REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2008-001021
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CRISTIAN EDILIO GUTIERREZ OSORIO, venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-12.392.908.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA ALBERTO y LUIS ASCANIO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.391 y 14.317 respectivamente.
DEMANDADA: BIMBO DE VENEZUELA, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1965, bajo el numero 85, Tomo 37-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: IVAN J. VARELA DELGADO, DALIA MORAIMA COIRA, ALICIA E. VARELA DELGADO y JONATHAN P. VARELA AGUILAR, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.394, 92.729, 112.015 y 118.054, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 10 de julio de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 09 de diciembre de 2008, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 27 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR: la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la empresa demandada BIMBO DE VENEZUELA, C.A.; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CRISTIAN EDILIO GUTIERREZ OSORIO, venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-12.392.908.en contra de la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1965, bajo el numero 85, Tomo 37-A. TERCERO: No hay condenatoria en costas…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día nueve (09) de marzo de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

“apelo de la sentencia dictada por el Tribunal 13º de Juicio de fecha 27 de junio de 2008, en primer lugar: ya que violenta el orden público, a saber, el artículo 135 impone la obligación de la parte demandada al contestar la demanda de determinar su afirmación o rechazo y como quiera que la demandada rechazó la jornada de trabajo aducida, señalando que de acuerdo a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo literales “A” y “C”, no le correspondía el pago de las horas extras al actor, incurre en admisión de los hechos ya que siendo estos literales opuestos entre sí y el a quo no lo sentencio a este efecto y señaló que mientras ocupó el cargo de supervisor no cobraba comisiones, finalmente que consta en finiquito de fecha 29-06-2005, que la empresa aceptó el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo implícitamente que no era el actor empleado ni de dirección ni de confianza. En segundo lugar: Apela ya que su representado como consecuencia de la insolvencia de la demandada con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no ha podido hasta la fecha cobrar el Paro Forzoso establecido en la ley”

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, realizó consideraciones a los puntos apelados por su contraparte, en tal sentido, señaló:

“en relación al primer punto apelado por la actora, horas extras, señaló que la sentencia hoy recurrida no adolece de vicios por cuanto el actor señala que trabajo un aproximado entre 4.000 a 5.000 horas extras mientras ocupó el cargo de Supervisor, entonces, es este señalamiento a todas luces excesivo ya que mientras ocupó el cargo de vendedor, cobraba por lo vendido ese mes, su salario era a destajo, por ende no le corresponde el pago de las horas extras establecidas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que no tiene horario y cuando ocupó el cargo de Supervisor e Inspector, la ley lo exceptúa del cumplimiento del horario por lo que tampoco le corresponde el pago de horas extras; en relación al segundo punto: señala que existen procedimientos administrativos para el cobro del paro forzoso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo que el trabajador puede iniciar ese procedimiento, no teniendo nada que ver en este caso la solvencia o insolvencia de la demandada con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”

IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime el accionante en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada BIMBO DE VENEZUELA, C .A., en fecha 06 de septiembre de 1999, como vendedor y a partir de abril de 2002, ejerció el cargo de supervisor de ventas, con una jornada de trabajo comprendida desde las 06:00 AM hasta las 06:00 PM, de lunes a sábado y un (01) domingo cada 3 semanas, con una duración aproximada de 4 horas. Señala que en la fecha 23 de junio de 2005, la empresa de forma injustificada procede a despedirlo, teniendo un tiempo de servicio de 5 años, 9 meses y 17 días lo cual se equipara a 6 años, la información anterior se desprende de la planilla denominada Movimiento Finiquito de fecha 29 de junio de 2005. La empresa reconoció 3 meses de concepto de utilidades, 53 días de bono vacacional y vacaciones según lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, con un sueldo último mensual de Bs. 1.805.609,25. Acude a este órgano jurisdiccional a los fines de demandar a la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C A, para que pague la diferencia por prestaciones sociales estimada en Bs. 88.115.475,89 hoy Bs. F. 88.115,47.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Como defensa previa opone la prescripción de la acción propuesta, ya que indica que la relación de trabajo culminó en fecha 23 de junio de 2005 y que la demanda fue admitida por ante el Tribunal Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 21 de junio de 2006, asimismo. Señala que como consecuencia de la sentencia de fecha 26 de enero de 2007, dictada por el Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró la nulidad de notificación practicada a su representada es a partir del 06 de noviembre de 2006, en la cual BIMBO DE VENEZUELA, C. A., se hizo parte en el juicio y es cuando tuvo conocimiento de la demanda en su contra siendo por ello en esa fecha válidamente notificada a los efectos del presente juicio, por lo que concluye la demandada que transcurrió con creces el lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que opere la prescripción propuesta. Opuso asimismo, defensas perentorias relativas a circunstancias fácticas infectadas de evidentes vicios procesales, afirmadas en el texto del libelo.
Admite como un hecho cierto y no controvertido la fecha de inicio y egreso, cargo, causa que motivo el cese de la relación laboral; por otro lado niega, rechaza y contradice: el salario aducido, beneficios correspondientes a bono vacacional y utilidades, horas extraordinarias, indica que le adeuden diferencia alguna correspondiente a sus prestaciones sociales como consecuencia de las horas extras laboradas, días sábados y domingos laborados y no cancelados por la empresa. De igual forma niega que le adeude diferencia alguna por concepto de prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaladas por el actor en 15 días ya que alega que el corresponde 360 días y le fueron cancelados 345 días, solamente. Niega, asimismo, que se le deba por vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones estas indeterminadas en el libelo estando asimismo el bono vacaciones. Finalmente rechaza que el trabajador no esté inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señalando que si está inscrito y que su representada esta solvente con sus cotizaciones. Por lo que de esta manera negó todos y cada uno de los conceptos y montos demandados en el escrito libelar, así como la estimación final, ya que en definitiva su representada canceló lo correspondiente al trabajador por conceptos de prestaciones sociales e indemnizaciones, solicitando por tanto que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Marcado “1”, riela a los folios 75 al 82, ambos inclusive de la pieza No. 1 del expediente, Tarjetas de Servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cuales se desprende que el actor está debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 06 de septiembre de 1999. A las mismas les otorgado pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “2”, riela a los folios 83 al 95, ambos inclusive, de la pieza No. 1 del expediente, copias simples de cédula de identidad del actor y tarjeta de servicio; comprobante de Solicitud Paro Forzoso, participación de despido (forma 14-03), constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por la representante legal de la empresa (Forma 14-100), boletín para inspección, boletín de la cuenta Individual del actor, comunicación de despido, recibos de pago y notificación de deposito de fecha 13 de mayo de 2005, 27 de mayo de 2005 y constancia de trabajo en la cual se desprende el salario devengado por el actor para el 07 de julio de 2005, pruebas a las cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas con los Nos. “3” al “4”, rielan a los folios 96 al 98, de la pieza No. 1 del expediente, originales y copias de constancias de trabajo de fechas 20 de enero de 2004 y 07 de julio de 2005, las cuales evidencian las fechas de inicio, de egreso, así como el cargo, el ingreso mensual devengado para las fechas de emisión de las mismas y a las cuales esta alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “5”, rielan a los folios 99 al 207, de la pieza No. 1 del expediente, recibos de pagos de salarios correspondiente al actor durante el periodo comprendido del 15 de septiembre de 1999 hasta el 15 de junio de 2005 y a los cuales esta superioridad el confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “6”, riela al folio 203 del expediente, copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales debidamente suscrita por el trabajador en señal de recibido, de la cual se desprenden los conceptos y cantidades canceladas por el patrono al actor, por concepto de sus prestaciones sociales al momento de finalizar la relación de trabajo mantenida entre las partes y a la que esta alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcadas “7” y “8”, rielan a los folios 204 y 205 de la primera pieza del expediente, copias de las Planillas presentada al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por el actor y mediante las cuales solicita la Calificación de su Despido, así como Comprobante de Recepción de la Calificación de Despido de fecha 27 de junio de 2005, instrumentales estas a las cuales esta alzada les confiere pleno valor probatorio y Así se establece.-

Marcadas “9” y “10”, riela a los folios 206 al 208 del expediente, recibos de pago de Utilidades y Liquidación de Utilidades, sobre los mismos se observa que tales instrumentos carecen de firma autógrafa, sin embargo la representación judicial de la parte demandada reconoció su contenido, por lo que les es conferido pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y Así se establece.-

Marcada “11”, riela al folio 209 de la primera pieza del expediente instrumento contentivo de Recibo de Vacaciones correspondiente al año 2002, el mismo carece de firma autógrafa, no obstante a los autos corre inserto este instrumento pero promovido por la empresa demandada, específicamente inserto al folio 74 de la segunda pieza del expediente, suscrito en original por el actor, por lo que le es conferido pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “12”, riela al folio 201 del expediente, copia simple de Carta de Despido de fecha 23 de junio de 2005, suscrita por el Gerente Nacional de Ventas de la empresa demandada, dirigida al actor y debidamente recibida por este. En vista de que nada aporta al presente controvertido, la misma es desechada por esta alzada y Así se establece.-

Marcada “13”, riela a los folios 211 y 212, memorando sobre el plan de ahorro voluntario personal entregado por la empresa al actor, al igual que la anterior nada aporta a la solución de la presente controversia por lo cual esta alzada la desestima y Así se establece.-

Rielan a los folios 32 al 56 de la primera pieza del expediente, copia certificada del libelo de demanda conjuntamente con el auto de admisión de la misma, debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2006, instrumental esta a la cual esta Superioridad le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar que la parte actora realizo hecho interruptivo de la prescripción de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 64 de la Ley orgánica del Trabajo y Así se establece.-

De la prueba de Exhibición:
Promovió la exhibición de los originales de los documentales marcados como 1, 2, 5, 6, 9, 10,11 y 12, los mismos son contentivos de tarjetas de seguro, planillas informativas, recibos de pagos de salarios quincenales y recibos de terminación de contrato de trabajo. En la oportunidad procesal para la evacuación de dicha prueba, en la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la empresa demandada no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgador da por reproducida los criterios antes expuestos respecto a tales documentales y Así se establece.-

De la Prueba de Testigo:

Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos JOHAN RAMIREZ, ALI HERIQUEZ, CARLOS RIVAS y CESAR MARQUEZ, todos plenamente identificados a los autos, no obstante se observa que los precitados ciudadanos no comparecieron al acto de su deposición en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

De la prueba de Informe:

En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien decide observa que a los autos no constan las resultas de dicha prueba, razón la cual este Juzgador no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

PARTE DEMANDADA
De las Documentales :

Marcada “01”, riela al folio 70 de la segunda pieza del expediente, original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 29 de junio de 2005, la misma documental fue promovida por la representación judicial de la parte actora la cual fue debidamente valorada con antelación por quien suscribe, dándose aquí por reproducido el criterio antes expuesto y Así se establece.-

Marcada “2”, riela al folio 71 de la primera pieza del expediente, Voucher de cheque de fecha 30 de junio de 2005, suscrita por el actor en señal de recibido, al mismo este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcadas del “3” al “7”, Comprobantes de Pago de vacaciones, correspondiente a los años que van del 2001 al 2004, a las cuales este Juzgador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

De la prueba de Informes:

En cuanto a la prueba de informes requerida al Banco Mercantil, las resultas de la misma corre inserta al folio 119 de la segunda pieza del expediente y se aprecia en todo su valor y Así se establece.-

Con relación a la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La misma fue desistida por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, y siendo que a los autos no constan resultas de dicha prueba, este alzada no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración alguna y Así se establece.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso esta Superioridad debe señalar que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir la carga probatoria en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Los mencionados artículos expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Así tenemos que tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial en la materia del establecimiento de la carga de la prueba en el Derecho del Trabajo, está orientada en la forma en que se da contestación a la demanda, en el caso que nos ocupa la demandada reconoció la relación laboral dejando establecida su carga de la prueba para demostrar el pago de todos los derechos laborales del trabajador, asimismo en el presente asunto corresponde a la parte demandante demostrar los hechos exorbitantes solicitados en el libelo de la demanda como horas extras y pago de días feriados de conformidad con la doctrina imperante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al cual mediante sentencia No. 1342 de fecha 27 de octubre de 2004 señala:

“…la Sala mantiene el criterio de la recurrida y a tal efecto, reitera la doctrina relativa a la inversión de la carga probatoria en materia laboral, al siguiente tenor:

“Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’



Examinado lo anterior, en el de caso de marras tenemos que con respecto a la solicitud de horas extras laboradas y feriados, es técnica jurisprudencial entonces que los mismos deben ser además de especificados en forma precisa, probados para que procedan, lo que en el caso de autos nunca ocurrió, pues no se evidencia de forma fehaciente la condición de haber laborado esas horas extraordinarias, considerando entonces esta alzada tal como lo señalo la a quo no logra evidenciarse instrumento probatorio alguno que permitan concluir que el actor, durante el tiempo de servicio hubiese laborado en principio sábados y domingos o fuera de la jornada ordinaria comúnmente establecida, no encontrándose así fundamento alguno de su reclamación y no cumpliendo entonces con la carga probatoria que le fue impuesta, por lo que a este respecto no procede la apelación y Así se decide.

Con respeto a la imposibilidad denunciada por el actor de hacer efectivo el cobro del Seguro de Paro Forzoso por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales esta Juzgadora debe dejar bien establecido que los aportes que con ocasión de las contribuciones parafiscales establecidas en las leyes que regulan la seguridad social en Venezuela, esto es, en el caso de autos las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional nos coloca frente a una de las especies tributarias, atendiendo a la clasificación tripartita que necesariamente deben ser establecidas mediante ley, en virtud del principio de la reserva legal tributaria, la cual debe establecer los elementos constitutivos del tributo, entiéndase en el caso in examine la contribución, a saber el sujeto activo, es decir, aquel ente o persona de derecho público legitimado para exigir el cumplimiento de la obligación, el sujeto pasivo u obligado en la relación jurídico tributaria, el hecho imponible. Así las cosas se observa que el legislador al crear las leyes del Seguro Social y Política Habitacional estableció de manera clara tales elementos de la relación jurídica tributaria, es decir indicó quienes eran los obligados o sujetos pasivos y el sujeto activo encargado de la recaudación de esta especie tributaria siendo en este caso es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que resulta improcedente la solicitud de la parte actora, pues es entonces el IVSS es el legitimado para ejercer las acciones correspondientes. A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006 en el caso Aleida C. Velasco vs. IMAGEN PUBLICIDAD C.A. y otros lo siguiente:


“…las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador
En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).-
De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión.
Con relación al no “disfrute” de las prestaciones correspondientes al paro forzoso en razón de la insolvencia de la demandada con el Seguro Social, advierte la Sala el que más allá de la base normativa que sustenta tal petición, la demandante no acreditó en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad en materializar la prestación antes referida; y en tal sentido, deviene improcedente su pretensión al referente. Así se decide. …” .


Por lo que de acuerdo a lo anteriormente expuesto esta superioridad declarar la improcedencia lo solicitado y Así se establece

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, concluye este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR: la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la empresa demandada BIMBO DE VENEZUELA, C.A.; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CRISTIAN EDILIO GUTIERREZ OSORIO, venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-12.392.908.en contra de la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1965, bajo el numero 85, Tomo 37-A. TERCERO: No hay condenatoria en costas…” TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZ
YRMA ROMERO
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

YRMA ROMERO
LA SECRETARIA