REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2007-003949
Asunto N° AP21-R-2009-000221

El día de hoy, viernes trece (13) de marzo de 2009, siendo las 08:45 am., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Juez, declaró iniciada la audiencia y solicitó al ciudadano Secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2009, que declaró el desistido el procedimiento y terminado el proceso, todo en el juicio incoado por el ciudadano Henry José Villa Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V. 6.002.923, contra la empresa Cervecería Polar C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14.03.1941, bajo el N° 323, Tomo 1, expediente N° 779. Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados: César Campos, Nazira Bruzual, Rosa Quintero y Mireya Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.157, 46.796, 53.350 y 54.160, en ese orden. De la parte demandada, los abogados Luís Araque, Manuel Reyna, y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.869, 15.033, respectivamente. Informó el Secretario sobre la comparecencia de la abogada Rosa Marina Quintero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, antes identificada. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, manipulada por el técnico adscrito a la Coordinación Judicial, ciudadano Dario Betancourt. En este estado el Juez, concedió a la parte demandante, un tiempo de 10 minutos, a los efectos de la exposición oral de sus fundamentos. En este estado la apoderada de la parte actora, expuso: 1) El expediente estuvo paralizado porque se habían dado unas cuantas audiencias y estuvo paralizado mas de un año. 2) Lo recibieron en el mes de enero, por parte de la Coordinación. 3) Solo se notificó a la parte demandada para la celebración de la audiencia, cuando la causa estuvo paralizada. 4) Con lo anterior se violentó el orden público y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso. 5) En el mes de octubre ocurrió la paralización de la causa, cuando se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. 6) Solicita se anule la sentencia de primera instancia, y se ordene la continuación de la audiencia preliminar. A continuación, el Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley y de regreso a la Sala señaló: Vistos los alegatos de las partes, expuestos tanto en la diligencia contentiva del recurso como en la presente audiencia, el tema a decidir por esta Alzada consiste en, revisar si procede o no la reposición de la causa solicitada por la parte actora. Actuaciones en el expediente: De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes actuaciones: En fecha 21.09.2007 (folio 59), se admitió la presente demanda. En fecha 28.11.2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión del expediente, a la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se acordó la tramitación de la solicitud de avocamiento de todos los juicios laborales contra la Empresas Polar C.A. En fecha 07.12.2007, la mencionada Sala dio entrada al expediente. En echa 13.12.2007, se dio cuenta en Sala el expediente. En fecha 25.11.2008, la mencionada Sala ordenó reenviar los expedientes recibidos con ocasión al asunto contenido en la causa N° 2007-2159, a sus respectivos Tribunales de origen, para la continuación de sus respectivos trámites (folios 67 y 71). En fecha 12.01.2009, se recibió el presente expediente proveniente de la Sala de casación Social, tal como consta del comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (folio 72). En fecha 12.01.2009, Mediante auto de fecha 20.01.2009 (folio 73) el Juzgado 19° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibido el asunto, y ordenó librar nuevo cartel de notificación a la demandada, en los mismos términos del auto de fecha 21.09.2007, para la celebración de la audiencia preliminar. Consta a los folios 75 y 76, declaración del Alguacil de fecha 29.01.2009, mediante la cual deja constancia que en fecha 28.01.2009, practicó la notificación de la demandada. Al folio 77, riela certificación de notificación de la Secretaria, de fecha 04.02.2008. Después, distribuido para la audiencia preliminar, en fecha 18.02.2009, se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso. Consideraciones para decidir: El artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”. Ahora bien, ciertamente mal podría entenderse del mencionado artículo, que las partes estarán a derecho por tiempo indefinido, en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, establecidas en nuestra Constitución en el artículo 49, a las cuales tienen derecho todas las partes en un proceso, y es obligación del Juez garantizar su cumplimiento, y aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20.03.2006, en sentencia N° 569, en el cual se estableció lo siguiente: “…La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio. Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho...”, tenemos que de las actuaciones realizadas en la presente causa, se evidencian que desde la fecha en que se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (28.11.2007), y la fecha en que se recibió el expediente proveniente de la Sala de Casación Social, es decir, el 12.01.2009, transcurrió un (01) año, y más de un (01) mes. Ahora bien, aun considerando como una suspensión procesal el período de permanencia de la causa ante la Sala de Casación Social, dicho lapso resultó no predeterminado, y bajo tales circunstancias, mal podría la parte actora conocer cuando continuaría el proceso, y en tal sentido, era necesario ordenar también su notificación para la reanudación del proceso, en resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), motivo por el cual esta Alzada declara la reposición de la presente causa, al estado que la Juez 22° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una vez recibido el presente expediente, proceda a fijar mediante auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, en el lapso previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que las partes se encuentran a derecho, la parte actora por su comparecencia al presente acto y la demandada, con su comparencia en fecha 18.02.2009, y el día que corresponda la celebración de dicho acto, se debe realizar la correspondiente distribución, todo para garantizar la imparcialidad del juez mediador. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2009, todo en el juicio incoado por el ciudadano Henry José Villa Vásquez contra la empresa Cervecería Polar C.A. Segundo: Se revoca la sentencia recurrida y se repone la presente causa al estado que el Juzgado 22° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una vez recibido el presente expediente, proceda a fijar mediante auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, en el lapso previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que las partes se encuentran a derecho, y el día que corresponda la celebración de dicho acto, se debe realizar la correspondiente distribución, todo para garantizar la imparcialidad del juez mediador. Tercero: Dada la naturaleza de la sentencia no hay especial condenatoria en costas. En razón que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. Según lo previsto en el artículo 166, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

Aníbal F. Abreu Portillo
El Juez Temporal
Apoderada judicial de la parte actora

Julio Hernández
El Secretario

AFAP/mga.