REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP21-R-2008-001364
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: GILBERTO OLIVARES PEREZ, IRMA JOSEFINA GAVIDIA CENTENO, ANAMARIA TORRICO COSSIO, SAADIA DESIREE MARIÑO y ANA ALEJANRINA CARTAGENA DE GONZALEZ, colombiano el primero y venezolanos los otros, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos.- 81.656.674, 4.355.713, 3.839.334, 4.351.286 y 5.606.676 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ARGIMIRO SIRA MEDINA y LARRY JOSE MIJARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1259 y 113.457 respectivamente.
PARTES DEMANDADA: CONSORCIO BAR, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1990, bajo el N° 27, Tomo 113-A., y PAY ROLL 2000, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27de octubre de 2000, bajo el N° 4, Tomo 472.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO EMILIO MORENO URIBE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.036.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha de 26 de septiembre de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 09 de diciembre de 2008, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 16 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos GILBERTO OLIVARES PÉREZ, IRMA JOSEFINA GAVIDIA CENTENO, ANA MARÍA TORRICO COSSIO, SAADRA DESIREE MARIÑO, y ANA ALEJANRINA CARTAGENA DE GONZÁLEZ, contra las co-demandadas: CONSORCIO BARR, S. A., y PAY ROLL 2000, S. A., ambas plenamente identificadas …”
Notificadas las partes, del avocamiento realizado por esta alzada, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día trece (13) de marzo de 2009, a las once de la mañana (11:00 am), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Circunscribe la parte actora su apelación, aduciendo que la a quo ordena el pago de los salarios caídos a partir de la notificación de la parte demandada, cuando debió por ser más favorable para el trabajador, condenarlos a partir de la fecha efectiva del despido, por lo que solicita se modifique la sentencia en este sentido.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, señalando que la jurisprudencia ha sido clara al respecto, se condena el pago de los salarios caídos es a partir de la notificación de la demandada y no a partir del despido, por lo que solicita sea ratificada la recurrida.
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Esgrimen los actores que comenzaron a trabajar en las demandadas, las cuales funcionan como unidad económica o grupo de empresas, en los siguientes términos:
ACTOR FECHA DE INGRESO CARGO SALARIO HORARIO
GILBERTO OLIVARES PEREZ 26/03/2001 Auxiliar de Montaje Bs. 434.400,00 hoy
Bs.F. 434,40
lunes a sábado de
6:00 a. m. a 4:00 p. m., y nocturno
de 6:00 p. m. a 1:00 a. m.
IRMA JOSEFINA GAVIDIA CENTENO 13/11/2000 Encargada de Habitación Bs. 220.000,00 hoy
Bs. F.220,00, lunes a sábado de
6:00 a. m. a 4:00 p. m. y nocturno
de 6:00 p. m. a 1:00 a. m
ANA MARIA TORRICO COSSIO 19/03/2001 Asistente del Director de Alimentos y Bebidas Bs. 450.000,00
Hoy
Bs. F. 450,00 lunes a sábados, de
6:00 a. m. a 4:00 p. m. y
nocturno
de 6:00 p. m. a 1:00 a. m.
SAADRA DESIREE MARIÑO 13/11/2000 Coordinadora de Recursos Humanos Bs. 450.000,00 hoy
Bs. F. 450,00 lunes a sábados de
6:00 a. m. a 4:00 p. m. y nocturna
de 6:00 p. m. a 1:00 a. m.
ANA ALEJANRINA CARTAGENA DE GONZALEZ 30/11/2000 Encargada de Habitación Bs. 220.000,00
hoy
Bs. F. 220,00 lunes a sábados de 6:00 a. m. a 4:00 p. m. y nocturno
de 6:00 p. m. a 1:00 a. m.
Los actores señalaron como fecha de despido el 30 de agosto de 2002, el cual se produjo sin que mediara ninguna de las causales estipuladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indicaron asimismo que procedieron a realizar reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo a través de la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos, la cual declara con lugar la suspensión de despido masivo interpuesta contra las empresas co-demandadas, mediante Resolución de fecha 31 de agosto de 2004 en la cual acuerda la reincorporación a su sitio de trabajo con el pago de los salarios que se causen a partir de la fecha de notificación de la última de las partes. Señalan además los actores que en fecha 13 de julio de 2007, se realizó el último acto conciliatorio en la Inspectoría del Trabajo, en la cual la demandada ratificó el compromiso de honrar sólo el pago de las prestaciones sociales y que luego en fecha 27 de julio de 2007 se negó a dar cumplimiento a la promesa de pago acordada, por lo que acuden a este órgano jurisdiccional a los fines que le sean cancelados los conceptos relativos a la diferencia por cobro de prestaciones sociales que le adeuda la demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PAY ROLL 2000, S.A.
Alegan en su escrito de contestación a la demanda, que los demandantes prestaron servicios a la empresa FOUR SEASONS CARACAS, que era quien pagaba su salario como contraprestación del servicio, asimismo. Señaló que su representada solo realizaba labores de selección de personal y administración de nómina por cuenta de tercero y que en el presente caso fue excluida HOTEL FOUR SEASONS de la Resolución Ministerial, la cual que surtiría efecto una vez que fuese notificada la última de las partes, asunto que no ha sido cumplido o no consta en autos; por lo que rechazó y negó que esta co-demandada deba Salarios Caídos a los reclamantes. Asimismo, negó y rechazó que la demandada deba cancelar a los trabajadores monto alguno por concepto de despido injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, ya que para el momento en que deciden no solicitar el Reenganche están renunciando tácitamente a su relación laboral y en consecuencia pierden éste derecho y que en cuanto al resto de los conceptos demandados, la co-demandada CONSORCIO BARR S. A., reconoció y aceptó pagar dichas Prestaciones Sociales, y los trabajadores no aceptaron lo que le ofreció en la transacción.-
ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA CONSORCIO BARR S. A.
Señala la representación judicial de esta co-demandada, que los demandantes en efecto trabajaban era para la empresa FOUR SEASONS CARACAS, operadora del hotel FOUR SEASONS y que al igual que la codemandada la resolución ministerial, acordó expresamente que surtía sus efectos una vez que fuese notificada la última de las partes, asunto que no ha sido cumplido o no consta en autos. Indica que contrato los servicios como operadora del Hotel Four Seasons Caracas C.A., la cual fue excluida de la Resolución Ministerial; que la co-demandada nunca modificó su razón social, y mucho menos que tenga la denominación comercial INVERSIONES SANI LAB, C.A., rechazó y negó que esta co-demandada deba Salarios Caídos a los reclamantes, ya que no se ha cumplido con la notificación de las últimas de las partes; negó y rechazó que la demandada deba cancelar a los trabajadores monto alguno por concepto de despido injustificado art. 125 LOT., ya que para el momento en que deciden no solicitar el Reenganche están renunciando tácitamente a su relación laboral y en consecuencia pierden éste derecho; alegó que en cuanto al resto de los conceptos demandados, la co-demandada CONSORCIO BARR S. A., nunca se ha negado a pagarlo y por tal motivo reconoce y acepta pagar dichas Prestaciones Sociales, y los trabajadores no aceptaron lo que se ofreció en la transacción.-
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Riela a los folios 02 al 142, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos Nº 1, copias certificadas de Procedimiento Administrativo, así como Resolución emanada del Ministerio del Trabajo de fecha 31 de agosto de 2004, a la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Marcada “A”, riela a los folios 163 y 164, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 1, copia de cartel de notificación, al cual no se le otorga eficacia probatoria por no estar suscrita por la parte a quien se le opone. Así se establece.-
Marcadas “B”, “B1”, “B21” y “B3” hasta la “B23”, desde la “C” hasta “C23”, desde la “D” hasta la “D19”, desde la “E” hasta la “E22” y desde la “F” hasta la “F24”, las cuales rielan a los folios 165 al 277, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, Registro de Asegurado, Constancia de Trabajo y recibos de pago de los ciudadanos GILBERTO OLIVARES, IRMA JOSEFINA GAVIDIA, TORRICO COSSIO ANA, SAADIA DESIREE MARIÑO y ANA ALEJANDRA CARTAJENA, respectivamente. A las mismas se les otorga valor probatorio por haber sido estas controvertidas por la demandada en la secuela del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PARTE CO-DEMANDADA CONSORCIO BARR, S. A.
Se deja constancia que riela al folio 71 y su vuelto, escrito de promoción de pruebas, sin embargo no se promueve ninguna.
PARTE CO-DEMANDADA PAY ROLL 2000, S. A.
Se deja constancia que riela al folio 72 del expediente, escrito de promoción de pruebas, sin embargo no se promueve ninguna.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Entra esta superioridad al conocimiento del único punto apelado por parte de la representación judicial de la parte actora, a saber, la condenatoria por parte del a quo al pago de los salarios caídos a partir de la notificación de la demandada y no a partir del despido.
Se observa que el Tribunal 8º de Primera Instancia de Juicio, condenó a las co-demandadas el pago de:
“…Salarios caídos dejados de percibir los cuales se determinaran mediante una experticia complementaria al fallo, desde la fecha de la publicación de la resolución administrativa 31/08/2004, todo por falta de información acerca de lo ordenado por dicha Resolución en cuanto a las notificaciones de las partes, y Condenado a pagar en la misma, hasta la interposición de la presente demanda, a saber, 15/02/2008…”
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 742 de fecha 28 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Mora, estableció:
“…De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, reproducir en todas sus partes la precitada decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial arriba señalada, acogiendo por tanto la motivación acreditada en dicha sentencia, con excepción del lapso a computar para estimar los salarios caídos.
La decisión del a-quo especifica:
“1. Con lugar la demanda de calificación de despido incoada por el ciudadano (...) contra la sociedad mercantil (...), ambos identificados en actas, por lo que se ordena la reincorporación inmediata del nombrado ciudadano a sus labores habituales de trabajo (...) como el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, calculados desde el 9 de mayo de 2000, fecha en que se produjo el despido, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación del actor a sus labores de trabajo (...)”. (Folios 190 y 191 del expediente).
Ahora bien, al referente esta Sala de Casación Social estimó:
“El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante”.
Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.
El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.
Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar. (...)
(...)Adicionalmente, como se mencionó anteriormente, la sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, estableció un criterio que fue ratificado por la sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo de 2002, a saber: “la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo (...), en el cual si bien diferencia el lapso para el pago de los salarios caídos, de la fecha para el cálculo de las indemnizaciones laborales previstas en la ley, también establece que el patrono debe pagar los salarios caídos hasta el momento en que insiste en el despido.
Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales.
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003).
Relacionando la tendencia jurisprudencial expuesta al caso concreto, y lógicamente, a la sentencia proferida por el Juzgador de primera instancia, concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.
No obstante lo asentado, el computo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado -Hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece.
Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide.
Sin embrago, y a mayor abundamiento, ilustra la Sala en el sentido de que aún perfeccionada la citación, podrían exteriorizarse los supuestos de hecho previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicarse ante tal situación, la exclusión allí tipificada…” (Subrayado Nuestro)
Observando y acogiendo el pacífico y reiterado criterio antes transcrito, considerando el mismo vinculante para el caso de marras, quien decide considera que no erró la juez de instancia al ordenar el pago de los salarios caídos causados a partir de la publicación de la Providencia Administrativa en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2004 hasta la fecha quince (15) de febrero de 2008, en la cual se interpone la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 16 de septiembre de 2008, SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por los ciudadanos GILBERTO OLIVARES PEREZ, IRMA JOSEFINA GAVIDIA CENTENO, ANAMARIA TORRICO COSSIO, SAADRA DESIREE MARIÑO, y ANA ALEJANRINA CARTAGENA DE GONZALEZ contra las empresas CONSORCIO BARR, S. A. y PAY ROLL, S. A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZ
CARLA OREJARENA
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
CARLA OREJARENA
EL SECRETARIO
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