REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP21-R-2008-001150
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: PIO CRESCENCIO MARCANO, CLAUDIA MARCANO y ARNALDO MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-1.199.243, 2.404.179 y 3.027.527, respectivamente
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MINDI DE OLIVEIRA, inscrita en el IPSA bajo el N° 97.907 y otros.-
PARTE DEMANDADA: MENEVEN, S. A., (HOY PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: REAJUSTE DE EXPERTICIA
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 19 de septiembre de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 09 de diciembre de 2008, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 18 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…INADMISIBLE LA ACCIÓN…”
Notificadas las partes, del avocamiento realizado por esta alzada, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día seis (06) de febrero de 2009, a las diez de la mañana (10:00 am), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha 13 de marzo de 2009, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MINDI DE OLIVEIRA, en representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de la demanda intentada por la precitada ciudadana, apoderada judicial de los parte actora, ciudadanos PIO CRESENCIO MARCANO, CLAUDIA MARCANO y ARNALDO MARCANO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.199.243, 2.404.179 y 3.027.527 contra la empresa MENEVEN, S. A. (Hoy PETROLEOS DE VENEZUELA); en reclamación por “ reajuste de experticia”, la cual fue declarada inadmisible.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Alega la actora en su libelo de demanda:
Primero: En fecha 10 de julio de 1985, su padre ELOY GONZALEZ (fallecido) y concubino de su madre CLAUDIA MARCANO BELLO, incoa contra la demandada una acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Segundo: Que en fecha 04 de mayo de 2004, el experto contable presentó informe pericial y señalo como monto definitivo a pagar por la parte demandada por la cantidad de DOS MILLARDOS QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 2.598.048. 418,00), por lo que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2004, decreta la ejecución de la sentencia.
Tercero: Que en fecha 09 de julio de 2006, luego de ser designado como experto contable el Lic. Cosme Parra, consigna experticia complementaria del fallo determinando el monto total a pagar de TRES MILLARDOS DOSCIENTOS SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UNO SETESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 3.207.151.707,16).
Cuarto: Que es en fecha 2O de julio de 2007, cuando es cancelada la deuda.
Quinto: Que debido a que la cancelación de la deuda se produjo nueve (9) meses desde la consignación de la última experticia complementaria todo a su decir en detrimento del trabajador.
Con fundamento en lo anterior reclama la actora el reajuste monetario, mediante un reajuste de experticia desde el 09 de julio de 2006, fecha en que se convino, hasta la fecha de pago de la demandada.
En fecha 18 de julio de 2008, el Juez Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando inadmisible la acción.
No habiendo tenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la misma ejerce recurso de apelación, manifestando que en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad declarada por el a quo, que si bien es cierto, el actor firmó la transacción teniendo conocimiento de todos y cada uno de los conceptos, no era menos cierto que la misma se hizo en menoscabo de los intereses y derechos que al mismo le asisten por cuanto, la misma se produjo nueve meses y días luego de haberse realizado la última experticia. Señalando asimismo, que la transacción adolece de ciertos vicios que la hacen anulable, en virtud de ello solicita que la sentencia dictada por el a quo sea revocada, declarando con lugar la apelación y se ordene la admisión de la demanda.
Ahora bien, observa ésta Superioridad que tal como lo señala el a quo en su sentencia, existe una causa que involucra a las mismas partes, con el mismo objeto litigioso y que causo COSA JUZGADA, mediante sentencia firme y cuya acta de transacción celebrada fue debidamente homologada por ante una autoridad competente, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2007, cuya acta de manera expresa se señala lo siguiente:
“…dejo constancia que en este acto estoy recibiendo cheque de gerencia No. 55209388 a nombre de la sucesión ELOY GONZALEZ del cual soy apoderado girado contra el Banco Mercantil por la cantidad anteriormente descrita (Bs. 3.207.151.707, 16); con la presente cancelación por los conceptos demandados expreso estar conforme con el indicado pago que representa los derechos inherentes a la presente causa, por estos conceptos mas nada tengo que reclamar a la demandada por estar acorde con mis pretensiones y los coherederos que represento. Respetuosamente solicito se tenga como cosa juzgada en sentencia pasada es todo.” (Subrayado del tribunal).
Según lo anterior entonces, consta en autos a los folios 17 y 18, copia del acta suscrita por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS RONDON y por los ciudadanos JOSE LUIS MARTINEZ y EDISON PATIÑO, apoderados judiciales de Petróleos de Venezuela, de fecha 20 de julio de 2007, ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue debidamente homologada y donde quedaron cancelados todos y cada uno de los conceptos establecidos por el actor en libelo de demanda.
Se observa, asimismo que luego que dicha acta fue homologada, la parte actora expresó en la demanda que a pesar de lo suscrito, en la fecha de la cancelación PETROLEOS DE VENEZUELA, no estaba pagando la cantidad convenida y señalada en el acta sino una cantidad menor con ocasión a los nueve meses transcurridos, debido a que se han debido incluir los nueve que obviaron a los efectos de la indexación. Es decir, que lo mismo era perjudicial para el actor.
Ahora bien establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
1) “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
3) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
4) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
5) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
6) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
7) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:
Artículo 10:
“…De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo…”
Artículo 11:
“… La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”
De lo anteriormente expuesto, se observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Estos requisitos fueron concurrentes hasta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S. A. ; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”.
Aprecia esta superioridad que en el presente caso, compareció la parte demandante por ante el tribunal de primera instancia, actuando libre de constreñimiento y sin presión alguna, previo proceso judicial, expresando su manifestación de voluntad en un Acta de transacción de fecha 20 de julio del 2007, la cual fue suscrita por ante ese tribunal debiendo en consecuencia ese operador de Justicia, cumplir con el deber que tiene todo juez de velar por la observancia de la garantía constitucional a que todo ciudadano tenga la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo que obliga a interpretar constitucionalmente las normas establecidas en el Ordenamiento jurídico y, comprobar, en el caso concreto, que efectivamente la declaración del demandante fue reflejo de su voluntad.
En consecuencia, este alzada, pasa a pronunciarse con respecto a la mencionada acta que a su juicio resuelve que la presente ACTA DE TRANSACCIÒN cumple con los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes con miras a dar fin al presente juicio, sin embargo en garantía y en respeto a que las partes son los dueños del proceso, pasa a su análisis; se evidencia que la referida Acta de Transacción consta por escrito, versa sobre derechos litigiosos y discutidos en el juicio, contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos, donde la parte demandante ha manifestado personalmente estar libre de constreñimiento y su conformidad con la misma, razón por la cual el Operador de Justicia le impartió el Carácter de Cosa Juzgada.
Ahora bien, establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así mismo el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:
“… En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO ÚNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…” (Subrayado de este Tribunal).
Por consiguiente, en interpretación de las normas anteriormente transcritas, puede inferirse, que las transacciones en el campo del Derecho Laboral, propiamente dichos, o las Convenciones Colectivas de Trabajo deben ser suscritos ante los funcionarios competentes en razón de la materia, ya que la legislación laboral establece una jurisdicción especial y Órganos Administrativos con competencia en materia del trabajo encargados de dirimir todas las situaciones jurídicas que se produzcan con ocasión de la relaciones de trabajo, se desprende igualmente que dicha acta fue suscrita por ante el Juez de la causa competente entonces para ello.
Luego de analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, esta superioridad considera pertinente remitirse al Acta suscrita en la cual se evidencia que el pago se efectúo conforme a la experticia practicada y que después de diferentes consideraciones la parte actora tal como lo señalé anteriormente declara aceptar en forma expresa dicho convenimiento y desistir de cualquier reclamo, por lo que entonces la misma tuvo el consentimiento expreso de las partes , las cuales la suscribieron, motivo por el cual esta juzgadora considera que la empresa demandada cumplió en con el pago correspondiente y en consecuencia la no le adeuda ninguno de los conceptos por ella reclamados en su libelo de demanda y calculados por la experticia practicada, ratificando entonces el criterio sostenido por el Juez de Instancia en cuanto a la improcedencia del reajuste de experticia solicitado, motivo por el cual debe esta Sentenciadora a declarar Sin Lugar la presente apelación, y Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora en contra la decisión de fecha 18 de julio de 2008, dictada por el Tribunal 16º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REAJUSTE DE EXPERTICIA INCOADA. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, todo en el juicio incoado por los ciudadanos PIO CRESCENCIO MARCANO, CLAUDIA MARCANO y ARNALDO MARCANO contra MENEVEN, S. A., (HOY PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A.), ambas partes plenamente identificadas en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZ
CARLA OREJARENA
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
CARLA OREJARENA
EL SECRETARIO
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