REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de marzo de 2009
Años 198º y 150º



Nº DE EXPEDIENTE: AP21- R- 2008-001495

PARTE ACTORA: NIRAI LOMBARDO MIJARES y JOSE ANTONIO LOMBARDO MIJARES, venezolanos, mayores de edad de este domiciliado y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 12.835.035 y 17.438.017, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA DEL CARMEN NAZARETT ACOSTA, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el no. 64.656.

PARTE DEMANDADA: 0010 PROSEGUROS, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, abogada de este domicilio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 44.079

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA


En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones sociales seguido por los ciudadanos NIRAI LOMBARDO MIJARES y JOSE ANTONIO LOMBARDO MIJARES, representados judicialmente por la abogada FABIOLA DEL CARMEN NAZARETT ACOSTA, contra la sociedad mercantil 0010 PROSEGUROS, representada judicialmente por el abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha 02 de octubre de 2008, declara terminada la presente causa ordenando el cierre y archivo del expediente en virtud de que el Tribunal Trigésimo Séptimo ( 37) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas continuara con la causa. Contra dicha decisión, la parte demandada ejerció el recurso de regulación de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior al cual fue distribuido en fecha 24 de octubre de 2008, se le dio entrada en fecha 30 de enero de 2009, y con vista de los elementos cursantes en autos se pasa a decidir en los siguientes términos:

El Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez interpuesto por la parte el Recurso de Regulación de Competencia por cuanto la parte actora invoco que el Juez a quo violento normas de derecho publico contenidas en el Código de Procedimiento Civil al negar la acumulación solicitada, negando la misma y decretando la litispendencia basándose para ello en una auto proferido por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Alegando como fundamento de su recurso lo siguiente:

Señala que el a quo violento normas de Derecho Público contenidas en los artículos 77, 51 y en el ordinal 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el mismo negó la acumulación solicitada por la parte demandada sin tomar en cuenta que los conceptos demandados en ambos juicios son diferentes debido a que uno se refiere al cobro de los conceptos de antigüedad, intereses de prestaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades, mientras que el objeto de la otra causa es el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señalando la improcedencia de tal decisión debido a que las únicas causas legales para negar tal petición se encuentran contempladas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron invocadas en el presente caso, basando su decisión en un auto emanado del Juzgado Trigésimo Séptimo (37) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , ordenando el cierre y archivo del expediente.

Ahora bien, a los efectos de emitir el debido pronunciamiento de Ley, es preciso realizar un análisis previo de los siguientes aspectos:

Señala Piero Calamandrei en su obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil”, que del aspecto objetivo de la causa extrae la Ley dos índices distintos de competencia: Unas veces toma en consideración en el objeto y el título de la causa los caracteres cualitativos atinentes a la naturaleza jurídica de la relación controvertida o de la providencia requerida ( competencia por razón de la materia ) y, otras veces toma como relevantes, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación, los caracteres cuantitativos de la causa ( competencia por el valor ), por lo cual al tomar el carácter cualitativo como primer criterio para la determinación o búsqueda del tipo de juez que le compete conocer, es menester acudir a la norma rectora por razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la regla para determinar la competencia material dependerá de la causa de pedir o del objeto y, una vez determinada la materia, se someten a consideración los criterios cuantitativos y finalmente, la regla de competencia funcional y territorial.

En el presente caso, se acciona en el libelo por el cobro de conceptos provenientes de una alegada relación de trabajo, por lo que la pretensión incoada se refiere eminentemente a materia laboral, dado que lo pretendido es que los demandantes, quienes se dicen trabajadores de una empresa, pueda más fácilmente incoar su pretensión y no obstaculizar el derecho a exigir lo que dice le corresponde por la labor que expresa haber cumplido, considerando entonces esta superioridad que el Tribunal no puede obstaculizarle al trabajador el derecho a exigir lo que dice le corresponde por la labor que expresa haber cumplido, logrando así el fin de la justicia laboral, pues ello desmejoraría la capacidad de defensa del trabajador y atentaría contra el derecho constitucional que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Al respecto considera esta sentenciadora que en el presente caso resulta pertinente hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de octubre de 2001 ( Caso J. V. Blanco contra Urbana Internacional, C. A.), en la cual la nombrada Sala hizo suyas las palabras del autor Miguel Gerardo Salazar en su obra “ Curso de Derecho Procesal del Trabajo ”, Bogotá, Colombia, 1984, p.165, en los siguientes términos: “ ... un buen sistema de procedimiento laboral debe ... poner la justicia al alcance del trabajador, en forma tal que el ejercicio de las acciones respectivas le impliquen la mayor comodidad y los menores gastos. ( ... ) “.

Ahora bien observa esta Sentenciadora, que en el presente caso la parte demandada ha debido apelar del precitado auto de fecha 02 de octubre de 2008, por cuanto considera esta superioridad que el recurso idóneo para el caso específico sobre le cual versa sobre la regulación de competencia, debido a que del análisis del presente caso concreto, el primero de los requisitos formales de la apelación, está referido a la interposición, por parte del sujeto procesal que se acredita el agravio; siendo que el régimen de los recursos y las instancias es de estricto orden público, por estar regulado por normas de carácter imperativo, es decir, deben ser acatados los requisitos de procedencia, no siendo posible el relajar las formalidades establecidas en la ley, el agravio, la interposición oportuna, y en principio, la condición de parte en el proceso (excepciones de los terceros afectados dentro de los parámetros de ley); por lo que, a menos que estemos ante los supuestos de consultas obligatorias en los casos contra la República, como instituto de finalidad similar, que abarca la revisión y un control sobre la actividad del juez inferior aún sin pedido de parte, los jueces no pueden entender impugnada (apelada) una decisión si no existe efectivamente la manifestación expresa e inequívoca de la parte presuntamente afectada de apelar de la misma, por cuanto tal actuar subvierte el orden procesal.

Ahora bien, en sede judicial ordinaria, inclusive la especial laboral, la materia de los medios impugnativos se rige por los Presupuestos Objetivos y Subjetivos para el ejercicio del Recurso ordinario o Extraordinario, no siendo aplicable el Principio de la Canjeabilidad del medio impugnativo, en este supuesto especifico no es posible entender la interposición de la Regulación de Competencia ejercida por la parte demandada, por cuanto tal inferencia por el Juez de la causa, produciría un quebrantamiento de las formas esenciales, siendo que de la solicitud presentada no se desprende la manifestación expresa e inequívoca de la parte interesada de solicitar la apelación prevista en el Código de Procedimiento Civil siendo improcedente el canje de la vía recursiva, por cuanto tal actuar es contrario al debido proceso, como garantía constitucional, y de escrito orden público. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO V
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesto por la Abogada Fabiola Nazareth Acosta, para conocer del presente asunto al Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la siguiente fase del trámite procesal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°


MERCEDES GOMEZ CASTRO

LA JUEZ


CARLA OREJARENA
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

CARLA OREJARENA
LA SECRETA