REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 149º


ASUNTO No.: AP21-R-2008-001134

PARTE ACTORA: VILMA MERCEDES LEON BOTOMO, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.329.287.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO J. VELASZQUEZ F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 92.832.
PARTE DEMANDADA: AGA GAS, C.A., denominada AGA VENEZOLANA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1948, protocolizada bajo el No. 119. Tomo 1-B
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ANDRES, BENAVENTE M. ALAIN PIERRE BIZET V. y RICARDO ANTELA GARRIDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 80.027, 112.013 y 53.846, respectivamente.

En virtud del nombramiento recaído sobre mí persona como Jueza Temporal del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de noviembre de 2008 y debidamente juramentada ante la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, el día 24 de noviembre de 2008 y siendo asignada la presente causa a este Juzgado por sorteo público realizado en fecha 31 de julio de 2008, según acta emanada de la Coordinación Laboral del Área Metropolitana de Caracas de esta misma fecha y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 08 de agosto de 2008, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ALAIN PIERRE BIZET, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 16 de julio de 2008, emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE DIFRENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido como fue el presente expediente y notificadas las partes, mediante auto de fecha 16 de enero de 2009, se fijó para el 10 de febrero de 2009, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que su mandante comenzó a prestar servicios para la demandada, ingresando en fecha 19 de mayo de 1997 y egresando el 23 de mayo de 2006 cuando fue despedida injustificadamente, por lo que reclaman las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la diferencia derivada de la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva, además de la política de desvinculación que la empresa aprobó y que podía ser aplicable a todo el personal que labora para la compañía en la región de Suramérica, consistente en una indemnización complementaria para que el empleado perciba un monto equivalente al 80% del salario bruto mensual del trabajador por cada año de antigüedad o fracción superior a tres meses, aplicable en aquellos países donde la legislación limita o define topes en el calculo de indemnización por años de servicio.
La parte demandada al dar contestación a la demanda como punto previo opuso la defensa de prescripción de la acción, por cuanto la accionante materializo el despido el 23 de mayo de 2006, fecha en la cual debe iniciarse el lapso de prescripción establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, venciendo el lapso el 23 de mayo de 2007.
Admitió que la actora comenzó a prestar sus servicios para la empresa el 19 de mayo de 1997, desempeñándose en el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos, el cual ejerció hasta la culminación de la relación por despido el 23 de mayo de 2006.

Negó que los incrementos salariales otorgados a la actora durante la relación laboral, deriven de la aplicación de convención colectiva alguna y/o evaluaciones de desempeño y/o o retenciones legales, en virtud que la misma resulto excluida de la misma por ser un empleado de dirección o confianza. Asimismo, que el tiempo de prestación de servicio fuera de nueve (9) años y cinco (5) días, siendo a su parecer el real de nueve (9) años y cuatro (4) días.

En cuanto a la determinación en la relación y/o utilización para el calculo de los beneficios, estuvo establecido dentro del inicio de la relación laboral instaurándose que el fondo de ahorro de los trabajadores ascenderían a la cantidad de veinte por ciento (20%) del salario global de los mismos y no del veinticinco por ciento (25%) como alega la actora. Rechaza asimismo que le sea aplicable a la actora la política de desvinculación de la empresa y que se le adeude alguna diferencia por concepto de la aplicación de la cláusula 16 de la Convención Colectiva, debido a que su desempeño como empleada de dirección la excluye del ámbito de aplicación de la misma.

La a-quo, en sentencia de fecha 16 de julio de 2008, declaró parcialmente con lugar la demanda, condenado a la demandada a pagar al actora el ochenta por ciento (80%) del salario bruto mensual del empleado por cada año de antigüedad o fracción mayor a tres meses, cuya estimación se hará por experticia complementaria del fallo, asimismo, los intereses de mora consagrados en el articulo 92 de la Carta Magna, del concepto condenado. Finalmente declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela, para el pago de la antigüedad desde el 31 de mayo de 2006 hasta la fecha de ejecución.

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos de viva voz ratificando los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación.
Por su parte la parte demandante, solicita que además de lo otorgado, le sean concedidos los beneficios establecidos en la Convención Colectiva y el veinticinco por ciento (25%) del fondo de ahorro.

Así las cosas, se centra la presente controversia en determinar la procedencia del alegato de prescripción opuesto por la demandada y la aplicabilidad de los beneficios estipulados en la Convención Colectiva y los de la Política de Desvinculación invocados y como consecuencia de ello, la correspondencia o no de las diferencias reclamadas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
1.-) Marcado “B”, riela a los folios 2 y 3 del Cuadernos de Recaudos No. 1, Contrato de Trabajo. La misma es desechada por ese Tribunal, por cuanto nada aporta a lo controvertido. Y así se establece.
2.-) Marcado “C”, riela al folio 4 del Cuaderno de Recaudos No. 1, contentiva de movimiento de personal, el cual es desechado por este Tribunal por cuanto nada aporta a lo controvertido. Y así se establece.
3.-) Marcada “D”, riela al folio 5 del Cuaderno de Recaudos No. 1, Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue atacada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3.-) Marcada “E”, riela a los folios 6 y 7 del Cuaderno de Recaudos No. 1, comunicado emitido por la empresa demandada, el cual no fue atacado en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.-) Marcado “F”, riela al folio 8, Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo, la cual no fue atacada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
5.-)Marcada “G”, riela al folio 9 del Cuaderno de Recaudos No. 1, comunicación mediante la cual la empresa AGA GAS, C.A. , participa a la Dirección de Paro Forzoso del I.V.S.S., el despido de la actora. La misma es desechada por este Tribunal por cuanto nada aporta a lo controvertido. Así se decide.
6) Marcadas “H”, rielan a los folios 10 al 15 del Cuaderno de Recaudos No. 1, estados de cuenta del fondo de ahorro de la parte actora. Los mismos fueron impugnados en la audiencia de juicio, debido a que no se encuentran suscritos por la demandada, por lo que son desechados por este Tribunal por ser inoponibles. Así se decide.
7) Marcados como ANEXO A, rielan a los folios 16 al 18 y 20 al 31 del cuaderno de recaudos N° I, Relación de Prestaciones Sociales de los ciudadanos Méndez Niurka, Prieto Celia, González María, González Julián, De Armas Guillermo, Botero Carmen, Salas Raiza, Ríos Gladis, este Tribunal la desestima, por cuanto las mismas se refieren a terceros que no son parte en el proceso. Así se decide.

8.-) Riela folio 19 del cuaderno de recaudos No. 1, Relación de Prestaciones Sociales de la ciudadana VILMA LEON, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

9.-) Marcados como “1”, rielan a los folios 32 al 145 del cuaderno de recaudos No. 1, Comprobantes de Pagos, los mismos no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio por lo cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

10.-) Rielan a los folios 150 al 167 del cuaderno de recaudos No 1, Extracto General de Cuenta Corriente de la ciudadana VILMA MERCEDES LEON BOTOMO, en el Banco Provincial, los mismos fueron impugnados en la audiencia de juicio, por cuanto los mismos emanan de un tercero y no fueron ratificados, razón por la cual este Tribunal los desecha

11.-) Marcados “K”, rielan a los folios 168 al 405, del cuaderno de recaudos No. 1. Estados de Cuenta del Cuenta Corriente de la ciudadana VILMA M. LEON M. en el Banco Mercantil, los mismos fueron impugnados en la audiencia de juicio, por cuanto los mismos emanan de un tercero y no fueron ratificados, razón por la cual este Tribunal los desecha.

12.-) Marcada “L”, riela a los folios 406 al 413 del cuaderno de recaudos No. 1, copia simple de Política Reservada de Desvinculaciones, la cual no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, por este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,.

13.-) Marcada “M”, riela a los folios 414 al 450 del cuaderno de recaudos No. I, a los folios 02 al 327 de cuaderno de recaudos No 2, a los folios 02 al 227 del cuaderno de recaudo No 3, copia certificadas de documentos relativos a las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en fechas 30 de noviembre de 1997, 04 de febrero de 1998, 01 de diciembre de 2001, 05 de diciembre de 2002, por la empresa AGA GAS C.A. y la representación de la FEDERACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS (FENADE) y sus SINDICATOS AFILIADOS ANDE-DISTRITO FEDERAL y ESTADO MIRANDA; ANDE ARAGUA; ANDE-CARABOBO; ANDE LARA; ANDE ANZOATEGUI; ANDE- ANZOATEGUI; ANDE-PORTUGUESA; ANDE TÁCHIRA y ANDE MÉRIDA, siendo que la misma se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia, no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

14:-) Riela al folio 01 del cuaderno de recaudos No. 3, CD del Programa de Integración de la empresa demanda. El mismo fue impugnado en la audiencia de juicio y luego de la revisión de su este su contenido, esta Superioridad lo desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

15:-) Marcada “T”, riela al folio 228 del cuaderno de recaudo No. 3, copia simple de correo electrónico, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, siendo desechada por este Tribunal por no ser oponible a la demandada. Así se decide.

16.-) Riela al folio 229 del cuaderno de recaudos No. 3, copia simple de laEstructura de RRHH de la empresa Linde Gas AGA,. La misma fue impugnada en la audiencia de juicio por encontrarse en copia simple, por lo cual este Tribunal la desestima al no ser oponible a la demandada. Así se decide.




EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

1.-) Contrato de trabajo y del movimiento de personal. Ambos fueron reconocidos por la demanda, pero son desechados por este por cuanto no aportan nada a lo controvertido. Así se decide.

2.-) Constancia de trabajo emitida por la empresa para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue reconocida por la demandada. A la misma este Tribunal le concede valor probatorio. Así se decide.

3.-) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la misma fue reconocida por la demandada, por lo que este Tribunal reproduce la misma apreciación del párrafo quinto de las documentales del acervo probatorio de la parte actora. Así se decide.

4.-) Estados de cuenta del fondo de ahorro. Debido a que la representación judicial de la demandada desconoció la documental marcada con la letra H, este Tribunal no aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

5.-) Recibos de pagos mensuales, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la demandada, por lo que este Tribunal reproduce la misma apreciación de párrafo décimo del acervo probatorio de la parte actora. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales
1.-) Marcadas como “B1” al “B9”, rielan a los folios 02 al 10 del cuaderno de recaudos No. IV, originales de la Participación de Retiro del Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (planilla 14-03), de los ciudadanos Graciela Rodríguez, Gladys Emilia Ríos, Ildemary Granado A., María Hernández C., María F. Figuera, Blanca Palencia A., José M. Monzón J, Evelia A. Rondon A. y Anyoeli González S. Por cuanto las mismas cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.-) Marcadas como “C1” al “C4”, rielan a los folios 11 al 55 del cuaderno de recaudos No. 4 IV, copias certificadas de las transacciones homologadas ante la Inspectoría del Trabajo de los trabajadores Doris Montenegro, Graciela Rodríguez, Maria Figuera, Blas Castro y Argenis Manrique. Por cuanto la mismas no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.-) Marcadas como “D2” al “ D4”, rielan a los folios 56 al 59 del cuaderno de recaudos No. 4, originales de Constancia de Trabajo emitidas por el Ministerio del Trabajo para el I.V.S.S. de las ciudadana Rodríguez Galinanez, Graciela, Di Maggio Merilina, Giuseppe, Palencia Alvarado, Blanca Isabel y Briceño Ortiz, Mariana. Po cuanto las mismas no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.-) Marcadas como “E1” al “E6”, rielan a los folios 60 al 82 del cuaderno de recaudos No. 4, originales de comunicaciones enviadas por la accionante al Banco de Venezuela y al Banco Mercantil. Por cuanto las mismas no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5.-) Marcadas como “F1” al “F16”, rielan a los folios 83 al 98 del cuaderno de recaudos Nº 4, originales de Liquidaciones de Contrato, de la empresa demandada. Por cuanto las mismas no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

6.-) Marcadas como “G1”, rielan a los folios 99 al 299 del cuaderno de recaudos No. 4, copias fotostáticas de distintas Convenciones Colectivas suscritas por la demandada con sus trabajadores desde el año 2000 hasta el año 2006: Por cuanto las mismas se constituyen en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia, no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

7.-) Marcada como “H”, riela a los folios 02 al 04 del cuaderno No. V, Acta Convenio suscrita por la demandante y sus trabajadores en fecha 24 de septiembre de 2001. Por cuanto la misma no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

8.-) Marcada como “I”, riela a los folios 05 al 09 del cuaderno de recaudos No. 5, copia de Acta de fecha 28 de octubre de 1997, homologada por ante la Inspectoría del Trabajo. Por cuanto la misma no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

9.-) Marcada como “J”, riela a los folios 10 al 33 del cuaderno de recaudos No. 5, copia fotostática de Convenio Colectivo del Trabajo entre la empresa AGA GAS, C.A y el Sindicato de Trabajadores de la Mecánica y la Industria Metalúrgica del Estado Zulia. Por cuanto la misma se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

10.-) Marcada como “K”, riela a los folios 34 y 35 del cuaderno de recaudos No. 5, planilla de Liquidación de Contrato de la actora. Por cuanto la misma no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

11.-) Marcada como “L”, riela al folio 36 del cuaderno de recaudos No. 5., copia simple de Constancia de Trabajo para el I.V.S.S. Por cuanto la misma no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

12.-) Marcados como “M”, rielan a los folios 37 al 73 del cuaderno de recaudos No. 5, copias simples de Comprobantes de Pago de la actora. Por cuanto los mismo no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 10.

13.-) Marcados como “N”, rielan a los folios 74 al 97 del cuaderno de recaudos No. 5, copias fotostáticas de TRS- 341 de los últimos 25 meses de la actora. Por cuanto los mismos nada aportan a lo controvertido, este Tribunal los desestima. Así se decide.

14.-) Marcados como “O”, rielan a los folios 98 al 117 del cuaderno de recaudos No. 5, copia simple .de convenio colectivo de trabajo suscrito entre la empresa AGA GAS y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MECANICA Y LA INDUSTRIA METALURGICA DEL ESTADO ZULIA. Por cuanto la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia, no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se establece

15.-) Marcado como “R”, riela a los folios 118 al 120 del cuaderno de recaudos No. V, copia fotostática del Convenio de Servicios Funerarios del Servicio de Previsión Funeraria suscrito por la demandada y la empresa M. W. López & Asociados, C..A. en fecha 31 de octubre de 2004. Por cuanto el mismos no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

16.-) Marcados como “S1”, rielan a los folios 121 al 189 del cuaderno de recaudos No. V, copias fotostáticas de los documentos constitutivos de la demandada desde el año de 1948 hasta el 2004, los cuales son desestimados por este Tribunal, en virtud de que no aportan nada a lo controvertido. Así se establece.

En cuanto a las pruebas de informes, aun cuando las mismas fueron admitidas, la parte promovente no insistió en su evacuación, manifestando de esa manera su desinterés en ellas.

Testimoniales
1.-) En cuanto a la ciudadana Linda Cohen: esta manifestó que ocupa el cargo de Gerente de Recursos Humanos desde el año 2003 y que por tanto es conocedora de la política de desvinculación, la cual consiste en ofrecer una indemnización en aquellos países de Latinoamérica donde las Leyes no establecen topes para el cálculo de prestación de antigüedad, que hasta la fecha la empresa no ha aplicado esta política de vinculación, la misma no era de estricto acatamiento estaba sujeto a la Gerencia Regional, una de las condiciones sería en el caso de un expatriado que renunciara a la compañía o también fuera desvinculado pudiendo aplicarse la política en ese caso, la cual necesitaría tener las aprobaciones necesarias. Manifestó asimismo que suscribió convenciones colectivas con los sindicatos correspondientes trabajaba en forma conjunta, hace cumplir las políticas en el área de Latinoamérica, que la política de desvinculación es discrecional de la empresa, queda a criterio de la Gerencia Regional, el beneficio de H.C..M según la política de desvinculación es de 6 meses, no estaba obligado a otorgar los tres beneficios de la política de desvinculación, la cual esta suscrito en la política, que revisó la liquidación de la accionante. A la anterior este Tribunal le concede valor probatorio.

Declaración de parte:
Manifestó la actora que desde ingresó a la empresa lo hizo bajo el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos, asimismo que planteó sus exigencias en el momento de que se le asignan funciones de administración de personal debido a que no le iban a ser cancelado su diferencial, a lo cual la empresa se manifesto a negativamente, en el momento que tuviera su aumento que informó esto a través de correos electrónicos. Igualmente, señalo que ni la caja de ahorro ni el fondo de ahorro nunca cumplieron con el fin. En relación al seguro de H.C.M., la empresa tenía tres tipos y una parte era cubierta por la empresa, refirió asimismo su madre no se encontraba cubierta, siendo ella la que tenía que aportar para extender el beneficio del mismo durante los seis meses, razón por la cual se hace la deducción como beneficiaria, lo que demuestra que la política de desvinculación si era aplicable en Venezuela.

Por su parte la representante de la empresa manifestó que no conoce ningún caso en el que se le haya aplicado esa política exclusivamente para los empleados expatriados, por lo que establece que la política se aplica cuando su legislación establece topes. Asimismo, indico que nunca recibió algún reclamo efectuado a la empresa por la no aplicación de los beneficios de la contratación colectiva.

Consideraciones para decidir:
En cuanto al alegato de prescripción opuesto, se evidencia en el expediente que la relación de trabajo finalizo el 23 de mayo de 2006, siendo intentada la demanda el día 23 de mayo de 2007 y notificada esta en fecha 12 de julio de 2001 debido a lo cual se encuentra dentro del lapso establecido en el literal a del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, interrumpiéndose por ende la misma, debiendo forzosamente esta alzada negar la excepción opuesta. Y así se decide-

Ahora bien, considera necesario revisar esta Alzada el concepto que establece la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a los trabajadores de dirección y confianza.

El artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo define al trabajador de confianza como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

En consecuencia, tomando como base la definición que hace la Ley Orgánica del Trabajo de lo que debe considerarse como trabajador de confianza, y tomando en consideración las funciones que ejercía la actora dentro de la empresa, quien juzga debe precisar que la ciudadana VILMA MERCEDES LEON BOTOMO realizaba funciones de confianza, toda vez la actora tenía el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, y participaba en la supervisión de otros.

Asimismo de la revisión exhaustiva practicada al expediente y una vez valoradas toda y cada una de las pruebas se evidencia que quedó admitida la existencia de la relación de trabajo entre la actora y la demandada, la fecha de inicio y terminación de la misma, así como el cargo desempeñado como Coordinadora de Recursos Humanos, observándose entonces que la actora actuaba en nombre de la empresa, comprometiendo incluso el patrimonio empresarial, aunado al hecho de que la sola denominación del cargo desempeñado por la demandada, implica un cargo que implica tomas de decisiones que comprometan a la empresa, sin embargo la actora alega que a pesar de haber detentado el mismo, su cargo no era de dirección, a este tenor debe quien aquí decide hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social en el caso YANELA COROMOTO ROSTRO MUÑOZ contra UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:

“…Por su parte, señala el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a lo que se entiende por empleado de dirección, lo siguiente:
“Artículo 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”

La Doctrina de esta Sala ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, lo siguiente:
“Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...” (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).”

Asimismo, en relación al régimen aplicable a la relación sostenida entre las partes se puede mencionar que, establece la sentencia No. 1035 de fecha 02 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso LUIS PORTILLO y MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., lo siguiente:

“…Ahora bien, en relación al régimen aplicable a la relación sostenida entre las partes se puede mencionar que, establece la sentencia No. 1035 de fecha 02 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso LUIS PORTILLO y MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., lo siguiente:

“…Evidencia la Sala, que lo principal de la denuncia se circunscribe a verificar si al trabajador demandante le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera.
Ahora bien, cabe señalar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos.

La celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración.
No obstante de lo anterior, cabe destacar que la misma Ley Laboral ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma.

Acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso concreto, ha señalado la parte recurrente que la Alzada violentó el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que el trabajador demandante está excluido de su aplicación, bajo la consideración de haber ostentado el actor un cargo con las características propias de un trabajador de confianza.

Visto así las cosas, resulta ser una labor forzosa para la Sala poner en evidencia el criterio de la Alzada, pues, ésta contrariamente a lo dicho por la parte denunciante consideró aplicable este cuerpo normativo en el caso de autos, precisando previamente que por distribución de la carga probatoria correspondió a la empresa demanda desvirtuar la referida aplicabilidad al haberla negado con fundamento a la naturaleza del servicio prestado.

Las consideraciones fundamentales que llevaron a la Alzada a declarar que el trabajador no estaba excluido del ámbito de aplicación de la Convención se pueden encontrar en las siguientes líneas:

“De todo lo dicho este Superior Tribunal comparte el criterio del Tribunal a quo al considerar que todo lo antes dicho queda corroborado mediante la prueba de Inspección Judicial practicada donde se pudo constatar directamente y al alcance del principio de inmediación que las labores que el Supervisor electricista desempeña no están enmarcadas dentro de la categoría de los Empleados de Dirección y de Confianza, ya que entre otras cosas éste únicamente tiene bajo su cargo al trabajador denominado aceitero y de la declaración rendida por el testigo CARLOS MATA (observada por éste Tribunal por el video) se pudo constatar que el Supervisor eléctrico actúa bajo la supervisión y órdenes del Jefe de mantenimiento el cual a su vez se encuentra bajo la supervisión y órdenes del Jefe de Gabarra o Tool Pusher; aunado al hecho de que el Supervisor eléctrico no está facultado ni autorizado para decidir sobre reparaciones mayores o que impliquen la desinstalación de maquinarias; estando solo autorizado para cumplir labores ordinarias de mantenimiento, y que éste sólo puede tomar la decisión de suspender las albores en la perforación en casos excepcionales o de emergencia, que impliquen el riesgo de vidas para los trabajadores en Gabarra; por lo que se concluyó que el actor ciudadano LUIS PORTILLO cumplía funciones en la empresa demandada de un “obrero calificado”...

Concluyendo esta Juzgadora -como se dijo- que con las pruebas evacuadas por la parte demandada no pudo ésta desvirtuar la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero que reclama el actor en el pago de sus prestaciones sociales...”.


Una vez expuestas las posiciones de las partes en audiencia y del Juez en sentencia, la Sala arriba a las siguientes conclusiones:

Fue consignado por la parte demandada copia fotostática del anexo 1 de la contratación colectiva petrolera, en donde consta la lista de puestos diarios-tabulador único de nómina diaria. En su examen, no se evidencia que dentro de esta lista de puestos diarios esté comprendido el de Supervisor Electricista, cargo que el mismo accionante señala haber sido otorgado por la empresa cuando comenzó a trabajar en ella.

Por otra parte, dentro de un contexto generalizado de las actas del expediente, se observa que el trabajador en su labor tenía la supervisión de otros trabajadores, lo cual no se desprende únicamente de la que han dicho los jueces, éste tenía sobre el laborante con el cargo de “aceitero”, puesto que al evidenciarse que el demandante podía tomar la decisión de suspender labores en la perforación en casos excepcionales o de emergencia que implicaran el riesgo de vida para los trabajadores en la Gabarra, ello supone que además de ser responsable en la seguridad de todo este personal, para poder suspenderla éste debía necesariamente girarles instrucciones.

Asimismo, se pudo evidenciar por inspección judicial que el supervisor eléctrico se encarga de la supervisión y chequeo de las condiciones de mantenimiento correctivo y preventivo de las unidades eléctricas del sistema de perforación RIG 62, por lo que esto acorde con el hecho de que en la estructura operativa de este sistema existe al menos una cuadrilla de perforación, no es absurdo pensar que el supervisor eléctrico en el cumplimiento de su deber tenga facultades de inspección en la labor de estos otros.

Siendo ello así, su labor no puede catalogarse como la de un trabajador ordinario como lo indican los jueces de instancia, sino como a un trabajador de confianza, pues, su trabajo implica la supervisión de otros trabajadores.

Por lo que quedando comprobada la naturaleza que de confianza tenía el trabajador en la empresa, resulta forzoso para la Sala declarar procedente la presente denuncia, pues, conforme a la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, acorde con el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor estaba exceptuado de su ámbito de aplicación”.


Igualmente, la sentencia de fecha 07 de junio de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso JESUS FIDEL RIVERO GONZALEZ vs PDVSA PETROLEO Y GAS y GEOSERVICES, S.A., dispone:


“…Ahora bien, en el libelo de la demanda, el actor alegó ser de profesión geólogo y haber ocupado el cargo de geólogo de proyectos en la empresa Geoservices S.A. En principio este cargo no se encuentra estipulado dentro de la categoría de ocupaciones establecidas en el tabulador de Personal del Contrato Colectivo; sin embargo, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, resulta necesario verificar que tipo de funciones desempeñaba el demandante JESUS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ, en la accionada, para verificar si estaba regulado por dicha convención.
El demandante tiene el título Universitario de Geólogo y desempeñaba en la empresa accionada el cargo de Geólogo de Proyectos, resulta obvio que la labor realizada por el actor ameritaba conocimientos técnicos especializados, lo cual es admitido por éste, directamente vinculados con la actividad de la demandada, lo que lo hace conocedor de secretos industriales y esto aunado a que su cargo no se encuentra en el tabulador de funciones del contrato colectivo, lleva a esta Sala a la conclusión de que la labor realizada por el actor era la propia del trabajador de confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, categoría ésta de trabajadores que se encuentran exceptuados de la aplicación del convenio colectivo, según lo dispuesto en la cláusula tercera del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 EJUSDEM” (Cursiva del Tribunal).
En este sentido, debe entenderse que partiendo de los límites fijados en relación a la controversia, y como quiera que constituía carga probatoria de la parte demandada demostrar que el régimen laboral aplicable a los trabajador es el de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que el Tribunal consideró que de los dichos del propio trabajador, y de las pruebas testimoniales evacuadas por la parte actora, quedó evidenciado que el demandante ocupó el cargo de técnico de servicio de campo y técnico II, respectivamente; dichos cargos comportaban el instalar, armado y desarmado de los equipos de bombas electro sumergibles; de manera que, en principio hay que destacar que los cargos desempeñados por el actor no se encuentran estipulados dentro de la categoría de ocupaciones previstas en el Tabulador del Personal de la Convención Colectiva Petrolera, que las funciones ejercidas por el mismo son eminentemente técnicas y que para ejercerlas el trabajador debía de tener conocimientos especializados en la materia. En consecuencia, tomando en cuenta lo anterior, es por lo que se considera que dicha capacidad lo vincula directamente con la actividad de la demandada, lo que lo hace conocedor de secretos industriales; por lo que se concluye que la labor realizada por los actores se adecua a la de un trabajador de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por todos los argumentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales, antes expuestos es por lo que, esta sentenciadora declara PROCEDENTE el alegato esgrimido por la demandada referido a que la relación laboral que mantuvo con el demandante no se rigió por la Convención Colectiva Petrolera, sino por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En atención a lo anterior y admitidas las funciones desempeñadas por la accionante, las cuales la incluyen en la categoría de empleada de dirección o de confianza y dado que el texto mismo de la Convención Colectiva señala en su Capitulo I, Cláusula I en el aparte “D”, donde se señala expresamente exclusión de la aplicación de la misma los trabajadores que desempeñen labores de dirección o de confianza en los términos establecidos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que entonces no le es aplicable a la actora los beneficios contemplados en la Convención Colectiva. Así se establece.

Finalmente, en cuanto a la existencia y aplicación de la Política de Desvinculación ofrecida por parte de la empresa AGA GAS, C.A. a sus trabajadores, a la actora, política esta que comprende una indemnización complementaria para que el empleado perciba un monto equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario bruto mensual del empleado por cada año de antigüedad por fracción superior a tres meses, aplicable a aquellos países donde la legislación limita o define topes en el calculo de la indemnización por años de servicio, luego de la revisión efectuada al acervo probatorio se evidencio que tal como lo señalo la a quo en su sentencia, la misma esta referida a la culminación de la relación laboral y siendo que si bien es cierto que a la actora no le correspondía los beneficios contenidos en la Convención Colectiva, debido a la preeminencia, privilegio, ventaja o preferencia que obtienen los trabajadores considerados de confianza o de dirección no puede ni deberá aplicársele, pues es de entender que dichos trabajadores disfrutan de mejores y mayores beneficios laborales que los sujetos amparados esta, beneficios superiores que generalmente vienen fundamentados por contratos individuales de trabajos y dado que en el presente caso no se especifican dichos beneficios y aunado al hecho cierto que tal como lo señala la a quo esta Política le fue aplicada parcialmente por la demandada a la actora, como se evidencia del otorgamiento del beneficio de H.C.M. por seis meses contemplado en esta, es por lo que a juicio de esta Superioridad le corresponde a la actora la aplicación total de la Política de Desvinculación, lo cual se realizara tal como lo señala la sentencia de primera instancia mediante una experticia complementaria realizada por un único experto que será nombrado por el Juzgado a ejecutar y siguiendo los parámetros allí señalado por lo que resulta en este punto improcedente la apelación formulada por la parte demandada. Así se establece.-


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte demandada TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZ


ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
AP21-R-2009-001134