REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP21-R-2008-001093
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: YELITZA VENTURA PEREZ, DARIELYS SCHERHEZADE RIERA GARCÍA, ALEJANDRO RAMÓN AVILA DÁVILA, YOHN JESÚS MENDEZ BRICEÑO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.543.771, 14.224.675, 16.474.929, 11.413.657.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: JUAN BAUTISTA REYES HERNÁNDEZ y JOSÉ VICENTE HARO VILLAGOMEZ, abogados en ejercicio, venezolanos, de este domiciliado, con cédulas de identidad Nos. 9.591.075 y 10.435.438, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.506 y 118.083, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORES FÁBRICA DE PAPEL MARACAY, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1954, quedando anotado bajo el N° 225, Tomo 1-C,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERMENEGIRDO GONZÁLEZ PULIDO y JOSÉ ALFREDO MONTES SILGUERO, abogados en ejercicio, venezolanos, de este domiciliado, con cédulas de identidad Nos. 8.181.061 y 5.508.108, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.594 y 76.062, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 21 de julio de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 03 de diciembre de 2008, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 04 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos YELITZA VENTURA PÉREZ, DARIELYS SCHEHEZADE RIERA, ALEJANDRO RAMÓN AVILA, YOHN MÉNDEZ BRICEÑO contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORES FÁBRICA DE PAPEL MARACAY, C.A. SEGUNDO: Se exonera de costas a los accionantes conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Notificadas las partes, del avocamiento realizado por esta alzada, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día diecisiete (17) de marzo de 2009, a las once de la mañana (11:00 am), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Circunscribe su apelación la representación judicial de la parte actora, realizando su intervención en la celebración de la audiencia oral de apelación en lo siguiente:
“La recurrida no se ajusta a derecho, toda vez que a partir de la sustitución de patrono ocurrida de la empresa TRANSPORTE 14 DE MARZO, C. A. a DISTRIBUIDORA FABRICA DE PAPEL MARACAY, C. A., esta ultima ha dejado de cancelar los beneficios laborales relativos a las prestaciones sociales de sus patrocinados, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia de instancia.”
Por su parte la representación judicial de la parte demandada realizó sus consideraciones al respecto aduciendo que nada debe por concepto alguno a la parte actora, por lo que solicita no se revoque la recurrida.-
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Resume la parte actora en su libelo lo siguiente:
ACTOR FECHA DE INGRESO Y EGRESO TIEMPO EFECTIVO DE SERVICIO HORARIO SALARIO
YELITZA PEREZ 01/08/2001 hasta 30/08/2007 7 años, 1 mes y 28 días 07:00 a.m.
a 05:00 p.m. Bs. 23.450,00
DARIELYS SCHERHEZADE RIERA GARCÍA 01/08/2001
Hasta
30/08/2007 7 años, 1 mes y 28 días 07:00 a.m.
a 05:00 p.m. Bs. 23.450,00.
ALEJANDRO RAMÓN AVILA DÁVILA 28/07/2003
Hasta
03/08/2007 4 años, 1 mes y 2 días 08:00 a.m.
A 04:00 p.m. Salario Mínimo
YOHN JESÚS MENDEZ BRICEÑO 06/03/2002
Hasta
31/08/2007 5 años, 5 meses y 25 días 08:00 a.m.
A 04:00 p.m. Salario Mínimo
Indicando además que estos ex trabajadores desempeñaban funciones como mercaderistas, promotores, impulsadores, personal administrativo, obrero y que debido a que aun cuando han solicitado sus correspondientes prestaciones sociales y otros conceptos laborales han sido infructuosas las gestiones razón por la cual acuden a reclamar ante órgano jurisdiccional el pago de los mismos de la siguiente forma:
La ciudadana YELITZA PEREZ, solicita el equivalente a Bs. F. 72.936,42, suma ésta que totaliza la Prestación por Antigüedad (Art. 108 LOT), correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, Indemnización de Antigüedad (Art. 125 LOT); Utilidades Art. 174 LOT, correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007. Vacaciones cumplidas y no pagadas más Bono Vacacional y finalmente los Cesta Tickets.
La ciudadana DARIELYS SCHERHEZADE RIERA GARCÍA, el equivalente a Bs. F. 72.936,42, suma ésta que totaliza la Prestación por Antigüedad (Art. 108 LOT); correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, Indemnización de Antigüedad (Art. 125 LOT); Utilidades Art. 174 LOT, años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007. Vacaciones cumplidas y no pagadas más Bono Vacacional y finalmente Cesta Tickets.
El ciudadano ALEJANDRO RAMÓN AVILA DÁVILA, el equivalente a Bs. F. 38.062,21, suma ésta que totaliza lo reclamado por Prestación por Antigüedad (Art. 108 LOT); años, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, Indemnización de Antigüedad (Art. 125 LOT); Utilidades Art. 174 LOT. Años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, Vacaciones cumplidas y no pagadas más Bono Vacacional y finalmente Cesta Tickets.
El ciudadano YOHN JESÚS MENDEZ BRICEÑO, el equivalente a Bs. F. 54.446,00, cantidad que se refleja fruto de la sumatoria de los conceptos reclamados Prestación por Antigüedad (Art. 108 LOT); años 2002, 2003,2004, 2005, 2006, 2007, Indemnización de Antigüedad (Art. 125 LOT), Utilidades Art. 174 LOT. 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, Vacaciones cumplidas y no pagadas más Bono Vacacional y finalmente Cesta Tickets.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con respecto a lo alegado por la parte actora , señala la parte demandada lo siguiente:
EN RELACIÓN A LA CIUDADANA YELITZA VENTURA PÉREZ:
Negó, rechazó y contradijo, lo referente a la fecha de ingreso a la empresa, ya que la ciudadana comenzó a laborar en fecha 09 de enero de 2004, asimismo negó, que le deba cantidad alguna por prestaciones sociales o cualquier otro concepto de índole laboral ya que fueron debidamente pagadas en fecha 31/08/2007.
EN RELACIÓN A LA CIUDADANA DARIELYS SCHERHEZADE RIERA:
Igualmente negó lo referente a la fecha de ingreso a la empresa, toda vez que la misma comenzó a trabajar en fecha 08 de enero de 2004. Asimismo negó, que le deba cantidad alguna por prestaciones sociales o cualquier otro concepto de índole laboral ya que fueron debidamente pagadas en fecha 31/08/2007.
CON RESPECTO AL CIUDADANO ALEJANDRO RAMÓN ÁVILA:
Niega que se adeude por concepto alguno fruto de la relación laboral que los unió toda vez que en fecha 24/08/2007, le fueron cancelados todos los conceptos generados por la relación laboral.
CON RESPECTO AL CIUDADANO YHON MÉNDEZ BRICEÑO:
Negó que se adeude por concepto alguno, ya que el ciudadano antes identificado recibió en fecha 24 de agosto de 2007 el total de sus prestaciones sociales.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
YELITZA VENTURA:
Marcadas “A” y “A1”, rielan a los folios 02 y 03 del Cuaderno de Recaudos No. 1, relación de días de disfrute de vacaciones, se le otorga plena eficacia probatoria. Así se establece.
Marcada “A2”, riela al folio 04 del Cuaderno de Recaudos No. 01, planilla de liquidación y pago de beneficios de fecha 12-08-2005, a las cuales esta Alazada les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Marcada “A3”, riela al folio 05 del Cuaderno de Recaudos No. 01, planilla de liquidación y pago de beneficios de fecha 09-08-2007, a la cual esta juzgadora le otorga pleno valor. Así se establece.
Marcadas “A4”, “A5”, “A6”, “A8”, rielan los folios Nos. 06, 07, 08 y 10 del Cuaderno de Recaudos No. 01, planillas de liquidaciones y pago de beneficios por utilidades anuales, a las cuales esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Marcada “A7”, riela al folio 09 del Cuaderno de Recaudos 1, planilla de pago de vacaciones correspondiente al periodo 13-09-2005 al 12-09-2006, por la cantidad de Bs. 672.778,76, menos las deducciones de ley, correspondiente a un tiempo de servicio de 2 años, sobre la base salarial de Bs. 22.425,96 diarios, A la misma superioridad se le otorga plena eficacia probatoria. Así se establece.
Marcadas como “A9” hasta “A46”, rielan a los folio 11 al 48 del Cuaderno de Recaudos No. 1, contentivos de recibos de pago mensuales. Los mismos se desechan ya que nada aportan a lo controvertido. Así se establece.
DARIELYS RIERA:
Marcada “B”, riela al folio 49 del Cuaderno de Recaudos No. 1, carta de despido emitida por la demandada, la cual es desechada por esta juzgadora ya que nada aporta a lo controvertido. Así se establece.
Marcado “B1”, riela folio 50 del Cuaderno de Recaudos No 1, constancia de anticipo de prestaciones sociales, a la cual se le otorga plena eficacia probatoria. Así se establece.
Marcado “B2”, riela al folio 51 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, planilla de vacaciones del periodo correspondiente del 15-09-2004 al 14-09-2005, al cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Marcadas “B3” y “B4”, rielan a los folios 52 y 53 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, anticipos de utilidades emanados de Transporte 14 de marzo, C.A. , así como pago de liquidación de la empresa Distribuidores Fábrica de Papel Maracay, C.A., se estiman en cuanto a su contenido y se observa el pago del ejercicio económico anual de la empresa desde el 01-08-2005 al 31-07-2006 (anticipo de 20 días) por la cantidad de Bs. 308.250,00, y liquidación de utilidades anuales de fecha 12-08-2005, del ejercicio anual 01-08-2004 al 31-07-2005, por la cantidad de Bs. 623.745,00, menos las deducciones de ley. Así se establece.
Marcada “B5”, riela al folio 54 del Cuaderno de Recaudos No. 1, reporte diario de asistencia de mercaderistas, el cual es desestimado ya que nada aporta a lo controvertido. Así se establece.
Marcadas desde la “B6” hasta la “B30”, rielan a los folios 55 al 79 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, recibos de pago mensuales los cuales se desechan debió a que nada aportan a lo controvertido. Así se establece.
ALEJANDRO AVILA:
Marcada como “C1”, riela al folio 80 del Cuaderno de Recaudos No. 1, carta de despido emitida por la demandada, la misma se desecha ya que nada aporta a lo controvertido. Así se establece.
Marcada como “C2”, riela al folio 81 del Cuaderno de Recaudos No. 1, liquidación y pago de beneficios por bonificación anual, a los cuales esta alzada les otorga valor probatorio, debido a que de los mismos se desprende la cancelación de 4 meses de utilidades correspondiente al ejercicio 01-08-2006 al 31-07-2007y que asciende a la cantidad de Bs. 3.195.699,10, del ejercicio. Así se establece.
Marcadas “C3” y “C4”, rielan a los folios 82 y 83 del Cuaderno de Recaudos No. 1, reporte diario de mercaderistas y constancia de pago de anticipo de prestaciones sociales por parte de la empresa Transporte 14 de marzo, C. A., los cuales son desestimados ya que nada aportan a lo controvertido. Así se establece.
Marcadas “C5” y “C6”, rielan a los folios 84 y 85 del Cuaderno de Recaudos No. 1, relación de días de disfrute del periodo vacacional correspondiente al 05-01-2005 al 04-01-2006. A la misma se le otorga plena eficacia probatoria debido a que de las mismas se desprende que el actor percibió por este concepto la cantidad de Bs. 638.104,78. Así se establece.
Marcadas como “C7” al “C41”, rielan a los folio 86 al 120 del Cuaderno de Recaudos No- 1, recibos de pago y liquidación de pago de beneficios por parte de la empresa Transporte 14 de Marzo, C.A y a los cuales no se les otorga valor probatorio ya que emanan de un tercero que no es parte del proceso. Así se establece.
Marcadas como “C42” a la “C57”, rielan insertas a los folios 121 al 136 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, recibos de pago mensuales los cuales se desechan debido a que nadan aporta lo controvertido. Así se establece.
JOHN MÉNDEZ:
Marcado “D”, riela al folio 137 del Cuaderno de Recaudos No. 1, carta de despido emanada de la empresa Distribuidores Fábrica de Papel Maracay, C. A, de fecha 31-08-2007, la cual es desestimada debido a que no es un punto controvertido. Así se establece.
Marcados como “D1” y “D2” al “D56”, rielan insertos en los folios 138 al 193 del Cuaderno de Recaudos No. 1, reporte diario de asistencia de mercaderistas y recibos de pago de la sociedad mercantil Transporte 14 de marzo, C.A., los cuales se desestiman ya que emanan de un tercero que no son parte en el presente proceso. Así se establece.
Marcados como “D57”, rielan a los folios 194 al 201 del Cuaderno de Recaudos No. 1, recibos de pago emanados de la empresa Distribuidores Fábrica de Papel Maracay, C. A., los cuales se desechan ya que nada aportan a lo controvertido. Así se establece.
Exhibición de Documentos:
Con respecto a la misma, esta superioridad comparte el criterio sostenido por el a quo, en lo relativo a la negativa de esta prueba, en virtud de que la misma no cumple con los extremos legales contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimoniales:
En cuanto a la promoción y evacuación del testigo promovido ciudadano JOSÉ ISAÍAS HERRERA CASANOVA, titular de la cédula de identidad número V-13.688.177, el mismo no compareció a la audiencia de juicio por lo No tiene esta alzada materia sobre la cual referirse. Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
YELITZA VENTURA:
Documentales:
Marcada como “A” riela a los folios 03 al 11 del Cuaderno de Recaudos No. 2, recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales y soportes de cálculo, al cual se le otorga pleno valor probatorio, debido a que se desprende de éste la liquidación del pago de las prestaciones sociales, cuyos conceptos cancelados son los siguientes:
• preaviso por 60 días, (Bs. 1.794.076,70);
• prestación social de antigüedad (Bs. 4.478.620,48) por 157 días el cual es depositado en la cuenta de fideicomiso en el Banco de Venezuela;
• Diferencia de prestación social de antigüedad (Bs. 2.392.102,27);
• indemnización por despido injustificado por 120 días (Bs. 3.588.153,40);
• Vacaciones 2006-2007, 17 días (Bs. 381.241,30);
• bono vacacional 2006-2007 por 9 días (Bs. 201.833,63);
• Vacaciones Fraccionadas de 2007-2008, por 10,50 días (Bs. 235.472,57);
• bono vacacional fraccionado 2007-2008, por 5,83 días (Bs. 130.743,34);
• Utilidades Fraccionadas 2007-2008, 10 días (Bs. 224.259,59). Así se establece.
Rielan a los folios 14 y 15 del Cuaderno de Recaudos No. 2, movimiento de la nómina, al cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Rielan a los folio 16 al 31 del Cuaderno de Recaudos No 2, recibos de pago emanados de la empresa Fábrica de Papel Maracay, C.A., a los cuales este sentenciador no les otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.
Rielan a los folios 32 al 52 del Cuaderno de Recaudos No. 2, listados de relación de cargas de tarjetas por cestaticket y entrega de ticketeras, a los cuales esta superioridad les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Riela inserta al folio 53 del Cuaderno de Recaudos No. 2, comunicación emanada de la empresa Transporte 14 de marzo, C.A., la cual es valorada por esta alzada, debido a que en la misma la empresa demandada reconoce que acogió la nómina del personal de dicha empresa. Así se establece.
Riela inserta al folio 54 del Cuaderno de Recaudos Nº 2, recibo por reintegro por abono a préstamo de fideicomiso, el cual es estimado por esta alzada dado que este no fue objeto de impugnación ni fue desconocido en la oportunidad de la audiencia de juicio, estimándose en cuanto a su contenido la verificación de la existencia de cuenta de fideicomiso a nombre de la trabajadora. Así se establece.
Riela al folio 55 del Cuaderno de Recaudos No. 2, carta de despido a la cual esta superioridad no le otorga valor probatorio en virtud de que el despido no es un punto controvertido en el presente procedimiento. Así se establece.
Riela al folio 56 al 57 del Cuaderno de Recaudos No. 2, contentivo del pago de vacaciones y bono vacacional, el cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia de juicio, por lo cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Rielan a los folios 58 y 59 del Cuaderno de Recaudos No. 2, pago de vacaciones y bono vacacional emanado de la empresa Transporte 14 de marzo, C.A, el cual no fue impugnado ni desconocida, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Rielan a los folios 60 al 65 del Cuaderno de Recaudos No. 2, liquidación y pago de beneficios por utilidades anuales, a los cuales este Juzgador les confiere valor probatorio toda vez que no fueron impugnados ni desconocidos. Así se establece.
Rielan a los folios 66 y 67 de Cuadernos de Recaudos No. 2, constancias de trabajo emanadas de la demandada, las cuales son estimadas y valoradas por esta juzgadora. Así se establece.
Riela al folio 68 del Cuaderno de Recaudos No. 2, planilla de registro de asegurado forma 14-02, a la cual este sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De la ciudadana DARIELYS RIERA:
Marcada B, rielan a los folios 71 al 78, CR 02, recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales y soportes de cálculo, a los cuales esta alzada esta les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.
Rielan a los folios 79 y 80 del Cuaderno de Recaudos No. 2, movimiento de la nómina, la misma es valorada por esta sentenciadora ya que ella demuestra la existencia de préstamos por fideicomiso, lo cual constituye indicio que la empresa le deposita el monto por prestaciones sociales en una cuenta de fideicomiso. Así se establece.
Rielan a los folios 81 al 96 del Cuaderno de Recaudos No. 2, recibos de pago emanados de la empresa Fábrica de Papel Maracay, C.A, a los mismos no le es conferido valor probatorio por parte de esta superioridad debido a que no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.
Rielan a los folios 97 al 118 del Cuaderno de Recaudos No. 2, listados de relación de cargas de tarjetas por cesta ticket y entrega de ticketeras, a los cuales esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Riela al folio 119 del Cuaderno de Recaudos No. 2, comunicación emanada de la empresa Transporte 14 de Marzo, C.A. La misma es apreciada por esta juzgadora toda vez que la empresa demandada reconoce que acogió la nómina del personal de dicha empresa. Así se establece.
Riela al folio 120, del Cuaderno de Recaudos Nº 2, carta de despido a la cual esta alzada no le otorga valor probatorio alguno debido a que el hecho del despido no es un punto controvertido en el presente procedimiento. Así se establece.
Rielan a los folios 121 al 122 del Cuaderno de Recaudos Nº 2, recibo pago de vacaciones y bono vacacional, el cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia de juicio, por lo cual esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Rielan insertas a los folios 123 y 124 del Cuaderno de Recaudos No 2, pago de vacaciones y bono vacacional emanado de la empresa Transporte 14 de Marzo, C.A, el cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia de juicio, por lo que este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Riela a los folios 125 al 130 del Cuaderno de Recaudos No. 2, planilla de liquidación y pago de beneficios por utilidades anuales, a la cual esta alzada le confiere valor probatorio toda vez que no fue impugnada ni desconocida. Así se establece.
Riela al folio 131 y 132 anticipo de prestaciones sociales, emanado de la sociedad mercantil Transporte 14 de Marzo, C.A, el cual es valorado debido a que del mismo se desprende que la trabajadora recibió de la mencionada empresa un adelanto de prestaciones sociales en fecha 27-12-2005. Así se establece.
Rielan a los folios 133 al 138 del Cuaderno de Recaudos No. 2, constancias de trabajo emitidas por la demandada. Las mismas son valoradas por esta juzgadora. Así se establece.
Rielan a los folios 139 al 145 del Cuaderno de Recaudos Nº 2, constancias médicas a las cuales esta sentenciador no les confiere eficacia probatoria por cuanto nada aportan al proceso. Así se establece.
Riela al folio 145 del Cuaderno de Recaudos No.2, planilla de inscripción al IVSS. La misma es valorada por cuanto en ella se verifica la fecha de ingreso de la trabajadora a la Transporte 14 de Marzo, C.A. Así se establece.
Del ciudadano ALEJANDRO RAMÓN ÁVILA:
Marcada C, rielan a los folios 148 al 161, CR 02, planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales y soportes de cálculo, a la cual este sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Riela al folio 162 del Cuaderno de Recaudos No. 2, carta de despido, a la cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que el hecho del despido no es un punto controvertido en el presente procedimiento. Así se establece.
Rielan insertos a los folios 163 al 177 del Cuaderno de Recaudos No. 2, recibos de pago emanados de la empresa Fábrica de Papel Maracay, C.A, a los que este sentenciadora no les otorga valor probatorio alguno por cuanto no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.
Rielan a los folios 178 al 198 del Cuaderno de Recaudos No. 2, listados de relación de cargas de tarjetas por cestaticket y entrega de ticketeras, a los cuales esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Riela al folio 199 del Cuaderno de Recaudos Nº 2, comunicación emanada de la empresa Transporte 14 de marzo, C.A, a la cual es estimada por esta juzgadora toda vez que la empresa demandada reconoce que acogió la nómina del personal de dicha empresa. Así se establece.
Rielan a los folios 200 al 203 del Cuaderno de Recaudos Nº 2, pago de vacaciones y bono vacacional, al cual esta juzgadora le otorga valor protorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido en la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Rielan a los folios 204 y 205 del Cuaderno de Recaudos Nº 2, pago de vacaciones y bono vacacional emanado de la empresa Transporte 14 de Marzo, C.A, el cual no fue impugnado ni desconocido por lo cual este juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Rielan a los folios 206 al 213 del Cuaderno de Recaudos Nº 2, liquidación y pago de beneficios por utilidades anuales, la cual no fue impugnada ni desconocida por lo cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio. Así se decide.
Rielan a los folios 214 al 222 del Cuaderno de Recaudos Nº 2, constancias de trabajo emanadas de la demandada, y constancia de adelanto de prestaciones sociales. Las mismas son valoradas por esta juzgadora. Así se establece.
Rielan a los folios 217 al 221 del Cuaderno de Recaudos No. 2 constancias de reposo y amonestación, las que esta sentenciadora no le confiere eficacia probatoria alguna debido a que las mismas no aportan nada a la resolución de la controversia. Así se establece.
Riela al folio 222, planilla 14-02 del IVSS, a la cual se le confiere valor probatorio y debido a que de ella se extrae de ella la fecha de inicio de la relación laboral del actor con la empresa Transporte 14 de Marzo, C.A. Así se establece.
Del ciudadano JOHN MÉNDEZ:
Marcada D, cursante a los folios 225 al 236, CR 02, pago de liquidación de prestaciones sociales y soportes de cálculo, a la cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Riela al folio 238 al 255 del Cuaderno de Recaudos Nº 2, recibos de pago emanados de la empresa Fábrica de Papel Maracay, C.A, a los cuales esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.
Rielan a los folios 256 al 276, Cuaderno de Recaudos Nº 2, listados de relación de cargas de tarjetas por cestaticket y entrega de ticketeras, a los cuales esta Juzgadora les otorga valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Riela al folio 277 del Cuaderno de Recaudos Nº 2, carta de despido, a la cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio en virtud de que el despido no es un punto controvertido en el presente procedimiento. Así se establece.
Riela al folio 278 del Cuaderno de Recaudos Nº 2, sobre comunicación emanada de la empresa Transporte 14 de marzo, C.A,. La misma es estimada por esta juzgadora toda vez que la empresa demandada reconoce que acogió la nómina del personal de dicha empresa. Así se establece.
Rielan a los folios Nos. 279 al 282 del Cuaderno de Recaudos Nº 2, pago de vacaciones y bono vacacional, el cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia de juicio por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Rielan a los folios 283 y 288 del Cuaderno de Recaudos Nº 2, pago de vacaciones y bono vacacional emanado de la empresa Transporte 14 de Marzo, C.A, el cual no fue impugnado ni desconocido por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Rielan a los folios 289 al 300 del Cuaderno de Recaudo Nº 2, liquidación y pago de beneficios por utilidades anuales, a los cuales esta Juzgadora les confiere valor probatorio toda vez que no fueron impugnadas ni desconocidas. Así se decide.
Rielan a los folios 301 al 311 del Cuaderno de Recaudos Nº 2, constancias de trabajo emanadas de la demandada, y constancia de adelanto de prestaciones sociales, planilla 14-02. Las cuales considera esta sentenciadora que no aportan nada a la resolución de la controversia, por lo que no le confiere eficacia probatoria. Así se establece.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Circunscrita la apelación a lo relativo a la falta de cancelación de las prestaciones sociales por parte de la empresa Papeles Maracay, C.A. en virtud de la sustitución de patrono de la empresa Transporte 14 de Marzo, C.A. se verifica que la labor sentenciadora deberá enfocarse en determinar si la empresa demandada le adeuda a los accionantes los conceptos de prestación social por antigüedad, indemnización por antigüedad, utilidades vencidas, vacaciones cumplidas y no pagadas más bono vacacional y cesta ticket, desde el tiempo alegado por los accionantes.
Al respecto el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la carga de la prueba, establece:
“Artículo: 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Sobre lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. De fecha 15 de marzo de 2000, con respecto a la distribución de la carga de la prueba estableció lo siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Acogiendo el criterio sostenido anteriormente, en el caso de marras le correspondió a la parte demandada la carga de la prueba de sus afirmaciones de hecho, debido a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo señala el a quo, se invierte la carga de probar la cancelación de todos y cada uno de los conceptos demandados, por lo que del análisis efectuado al material probatorio, así como de los alegatos realizados por las partes, considera esta superioridad que la empresa cumplió con la carga de probar los hechos que contradicen la pretensión de los demandados, debido a que tal como lo señala el a quo en su sentencia la empresa demostró haber cumplido cabalmente con sus obligaciones de pago por lo cual resultan entonces improcedentes todos los pedimentos realizados por los actores, por lo cual debe forzosamente esta alzada declarar sin lugar la presente apelación y sin lugar la presente acción. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por los ciudadanos YELITZA VENTURA PEREZ, DARIELYS SCHERHEZADE RIERA GARCÍA, ALEJANDRO RAMÓN AVILA DÁVILA, YOHN JESÚS MENDEZ BRICEÑO contra DISTRIBUIDORES FÁBRICA DE PAPEL MARACAY, C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZ
CARLA OREJARENA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
CARLA OREJARENA
LA SECRETARIA
AP21-L-2008-004001
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