REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2006-001262
Asunto N° AP21-R-2009-000113

El día de hoy, martes diecisiete (17) de marzo de 2009, siendo las 08:45 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia y solicitó al ciudadano Secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de enero de 2009, que declaró con lugar la reclamación realizada contra la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 30 de junio de 2008, todo en el juicio incoado por la ciudadana Elisa Milagros Sánchez de Rodríguez contra la empresa Johnson & Johnson de Venezuela S.A, sin que conste en autos otros datos de identificación. Informó el Secretario sobre la comparecencia de los abogados Henrique Castillo y José Núñez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.553 y 70.520, en ese orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente; así como el ciudadano Tomás Pérez, titular de la cédula de identidad N° 11.677.087, en su carácter de contador público, traído por la parte demandante. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, ciudadano Dario Betancourt. En este estado, el Juez concedió a cada una de las partes, el derecho de palabra, por un tiempo de diez (10) minutos a cada una, a los fines de la exposición oral de sus fundamentos. Seguidamente, el abogado Castillo, señaló: 1) A raíz de la primera impugnación de la experticia, el Juez se pronunció con la asistencia de otros dos expertos. 2) Los puntos que motivaron la impugnación de la parte demandada, fue por la falta de suma de conceptos. 3) Observa que cuando se hace el cálculo para la prestación de antigüedad y vacaciones, se utilizan unos salarios que no son los probados en autos. 4) En la primera experticia se tomó como base del bono vacacional y vacaciones, se utilizó la cantidad de veinticuatro mil y algo, lo cual deriva de la suma del salario de los últimos doce meses por ser un salario variable, y si bien el experto no lo señaló con claridad, hizo lo correcto pues utilizó los recibos que estaban en el expediente. 5) La otra experticia determinó en base a un salario de cincuenta mil bolívares que no se corresponde con lo probado en el expediente, y en base a este sueldo determinó el bono vacacional y las vacaciones. 6) Por lo anterior es que se realiza este reclamo. 7) Los expertos se debieron adecuar a no solo ver los salarios del libelo de demanda, sino a los probados en el expediente. 8) La prestación de antigüedad se debe calcular conforme a los salarios probados. 9) Solicitan sean revisados los cálculos de estos conceptos. Luego, el abogado Núñez manifestó: 1) Su contraparte a ejercido recursos hasta por lo más mínimo. 2) En la primera experticia se omitieron la suma de conceptos y además se utilizó la tasa pasiva y no la tasa activa. 3) La demandada nada adujo contra la primera experticia que tenía en esos errores. 4) Ahora se pretende impugnar la nueva experticia con alegatos de fondo que son extemporáneos. 5) Solicita se declara sin lugar la demanda y se declare inadmisible la impugnación. Luego, el apoderado de la demandada, señaló: 1) Ratifica los anteriores alegatos. 2) Han ejercido los recursos que establecen en la Ley. 3) No va a permitir que se dude la lealtad y la probidad procesal contra la representación que se ejercen. 4) Los pedimentos no son extemporáneos. Es este estado, el apoderado de la parte actora, manifestó: 1) No han hecho ninguna acusación. 2) Ratifica los anteriores alegatos. A continuación el Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley y de regreso a la Sala señaló: Vistos los alegatos de las partes y después de analizadas las actas del expediente, el tema a decidir por esta Alzada consiste en revisar la si la recurrida se encuentra ajustada a derecho o no, en cuanto a la base de cálculo de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional. En lo que respecto a la base de cálculos de la prestación de antigüedad: Revisadas las experticias complementarias del fallo, realizadas en este expediente, tenemos que la consignada en fecha 30.06.2008, determinó que por este concepto procedía a favor del actor la cantidad de Bs. 17.240, 714,10 (actualmente Bsf. 17.240,71), sobre lo cual nada adujo en su oportunidad la parte demandada, pues no realizó ninguna impugnación en este sentido. Luego, tanto en la segunda experticia como en la sentencia recurrida, tenemos que se coincide con dicho monto, sobre lo cual no se requirió pronunciamiento pues la parte demandada no realizó ninguna impugnación, con lo cual se mostró conforme con dicho monto, y la parte actora, en su impugnación nada adujo en cuanto a este aspecto, motivo por el cual mal puede pretenderse que en esta etapa procesal, esta Alzada revise dichos cálculos, pues no se ejercieron los medios de impugnación por parte de la demandada, en su oportunidad correspondiente, y en consecuencia, corresponde por este concepto a favor de la actora la cantidad de Bsf. 17.240,71. Así se establece. En referencia a la base de cálculos de los conceptos de vacaciones y bono vacacional: Tenemos que la parte actora en su impugnación manifestó su inconformidad con el monto determinado en la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 30.06.2008, por cuanto se consideró como último sueldo la cantidad de Bs. 27.818,18 cuando el experto determinó que el último salario diario fue la cantidad de Bs. 50.000,00. En este sentido, tenemos que el a quo estableció lo siguiente: “De la determinación de las Vacaciones y Bono Vacacional. Indica la parte reclamante, que el experto expresa “en plena observancia de la jurisprudencia sobre la materia, deberán cancelarse AL ULTIMO SUELDO …”, y que posteriormente toma como salario el sueldo diario devengado por el accionante para el año 2004, que es de Bs. 27,818,18, cuando había sido determinado al folio 331, que el último sueldo diario generado en el año 2005, último año de trabajo, fue de Bs. 50.000,00, lo que duplica el monto determinado. En lo que a esta reclamación respecta, observa este Despacho, que yerra una vez más el Perito, al no utilizar el último salario diario devengado por el accionante que fue establecido en el monto de Bs. 50.000,00, por lo que en consecuencia se deberá calcular tales conceptos, tomando como base de cálculo el último salario indicado, monto que será cuantificado al aparte final del presente fallo” (folio 45 de este expediente). Al respecto, esta Alzada observa que ciertamente, se evidencia del informe pericial consignado en fecha 30.06.2008 (folio 24 de este expediente) que se estableció como último salario diario integral devengado por la actora, la cantidad de Bs. 50.000,00, sin embargo, se constata que para la determinación de este monto solo fueron considerados los salarios mensuales devengados por la actora en los últimos cuatro meses del año 2005 y no el promedio del último salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la finalización del nexo, como lo establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, esta Alzada observa que durante los últimos doce meses la actora devengó los siguientes salarios: desde el mes de mayo del año 2004 y hasta el mes de diciembre de ese mismo año, devengó la cantidad de Bs. 834.545, para los meses de enero, febrero y marzo del año 2005, la cantidad de Bs. 1.500.000,00 y para el mes de abril del año 2005, la cantidad de Bs. 750,000,00, los cuales sumados arrojan un total de Bs, 11.926,364, que divididos entre 360 días, arroja como último salario integral diario la cantidad de Bs. 33.128,78 que multiplicados por 67,17 días por concepto de vacaciones, que corresponden a la demandante, según lo determinado en las experticia y por el a quo, sobre lo cual nada adujeron las partes, arroja un total de Bsf. 2.225.260,20; y respecto al bono vacacional, tenemos que se determinó a favor de la reclamante la cantidad de 257 días que multiplicados por Bs. 33,128,78, arrojan un total de Bs. 8.514.096,50, motivo por el cual se modificará la sentencia recurrida en este sentido. Así se establece. En consecuencia, corresponden a favor de la actora el pago de los siguientes conceptos: 1) Indemnización de Antigüedad art. 666: Bs. 834.545,45; 2) Compensación por Transferencia: Bs. 695.454,55: 3) Prestación de Antigüedad: Bs. 17.240.714,10; 4) Intereses antigüedad desde el 19-06-97: Bs. 18.416.512,86; 5) Vacaciones: Bs. 2.225.260,20; 6) Bono Vacacional: Bs. 8.514.096,50; 7) Utilidades: Bs. 24.449.921,70; 8) Indemnización por despido injustificado: Bs.10.750.000,00; 9) Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 4.300.000,00, y la Deducción del monto recibido por la actora Bs. 22.184.070,50, arroja un sub-total de Bs. 65.242.434,86, más los Intereses del art. 668 LOT, de Bs. 4.341.699,08 y los Intereses moratorios: Bs. 42.672.511,19, para un total de Bs. 112.256.645,13, actualmente Bsf. 112.256,64. Así se decide. Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de enero de 2009. Segundo: Se modifica la decisión recurrida que declaró con lugar la reclamación realizada contra la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 30 de junio de 2008, debiendo pagar la demandada a favor de la actora la cantidad de ciento doce mil doscientos cincuenta y seis bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bsf. 112.256,64), todo ello en el juicio interpuesto por la ciudadana Elisa Milagros Sánchez de Rodríguez contra la empresa Johnson & Johnson de Venezuela S.A. Tercero: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.


Aníbal F. Abreu Portillo
Juez Temporal

Apoderado judicial de la demandada


Apoderado judicial de la actora



Julio Hernández
El Secretario
AFAP/mga.