REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


Asunto Principal N° AP21-L-2008-005553
Asunto N° AP21-R-2009-000301

El día de hoy, jueves veintiséis (26) de marzo de 2009, siendo las 08:45 am., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia y solicitó al ciudadano Secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de marzo de 2009, que declaró desistido el proceso y terminado el procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por el ciudadano PEDRO PABLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.217.263, contra la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS, ampliamente identificada en autos. Los apoderados judiciales de la parte actora, es la abogada, SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el números 14.067. Los apoderados judiciales de la demandada, es la abogada Mariana Alzamora, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.936, y otros. Seguidamente, informó el Secretario sobre la comparecencia de los abogados Sol Hidalgo y Mariana Alzamora, antes identificados. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D. En este estado, el Juez que presidió el acto concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expusieran en forma oral sus fundamentos. Seguidamente, la abogada Hidalgo, expuso: 1) El motivo de esta apelación es porque el día 04 de marzo se llevó a efecto la audiencia preliminar. 2) Ese día por razones ajenas a su voluntad y de fuerza mayor, no pudo asistir al acto. 3) Tiene un hermano que le ha dado tres “A.C.V”, y luego del último, su esposa y su familia lo abandonó. 4) Tienen tres años que no saben nada de ellos, sin embargo, ella se ha encargado de su hermano y luego, un pie se le puso morado, y fue necesario amputarle la pierna. 5) Es la única persona encargada de su hermano. 6) También es diabético. 7) Consigna el respectivo informe médico, así como la cédula de identidad. 8) El día anterior a la audiencia lo remitieron a terapia intensiva, y ella no se movió del hospital y por eso no pudo asistir. 9) Solicita se revoque la sentencia recurrida. Luego, el hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, la apoderada judicial del actor, expresó: 1) Se comunicó con su cliente, pero él está en el interior y también a su esposa muy enferma. 2) Pero lo llamó el día anterior en la noche. 3) Es una persona muy humilde y no cuenta con los recursos para conseguir otro abogado. 4) De hecho esta mañana también conversó con él. Después, la apoderada judicial de la demandada, señaló: 1) Hay hechos que no han sido acreditados en el expediente como que es la única persona encargada del cuidado de su familiar. 2) La abogada de la parte actora, ha manifestado que está en conocimiento de la anterior situación desde el mes de diciembre, es decir, que era previsible. 3) La enfermedad de su familiar no es el hecho que ocasionó la incomparecencia, pues estaban sabían con anterioridad de la situación. 4) En conocimiento como estaban, tanto la abogada como el demandante, de la enfermedad del hermano de la apoderada del actor, se debieron tomar las medidas necesarias para sustituir el poder o para que compareciera el actor, pues tampoco se aportaron elementos que evidencien que la abogada se haya comunicado con su representado ni que éste se encuentre fuera de la ciudad de Caracas. 5) Si estaba en terapia intensiva, el personal médico debe prestar la atención respectiva. 6) Solicita que no sea considerado el informe consignado, por cuanto emana de un tercero y no ha sido ratificado en juicio. 7) Solicita se declare sin lugar el recurso y se confirme la sentencia de primera instancia. Después, la apoderada judicial de la parte actora, señaló: Insiste en que no podía preveer que su hermano se agrava el día 03 de marzo y no puede probar que su cliente esté en Maturín ni que lo haya llamado por teléfono. Luego, la abogada Alzamora, manifestó: Ciertamente no se pueden probar los hechos futuros, pero la condición clínica del hermano de la apoderada del actor, era conocida. A continuación, el Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la sala observó: Tema de decisión: El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar si los hechos aducidos por la parte actora, constituyen una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar y, por consiguiente, si fue ajustada a derecho la decisión recurrida o, por el contrario, procede la reposición de la causa. Incomparecencia a la Audiencia de juicio: Sobre las causas que justifican la incomparecencia a la audiencia, este Juzgado Primero Superior del Trabajo, ha sostenido, en reiteradas sentencias: que el “El caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible, y de ser previsible, es inevitable. En principio, el caso fortuito o fuerza mayor es la única causa extraña no imputable al demandado, que justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar, según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo¬¬. No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17-02-2004 (caso Vepaco, ponencia del magistrado Omar Mora), estableció: “... se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador...”. En el caso en concreto, tenemos que la abogada del actor, adujó que su incomparecencia se originó debido a que tiene un hermano hospitalizado, en terapia intensiva, en un estado muy grave, en el Hospital Victorino Santaella de Los Teques, por tres “A.C.V”, y el día 03.03.2009, los médicos le informaron que clínicamente no había nada que hacer, por lo que el día 04.03.2009 (oportunidad para la celebración de la audiencia) se encontraba a su lado en el referido hospital como lo ha estado desde el “23 de diciembre” que se le diagnosticó la gangrena, a cuyo efecto consigno informe médico de fecha 20.02.2009, emanado del Hospital Victorino Santaella, y de la cédula de identidad de su hermano, ambos en original los cuales fueron examinados por la parte demandada para sus observaciones y reproducidos fotostáticamente por este Tribunal a fin de ser agregados en a los autos, previa su certificación. Al respecto, se observa en cuanto al referido informe, que al emanar de un organismo público, suscrito y sellado por el funcionario facultado para ello, se califica como un documento público administrativo, el cual no requiere de su ratificación en juicio, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, y de su contenido, se evidencia el estado clínico del ciudadano José Germán Hidalgo Trujillo, desde el 20.02.2009. En referencia a la copia de la cédula de identidad, tenemos que constituye un documento público de identidad, correspondiente a dicho ciudadano. Ahora bien, independientemente de la ocurrencia o no de los hechos aducidos por la apoderada judicial del actor, es decir, sin dudar de estado de salud de su hermano, corresponde a esta alzada valorar la conducta de la apoderada de la parte actora y del demandante, como la de un buen padre de familia. En este sentido, apreciamos que la abogada Hidalgo, aduce que tenía conocimiento de la situación por la cual estaba pasando su hermano desde hace tres (03) años aproximadamente, y en mes de diciembre de 2008 fue necesaria su hospitalización, y del informe consignado, se corrobora que era una situación conocida con antelación a la oportunidad de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, asimismo, no es posible establecer de los autos que la referida profesional del derecho, haya tomado las previsiones comunicarse con el demandante a fin de evitar las consecuencias procesales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para los casos de incomparecencia a los actos, lo cual evidencia una falta de previsión de parte de la abogada Hidalgo, al no haber sustituido con anterioridad el mandado otorgado por el demandante, con lo cual no queremos que se entienda que resulta imperativo u obligatorio la sustitución de un mandato otorgado para actuar en juicio, lo cual resulta superado en nuestra norma adjetiva laboral, pero de lo que si estamos seguros, es que el no sustituirlo es algo que solo queda limitado al campo volitivo personal de cada quien y ese actuar significa indefectiblemente que se están asumiendo las responsabilidades de no hacerlo, pues en definitiva ratificamos que al interponerse una acción, o bien, ser demandado, ante los Tribunales de la República, nacen cargas procesales a cumplir en beneficio propio, de cualesquiera de los sujetos procesales, derivadas de los deberes mencionados que implican el actuar frente al Estado y frente a la otra parte, como lo haría un buen padre de familia, es decir, con previsión, diligencia y estudio. No tenemos porque dudar lo expuesto por la representación judicial de la actora, pero, este Juzgador considera que no quedó demostrado en autos que la situación clínica del hermano de la abogada Sol Hidalgo, se constituya una situación de caso fortuito o fuerza mayor, ni del quehacer humano, totalmente imprevisible, pues era un hecho conocido con suficiente antelación por parte de dicha profesional del derecho, y en tal sentido, era necesario tomar las medidas respectivas para evitar la aplicación de las consecuencias por su incomparecencia a la audiencia preliminar, y en tal virtud, resulta forzoso para esta Alzada confirmar la decisión recurrida. Así se establece. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de marzo de 2009. Segundo: Se confirma la decisión recurrida, que desistido el proceso y terminado el procedimiento, todo en el juicio incoado por el ciudadano PEDRO PABLO SALAZAR contra la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS. Tercero: Se exonera de costas a la parte actora, conforme lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el entendido que una vez conste en autos dicha notificación, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes ejerzan los recursos que estimen pertinentes. Así se decide. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.


Aníbal Froilán Abreu Portillo
Juez Temporal

Apoderada judicial de la parte actora


Apoderado judicial de la demandada


Julio Hernández
El Secretario

AFAP/mga.