada al ciudadano JONATHAN ALEXANDER OROPEZA, titular de la cédula de identidad número 18.491.638. Al folio 33 del expediente, riela Acta de Investigación Penal de fecha 08-12-2008, mediante la cual los funcionarios policiales dejan constancia que le entregaron a la ciudadana ADRINA MARINA RIERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 6.045.473, boleta de citación a nombre de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA). Al folio 35 del expediente, riela Acta de Investigación Penal de fecha 15-12-2008, mediante la cual los funcionarios policiales dejan constancia que le entregaron a la ciudadana ADRIANA MARINA RIERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 6.045.473, boleta de citación a nombre de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA). Al folio 39 y 40 del expediente riela acta de entrevista realizada al ciudadano DARWIN SOSUÉ PALACIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 18.818.093. Del Folio 41 al folio 46 cursa montajes fotográficos realizados en el Depósito de Cadáveres perteneciente al Hospital Miguel Pérez Carreño. Al folio 47 del expediente, riela Acta de Investigación Penal de fecha 13-01-2009, mediante la cual los funcionarios policiales dejan constancia que le entregaron al ciudadano DARWIN JOSUÉ PALACIOS RODRIGUEZ (sic), titular de la cédula de identidad número 18.818.093, dos boleta de citación a nombre de WILANGEL PEINADO Y ALFREDO. Al folio 51 AL 53 del expediente, riela Acta de Investigación Penal de fecha 14-01-2009, mediante la cual los funcionarios policiales dejan constancia recibieron del ciudadano ANTONIO JOSÉ RIERA PADILLA, un certificado de defunción y acta manuscrita del libro de la jefatura civil del paraíso, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano que respondiera al nombre de CARLOS ANTONIO RIERA GONZÁLEZ. Al folio 54 y su vuelto riela acta de entrevista realizada a la ciudadana ÁNGELA JOSEFINA RODRÍGUEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad número 10.783.804; elementos estos que fueron valorados por esta Juzgado para considerar que el imputado de auto es el presunto autor o participe del hecho precalificado por el Ministerio Público, no obstante, el Ministerio Público ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de la las prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es una medida menos gravosa, es por lo que en consecuencia esta Tribunal decreta a favor del adolescente …, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 582 literales “G”, “C”, “D”, Y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), razón por la cual el prenombrado adolescente deberá presentar Cinco (5) fiadores que devenguen cada uno un salario mensual equivalente treinta y seis (36) unidades tributarias (36. U.T), en virtud el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la caución económica se fijará entre 30 y 180 unidades Tributarias, y una vez constituida la fianza se presentara ante este Tribunal y ante el Sistema de Presentaciones del Palacio de Justicia, cada ocho (8) días; Así como se le prohíbe salir de la jurisdicción de su domicilio, sin la previa autorización de este Tribunal; Igualmente se le prohíbe comunicarse por si o por intermedias personas con los testigos y familiares de la víctima. La presente medida impuesta obedece a la gravedad del delito precalificado por el Ministerio Público en esta audiencia, en el cual presuntamente esta implicado el adolescente...”

VI
MOTIVACIÓN DE LA CORTE

La recurrente plantea su recurso alegando que las medidas cautelares impuestas al adolescente, no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el juez a quo obvio evaluar los supuestos del fumus bonis iuris y del periculum in mora, generando que la decisión impugnada se encuentre inmotivada.

Expresa la apelante:

“En tal virtud, la determinación judicial dictada por el Tribunal Décimo de Control, mediante la cual le aplicó a mi representado medidas cautelares sustitutivas, debió cumplir estrictamente con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, evaluar los supuestos del fumus bonis iuris y del periculum in mora, lo cual irrebatiblemente no se efectuó…

Por las razones explanadas considera esta representación que estamos frente a una decisión inmotivada…”.

En relación a la existencia de un hecho punible y de los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe manifiesta la recurrente:

“… se evidencia que el Tribunal no realiza ningún razonamiento lógico, tan solo (sic) se limita a señalar primeramente que: “Se admite la precalificación Jurídica dada a los hechos por Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, como lo es el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de RIERA GONZALEZ (sic) CARLOS ANTONIO, titular de la cédula de identidad número 20.753.148, en virtud de que de las acta procesales se evidencia que el adolescente…, presuntamente es el autor o partícipe del hecho que le ha imputado el Ministerio Público…

… En segundo lugar vemos como tan solo (sic) se efectúa argumentaciones generales con escasa referencia al caso en particular…. y se limita a copiar de manera ordenada y textual los actos de investigación que cursan en autos sin efectuar un análisis preciso ni valoración alguna de los mismos.”


Respecto a este punto contestó el Ministerio Público lo siguiente:

“… De la Decisión dictada por el Tribunal se desprende que, realizó un proceso de formación de la convicción judicial, para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva al adolescente…, toda vez, que señaló de manera expresa los fundamentos de hechos y de derecho para dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad, con fundamentos en los artículos 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, observando la debida motivación, por lo tanto garantiza el derecho a la defensa contemplado en los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (debido proceso), la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), todos los cuales giran en torno a la defensa como garantía y como derecho a favor de todas las personas en todo proceso, por tanto contando con que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la nulidad de las decisiones que se dicten sin fundamentación. Lo que no encuadra en el auto recurrido…”.

La decisión impugnada emanada del Juzgado de primera instancia en función de control Nº 10, de fecha 06 de febrero del 2009, expresa:

“…Así pues, en (sic) presente caso nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, (sic) existen fundados elementos de convicción…”.

Seguidamente la jueza a quo no sólo señala sino que reseña el contenido de cada uno de los elementos de convicción, indicando:

- Acta policial de aprehensión, la cual destaca: “…se presentó la comisión de la Policía de Caracas… trayendo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien figura como investigado en las actas Nº I082.407, instruidos por uno de los delitos contra las personas (Homicidio).” Folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) del expediente.

- Registro policial del adolescente de fecha 26-01-2008, expediente H.775.202 por el delito de porte ilícito de arma de fuego, Sub- delegación Coro.

- Acta de trascripción de novedad de fecha 28-11-2008. Folio cinco (05) del expediente.

- Oficio 9700-2220 de fecha 28-11-2008 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público donde se notifica el inicio de investigación por uno de los delitos contra las personas (Homicidio). Folio seis (6) del expediente.

- Acta de entrevista de fecha 28-11-2008 realizada al ciudadano Antonio José Riera Padilla. Folios nueve (09) y diez (10) del expediente, y sus correspondientes acuse de recibo cursante a los folios once (11) y doce (12) del expediente.

- Acta de investigación penal sobre constancias de entrega de boleta de citación de la ciudadana Angela Rodríguez al ciudadano Antonio José Riera Padilla. Folio trece (13) del expediente.

- Acta policial de fecha 28-11-2008 donde se deja constancia que en el Hospital Pérez Carreño se encuentra el cuerpo sin vida de una persona que respondía al nombre de Riera González Carlos Antonio, procedente de vía pública, sector Brisas del Paraíso, Cota 905, Caracas. Folio catorce (14) del expediente.

- Inspección técnica policial de fecha 28-11-2008 mediante la cual se deja constancia de las circunstancias en que fue encontrado el cadáver de quien en vida se llamara Riera González Carlos Antonio en el depósito de cadáveres del Hospital Miguel Pérez Carreño. Folio quince (15) y su vuelto del expediente.

- Acta de entrevista realizada al ciudadano Leomar Josué Palacios Fuentes, a quien se le formuló la siguiente pregunta “¿Diga el motivo por el cual le quitaron la vida a este ciudadano? Contestó: Fue porque mi sobrino tenía amores con una novia de Brayan, y al parecer este por celos lo mató.”. Folio veinte (20) y su vuelto.

- Acta de entrevista realizada al ciudadano Palacios Rodríguez Deivy Leonardo, quien manifestó: “… me encontraba en la calle principal donde vivo, cuando de repente ví a un sujeto de nombre Brayan quien portaba arma de fuego y en mi presencia le disparó varias veces a la humanidad de Carlos Antonio Riera, quien era mi primo…”. Folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente.

- Acta de investigación penal de fecha 04-12-2008 donde se deja constancia de la entrevista con la progenitora del ciudadano Brayan, quien aportó los datos filiatorios del mismo, quedando identificado como “ (IDENTIDAD OMITIDA). Folio veintitrés (23) y su vuelto del expediente.

- Acta de entrevista realizada a la ciudadana Adriana Marina Riera Pérez, quien manifestó: “… la gente comenta en el sector que mi hijo si lo mató y el problema fue por mi yerna de nombre Yoselin…”.Folio veinticuatro (24) y su vuelto.

- Actas de investigación de fechas 04, 12 y 15 de diciembre del 2008, donde se deja constancia que le fue entregada a la ciudadana Adriana Marina Riera Pérez, boletas de citación para ser entregadas a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA). Folios veintitrés (23) y su vuelto, veintiséis (26), veintisiete (27, treinta y tres (33) y treinta y siete (37) del expediente.

- Entrevista realizada a Oropeza Yoselin del Carmen, quien manifestó: “… en la mañana me volvió a llamar (IDENTIDAD OMITIDA) y me dijo que la gente estaba diciendo que el había matado a Carlos por celos, pero que eso no era así, que lo mató fue porque eran culebra…”. Folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del expediente.

- Entrevista realizada a Marly Alejandra Mendoza Valdivieso, a quien se le formuló la siguiente pregunta “¿Diga usted tiene conocimiento quien le quitó la vida al ciudadano que mencionó anteriormente? Contestó: Dicen que fue un muchacho de nombre (IDENTIDAD OMITIDA).” Folio treinta y uno (31) y su vuelto del expediente.

- Entrevista realizada al ciudadano Jonathan Alexander Oropeza, a quien se le realizó la siguiente pregunta “¿Diga usted si tiene conocimiento quien le quitó la vida al ciudadano mencionado como El Chinito? Contestó: Dicen que fue Bryan, apodado La Araña, en compañía de un muchacho apodado Pelon…” Folio treinta y dos (32) y su vuelto.

- Entrevista realizada al ciudadano Darwin Josué Palacios Rodríguez, quien expuso: “… en eso salí para la calle y pude observar que efectivamente mi primo antes mencionado, se encontraba tirado en el piso y con varias heridas, también observé que iba corriendo hacia la parte alta del cerro, aun muchacho a quien conozco como (IDENTIDAD OMITIDA), apodado La Araña, portando un arma de fuego en sus manos…”. Folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del expediente.

- Montaje fotográfico realizado en el depósito de cadáveres perteneciente al Hospital Miguel Pérez Carreño. Folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46) del expediente.

- Acta de investigación penal de fecha 13-01-2009 donde se deja constancia que le entregaron al ciudadano Darwin Josué Palacios Rodríguez dos boletas de citación a nombre de Wilangel Peinado y Alfredo (sic). Folio cuarenta y siete (47) del expediente.

- Acta de investigación penadle fecha 14-01-2009 donde se deja constancia del recibo de un certificado de defunción y acta manuscrita del libro de la Jefatura Civil de El Paraíso, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano Carlos Antonio Riera González. Folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) del expediente, y

- Entrevista realizada a la ciudadana Angela Josefina Rodríguez Padilla, quien expuso: “… después me enteré a través de mi hijo Deivi Palacios, que la persona que mató al chino fue (IDENTIDAD OMITIDA), apodado La Araña…”. Folio cincuenta y cuatro (54) y su vuelto del expediente.

Una vez explanados cada uno de los elementos de convicción la recurrida culmina sus argumentos señalando:

“…elementos estos que fueron valorados por esta Juzgadora para considerar que el imputado de auto es el presunto autor o participe del hecho precalificado por el Ministerio Público…”

De esta manera, considera esta alzada, que la decisión recurrida si argumenta lo relativo a los elementos de convicción y la posible participación del adolescente en los hechos imputados, siendo este el aspecto relacionado al fumus bonis iuris, los cuales le permitieron fundamentar la imposición de las medidas de coerción personal, contenidas en el artículo 582 literales “g”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al periculum in mora manifestó la defensa:


“… se observa que ni de forma referencial se hace mención al periculum in mora y menos aún a las razones que llevan al Tribunal a considerar necesaria la aplicación de todas las medidas cautelares impuestas.”

Destaca la decisión impugnada, lo siguiente:

“En cuanto a las Medidas Cautelares solicitada por el Ministerio Público, en contra del Imputado de autos, al respecto esta Juzgadora observa, que el artículo 628 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), establece que: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. Parágrafo Primero: la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tenga catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente. Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana (sic) privativa de Libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años. c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal. Conforme a la disposición jurídica antes trascritas, es evidente que el delito de HOMICIDIO por el cual ha precalificado la representación Fiscal merece privación de libertad. (Resaltado de la Sala).


Se desprende de lo antes trascrito, que la Jueza a quo consideró la gravedad de la eventual sanción a imponer, partiendo de las premisas establecidas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el delito precalificado Homicidio, es sancionable con la medida de privación de libertad.

Los señalamientos realizados por la jueza a quo, resultan suficientes para acreditar el periculum in mora en el presente caso, por ser esta determinación una potestad exclusiva del Juez, así quedó plasmado en decisión de la Sala Constitucional en fecha 15 de mayo del 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García cuando expresó:

“…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se esta en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Resaltado de la Corte).


De esta manera, tampoco le asiste la razón a la recurrente, ya que ya decisión impugnada se encuentra motivada, pues al ser el delito precalificado el de homicidio previsto en el artículo 406 del Código Penal, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes sancionable con privación de libertad, fue suficiente para la Jueza a quo, para determinar en el presente caso, la presunción razonable del peligro de fuga.

En cuanto a las medidas cautelares impuestas refiere la defensa:


“…no obstante aplica dichas medidas sin motivación alguna, violentando consecuentemente la garantía del juicio educativo y desnaturalizando la finalidad de las mismas, siendo que a todas luces se evidencia que una de éstas fue aplicada para darle permanencia prolongada e indefinida al adolescente en un Centro de Reclusión sin que se le haya aplicado la detención preventiva como medida de coerción personal, siendo que la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, fue transformada en una medida de imposible cumplimiento al exigirse la presentación de Cinco (5) personas que funjan como fiador de mi representado, que además devenguen salario de treinta y seis (36) unidades tributarias cada uno, para poder ser otorgada su libertad, a una persona de escasos recursos económicos cuyo contexto familiar y de amigos por lógica debe ser de las mismas características, lo cual se deduce por el entorno social donde refiere residir; lo que conlleva por tanto a la vulneración de lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


La defensa le atribuye a las medidas cautelares impuestas el vicio de inmotivación, adicionado al argumento de que la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es de imposible cumplimiento, por ser el adolescente una persona de escasos recursos económicos cuyo contexto familiar y de amigos por lógica deben de ser de las mismas características, lo que obedece a especulaciones sin sustento de la defensa, pues apenas esta imposición se hizo en audiencia de presentación de detenidos, entre tanto, no se han aportado los elementos demostrativos de sus argumentaciones, para que por la vía del examen y revisión de las medidas cautelares contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda según corresponde.

En relación a la motivación de las decisiones judiciales a sostenido la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 069 de fecha 12-02-2008, lo siguiente:

“… ha sido reiterado el criterio de esta Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.

La anterior doctrina ha sido compartida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes: …todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público…”.(Sentencia Nº 150, 24-03-2000).


En el presente caso, la decisión impugnada por la defensa, se encuentra motivada, pues de forma racional y entendible arribó a una conclusión, que no es otra que la acreditación de un hecho punible (homicidio), que no se encuentra prescrito, del cual surgen plurales y concordantes elementos de convicción, que le permitieron concluir que el adolescente es el presunto autor del delito, por lo que se hace necesario garantizar las resultas del proceso, debiendo imponer como en efecto lo realizó las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En cuanto a la garantía del juicio educativo argumentó la defensa:


“… El requisito de la motivación es doblemente necesario en nuestra jurisdicción especializada, siendo que la misma va estrechamente vinculada a la garantía del juicio educativo (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual obviamente se encuentra vulnerada en el presente caso, siendo que no le fue informado al adolescente las razones legales y éticos sociales que conllevaron a Tribunal de Control a dictar las medidas cautelares en referencia… “.

En relación a esta garantía expuso el Ministerio Público:

“… Y esto quedo así plasmado en la decisión, ya que el Tribunal le explico y expuso con claridad al adolescente imputado el contenido y significado de cada uno de sus derechos y garantías, así como de todas las actuaciones realizadas por el órgano investigador que originaron su aprehensión, y del proceso, sin que esto implique adelantar cuestionamientos relacionados con el presunto delito cometido, tal como se deja constancia en las decisión, a (sic) que ser impuesto de las mismas, éste quedo consiente de las circunstancias que lo rodean, de los posibles escenarios que puedan presentarse y, de ser el caso, que asuma su responsabilidad frente a la sociedad y frente a sí mismo como consecuencia de sus actos, cumpliendo de esta manera la juzgadora su labor pedagógica, toda vez que en la audiencia le explicó al adolescente razonadamente y suficientemente los motivos y elementos que permitían la imposición de las cautelares…”.


La defensa al realizar este cuestionamiento, sólo se limita a señalar que no le fue informado al adolescente las razones legales y ético sociales que conllevaron al Tribunal de Control a dictar las medidas cautelares en referencia, sin explicar específicamente según su criterio, en que consisten esas razones legales y ético sociales.

La garantía del juicio educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente exige que:


“El adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.”


Esta alzada destaca, que en la celebración en la audiencia de presentación de detenidos el Ministerio Público expresa a viva voz, el motivo por el cual esta siendo presentado el adolescente (hecho punible que no se encuentra prescrito), así como los elementos de convicción traídos al proceso, y que lo señalan como presunto autor, circunstancias estas que conforman el fumus bonis iuris, por lo cual se hace necesario asegurar las resultas del proceso con la imposición de medidas cautelares.

El Juez al imponer las medidas de coerción personal en el presente caso, consideró lo expuesto por el Ministerio Público, la defensa y el adolescente, quien ha presenciado de forma ininterrumpida el desarrollo de la audiencia, y se le ha explicado sobre el significado de cada una de las actuaciones, finalmente la jueza a quo, razonó lo elementos aportados, estimó la posibilidad del peligro de fuga, y aseguró las resultas del proceso con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales “g”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Esta Corte Superior en Resolución Nº 906 de fecha 20 de noviembre del 2008, en relación a la garantía del juicio educativo estableció lo siguiente:


“…El juicio educativo debe desarrollarse en todas las fases del proceso, cuyo deber de información recae sobre el órgano investigador (Ministerio Público) y operador de justicia (juez), e implícitamente sobre la defensa, y esta dirigido a explicar el significado de las actuaciones procesales que se desarrollan en presencia del adolescente, y el contenido y las razones legales y ético – sociales de las decisiones que se produzcan.

Es de contenido abstracto, y va más allá de un discurso con contenido social, basta con que el Juez desarrolle de forma explicativa la audiencia, en presencia del adolescente y de todas las partes, y produzca decisiones apegadas al ordenamiento jurídico, para que estas sean de contenido ético…”.


Por tal razón al estar las decisiones acordadas ajustadas a derecho y al haberse realizado forma ininterrumpida la audiencia en presencia del adolescente y las partes, habiendo informado el Ministerio Público y el Juez el significado de cada una de las actuaciones procesales, no se vulnera como lo afirma la defensa la garantía del juicio educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el presente caso debe concluirse, que no le asiste la razón a la defensa, ya que la decisión impugnada no adolece del vicio de inmotivación que alude, en virtud de que las medidas cautelares sustitutivas impuestas por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 en fecha 06-02.2009, satisfacen los extremos de procedencia de la medida de privación de libertad, en lo atinente al fumus bonis iuris y periculum in mora, aspectos denunciados por la apelante, siendo estas motivadas de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que al estar la imposición de las medidas cautelares ajustadas a derecho, tampoco se vulnera la garantía del juicio educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por todo antes expuesto Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA DI MAURO FUSCO, en su carácter de Defensora Pública N° 3° de Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 06/02/2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 10° de esta misma Sección y Circuito judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literal literales “g “, “c”,”d” y “f” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la decisión impugnada no adolece del vicio de inmotivación.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidente,

AURA CELINA ARRIETA PÉREZ
Ponente
Los jueces

MIGUEL ANGEL SANDOVAL

MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA

La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER
EXPEDIENTE 1Aa 599-09
ACA/DS