REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 26 de marzo de 2009
198° y 150°
RESOLUCIÓN Nº 949
EXPEDIENTE Nº 1Aa 605-09
JUEZ PONENTE: DRA. AURA CELINA ARRIETA

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 10/03/2009, por el ciudadano Dr. MAURO ARGUÍMENES GRANADILLO REQUENA, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Medidas Sección Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 03/03/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución, mediante la cual se desestima la solicitud del Ministerio Público referida al traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a un Centro de Adulto, hasta que cumpla los veintiún años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 10 de marzo de 2009, el Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentó formal escrito de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, argumentando que:

…Quine suscribe, MAURO ARGUÍMENES GRANADILLO REQUENA, en mi condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Ejecución de Medidas. Sección Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 11, numerales 2, 13, y 34 numerales 1 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público , en concordancia con los artículos 608 literal “e” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños (sic) y estando dentro del lapso legal contemplado en el artículo 448 del Ejusdem, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de auto de fecha Tres (03) de marzo de 2.009, en la causa Nro. 444-08, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal del Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se solicitó el egreso del joven adulto…, de la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas a un centro penitenciario; declarando el Tribunal de la causa sin lugar la solicitud fiscal, incurriendo en esta forma en un n agravio inexcusable en la aplicación de la Ley, afectando de esta manera los derechos colectivos de la población adolescente interna en dicha Casa de Formación Integral, considerando quien por esta vía apela que la decisión recurrida se encuentra inmotivada infundada por errónea aplicación de la norma jurídica…


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la ciudadana LUIMAR ZABALA, Defensora Pública Décima Primera (11 °) Ejecución de Medidas, presentó en fecha 19/03/2009, escrito de contestación al recurso presentado, oponiéndose a su admisibilidad en los siguientes términos:

…La defensa, en primer orden y como punto previo debe señalar a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones que, de acuerdo al principio de impugnabilidad objetiva, establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial el artículo 608 literal e), que señala que se admite la apelación contra los fallos de primer grado que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta” (sic)

…Es el caso que el tribunal acordó mantener su sitio de reclusión, así que es indiscutible que la sanción inicialmente impuesta, ha permanecido incólume, pues no sufrió en el fondo modificación de algún tipo, pero es que de haber sido acordado el cambio pedido por el Ministerio Público, la sanción en su fondo tampoco podría considerarse modificada o sustituido, menos aún al mantenerse el sitio de internamiento que inicialmente fue destinado, como sucedió en el presente caso…

…En ese sentido, la defensa solicita a los honorables Magistrados de la corte (sic) de apelaciones (sic) declaren inadmisible la decisión impugnada, por aplicación del criterio de impugnabilidad objetiva y a tenor de lo pautado en el inciso c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente (sic), y en caso de considerar que deben entrar a conocer el fondo lo declaren sin lugar.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03/03/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró audiencia para oír al sancionado, acordando en su pronunciamiento segundo que:

“…SEGUNDO: Se desestima la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que se acuerde el traslado del joven (IDENTIDAD OMITIDA) a un centro penitenciario de adultos, ya que si bien es cierto que existe una norma que señala que excepcionalmente el Juez podrá autorizar la permanencia del joven adulto en un centro destinado para adolescentes, tal como lo señala el artículo 641 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que en las instituciones de adultos hay marcadas carencias de las condiciones mínimas para que se cumpla con el mandato y objetivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)…


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Superior, examinados los escritos de apelación y de contestación, presentados por las partes, pasa a examinar el aspecto referido a la impugnabilidad de las decisiones en fase de ejecución, en los siguientes términos:

La recurribilidad de las decisiones dictadas en fase de ejecución, se fundamenta en la regla general establecida en el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concerniente a la obligación que tiene el juez o jueza de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con la sentencia que las ordena, siendo la excepción, la modificación o sustitución de la sanción impuesta, por no cumplir con el objetivo de su imposición o ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente, o porque se haya verificado el incumplimiento injustificado de la sanción impuesta por el adolescente sancionado, tal y como lo establecen los artículos 647 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 647. – Funciones del Juez.

El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…Omissis…
e) revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;…

Artículo 628.- Privación de libertad.
…Omissis…

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
…Omissis…

c) incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses;…

Es así como, de las normas antes transcritas se desprende que, la ley establece supuestos específicos en los que el juez puede modificar o sustituir la sanción impuesta al adolescente, de allí, que el legislador patrio estableció como requisito fundamental para la procedencia del recurso de apelación, que se tratara de esta excepción y no de la regla general

Por otra parte, el debido proceso, como garantía fundamental del sistema penal de responsabilidad del adolescente, comprende entre sus previsiones la impugnabilidad de las decisiones judiciales y la revisabilidad de las sanciones,

Artículo 546. Debido Proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley.
(Destacado de la Corte).

En tanto que, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición de la ley especial, establece, en el Libro Cuarto, De los recursos, en el artículo que da inicio a las Disposiciones Generales, el principio de Impugnabilidad objetiva, según el cual

…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…,

De las normas señaladas, puede extraerse como conclusión que, para que proceda un recurso en contra de una decisión de primer grado, ésta debe estar expresamente señalada en la ley, dentro del elenco de decisiones recurribles. Éstas, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son las siguientes

“Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”. (Negrillas de la Corte)

Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece, en el artículo 609, y, también el Código Orgánico Procesal Penal, en el encabezamiento del artículo 436, que la apelabilidad de las decisiones, está condicionado por el agravio sufrido por el recurrente.

Artículo 609.- Legitimación.
Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.

Artículo 436. Agravio (Código Orgánico Procesal Penal)
Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

Estas disposiciones cobran especial valor, en el proceso penal de adolescentes en conflicto con la ley penal, que hayan sido declarados penalmente responsables y, en consecuencia, se les haya impuesto alguna sanción, toda vez que, al ser las sanciones revisables, como lo establece la norma del debido proceso, las partes tienen el derecho de solicitar al Juez de ejecución, la activación de la atribución conferida en el artículo 647, literal e, como lo es

e) revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses…

Esta previsión legal optimiza, en la práctica, la posibilidad que tiene las partes de denunciar el agravio, que pudiera generar la no revisión de las sanciones o su distorsión, por no cumplir los objetivos de su imposición o ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, como lo explica la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

…El Capítulo culmina con la Sección 4ª que prevé el control judicial de la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente, para garantizar el cumplimiento de sus objetivos. El Derecho Penal ha comprendido que resulta incompatible la concepción de un sistema sustantivo y procesal garantista con la práctica de echar al olvido al condenado. En este contexto, además de la prohibición de condiciones penitenciarias crueles o degradantes, que destruyen la personalidad, se ha dispuesto la intervención judicial especializada que, entre otras atribuciones, debe revisar las sanciones impuestas por lo menos cada seis meses para verificar si están cumpliendo los objetivos que las fundamentaron, lo que garantiza un régimen progresivo en los programas socio-educativos…


Establecido lo anterior, el análisis del escrito recursivo, permite a esta alzada, verificar, que el Fiscal del Ministerio Público, apela de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, con fundamento en el literal “e” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se acordó

…desestimar la solicitud del Ministerio Público referida al traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a un Centro de Adulto, hasta que cumpla los veintiún años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

Sin embargo, debe destacar esta Alzada, que la decisión impugnada, desestima la solicitud de traslado, y ello en nada modifica ni sustituye la sanción impuesta al adolescente…, más aún cuando el Centro de Formación Integral Ciudad Caracas, es el impuesto originariamente al adolescente sancionado. Es obvio, por lo tanto, que la decisión impugnada no se encuentra dentro del elenco de decisiones recurribles establecidas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes anteriormente trascrito.

Finalmente, esta Alzada, de conformidad con la ley, ha sostenido que las únicas causales de inadmisibilidad, están contenidas, en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal,


Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Destacado de la corte)

Por las razones expuestas, siendo irrecurrible la decisión impugnada, emanada del Juzgado Segundo de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Corte Superior que lo procedente en derecho, es declarar INADMISIBLE el presente recurso, de conformidad con el citado artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el escrito de apelación no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva. Así se decide.


V
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 10/03/2009, por el ciudadano Dr. MAURO ARGUÍMENES GRANADILLO REQUENA, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Medidas Sección Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese.


LA JUEZA PRESIDENTA

AURA CELINA ARRIETA
Ponente

LOS JUECES

MIGUEL ANGEL SANDOVAL

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA


La Secretaria,


DESSIREÉ SCHAPER

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,


DESSIREÉ SCHAPER

Expediente N° 1Aa 605-09
ACA/DS