REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de marzo de 2009
Años 198º y 149º
Nº DE EXPEDIENTE: AP21- R- 2009-000288
PARTE RECURRENTE: THE BOC GROUP, INC.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2009 emanada del Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución en fecha 09 de marzo de 2009, contentivo del Recurso de Hecho, interpuesto, por la ciudadana EUNICE GARCIA, en su condición de representante judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, emanada del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que incoara el ciudadano ERIC GERARDO BRICEÑO en contra de las empresas BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., COMPAÑIS DE HIDROGENO PARAGUANA LIMITADA y THE BOC GROUP, INC.
Se dictó auto de entrada de fecha diez (10) de marzo de 2009, en el cual conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior se reservó el término de cinco (5) días hábiles para decidir el presente recurso, razón por la cuál encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Superioridad a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
III
DEL RECURSO HECHO
El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado Juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto ínter subjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.
Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche, en los siguientes términos:
“Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”
En efecto, una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:
1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al Juez de instancia para la ejecución de la misma.
2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el Juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.
Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.
En el ámbito procesal laboral, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.”
En efecto, remitido a esta Alzada copias certificadas del expediente N° AP21-L-2007-000511, mediante el cual, el Juzgado Trigésimo Primero (31) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la apelación interpuesta por la abogada EIRIS MATA MARCANO, apoderada judicial de la sociedad mercantil THE BOC GROUP, INC. parte accionada en el presente procedimiento, en virtud de lo cual la mencionada apoderada recurre de hecho, por lo que esta Superioridad debe examinar la negativa de la apelación interpuesta.
Así tenemos que la parte actora fundamenta su apelación en lo siguiente:
“Recurro de hecho contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de febrero de 2009 dicta por el Juzgado 31° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue negada la apelación ejercida en fecha 16 de febrero de 2009 contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 09 de febrero de 2009., por medio de la cual se declara sin lugar la solicitud de falta de jurisdicción intentada por esta representación… La apelación estaba referida únicamente a la improcedencia del establecimiento de la legislación aplicable en el presente caso por parte del Juez de Primera Instancia en una decisión relativa a jurisdicción aplicable. Al respecto, el Tribunal de Primera Instancia … Estableció que procedía a negar el Recurso de Apelación ejercido por mi representada por considerar que era impropio… determinando que lo precedente era ejercer el recurso de regulación de la competencia, señalando expresamente que el objeto de apelación no versa sobre la regulación de jurisdicción sino sobre los pronunciamientos de fondo establecidos por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia de fecha 09 de febrero de 2009, los cuales no son naturales a las decisiones sobre jurisdicción y que constituyen un pronunciamiento al fondo de la causa… En efecto este Tribunal señala a lo largo de la decisión que “En el caso que nos ocupa resulta aplicable la legislación venezolana”… En virtud de lo anterior y visto que la Decisión realiza un pronunciamiento respecto del fondo de la causa que lesiona el derecho a la defensa de mi representada. ”
En razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, declarar con lugar el Recurso de Hecho y ordenar al Tribunal de Primera Instancia admitir el recurso de apelación ejercido por la representación en fecha 16 de febrero de 2009, contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2009.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del contenido del expediente se infiere y luego de revisados los alegatos expuestos por la recurrente que en cuanto a lo señalado por esta en su escrito recursivo relativo a que la apelación estaba referida únicamente a la improcedencia del establecimiento de la legislación aplicable.
Al respecto es preciso señalar que tal como lo indica el a quo en su sentencia, la parte demandada argumento como fundamento del recurso la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos, existiendo una cláusula dentro del contrato de trabajo en la cual se establecía como domicilio especial la ciudad de Caracas, para todos los efectos, por lo cual debe entenderse que se ha sometido tácitamente a la jurisdicción de los Tribunales venezolanos. Sobre tal negativa no puede ni debe ser planteado el recurso ordinario de apelación, pues la ley estableció un mecanismo propio y característico para esos fines: la regulación de competencia, conceptuada como medio impugnativo destinado a provocar «una decisión vinculante… que, al designar de manera indiscutible cuál es el juez competente, elimine toda posibilidad de discrepancia de pareceres acerca de ese punto y, por tanto, de conflictos» (Vid Piero Calamandrei, Instituciones de Derecho Procesal Civil, tr. Santiago Sentís Melendo, EJEA, Buenos Aires, 1973, Vol. II, p. 254).
Este Tribunal, revisados los autos insertos en el expediente, observa que el actor según expone en su libelo comenzó efectivamente a prestar sus servicios en los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 17 de mayo de 1982 hasta agosto de 1994, fecha en la cual fue trasladado temporalmente para prestar servicios en Venezuela en junio de 1997 fue trasladado nuevamente a trabajar en los Estados Unidos de Norteamérica, en 1999 regresa a Venezuela , siendo luego repatriado de nuevo en el año 2006, desempeñándose como Director de Desarrollos de Negocios y Mercadeo de Producto. Todo a fin de sustentar legalmente la declinatoria de jurisdicción de los Tribunales venezolanos. Al respecto es importante acotar la necesidad de evitar reposiciones inútiles posteriores que puedan afectar los derechos del trabajador. Cosa muy distinta seria (sic) si las partes de mutuo acuerdo mediante pacto de foro prorrogando, eligen un fuero adicional, cuestión que no es el caso en la presente causa. La regulación de competencia y jurisdicción contenida en los artículos 62 al 76 del Código de Procedimiento Civil y son aplicables a la jurisdicción laboral, además es viable recordar que la competencia territorial es de orden público (sic) por lo que mal puede este juzgado omitir el respeto a las reglas de competencia vigentes en el fuero laboral. Obviamente que la competencia puede definirse legalmente como la medida de jurisdicción que ejerce el juez concretamente en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio; siendo así, todo juez aunque incompetente tiene jurisdicción, pues bien sabido es, que al ser designado como tal queda investido del poder orgánico de administrar justicia y solo carece de competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento; en igual sentido, el articulo 30 ejusdem en concordancia con el articulo (sic) 60 del Código de Procedimiento Civil determina claramente la incompetencia y siendo la actividad laboral de carácter especial y de orden publico (sic), corresponde, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 60 del Código de Procedimiento Civil avenido por remisión del articulo (sic) 11 de la ley adjetiva laboral, acentuar la competencia en materia laboral, conocer en previsión las controversias suscitadas bajo el ámbito de esta ley.
En tal orden, resulta apropiado traer a colación lo establecido por el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia del Dr. Juan García Vara, en sentencia de fecha 24 de Noviembre del 2006, el cual indicó: “...Si bien es cierto que en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se encuentra estipulada la fórmula procesal a los fines de impugnar las decisiones relativas a la declinatoria de competencia por parte del órgano judicial, no menos cierto es que dicha ley adjetiva laboral también establece en su artículo 11 la facultad que tiene el Juez, a falta de disposición expresa, de aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, y en este sentido, siendo que el Código de Procedimiento Civil regula expresamente la formula a seguir para dilucidar la competencia del órgano judicial, constituye una práctica razonable que se siga tal procedimiento para dichas incidencias…”
De esta manera el mecanismo de impugnación previsto en el Código de Procedimiento Civil, para el caso bajo estudio, es el de la regulación de competencia y no la de la apelación, cuyo trámite es diverso dependiendo de cada uno de ellos y los recursos que se dan para el caso de la apelación no resultan aplicables para el de Regulación de Competencia, es decir, contra una decisión del Juez Superior que decide la regulación de competencia no podría intentarse un recurso de Casación tal y como lo ha establecido en varias sentencias la Sala de Casación Social.
Observa esta Sentenciadora, que la negativa de oír el recurso de apelación ejercido por la parte actora, se basó en que no es este el recurso idóneo para el caso específico el cual versa sobre la declinatoria de competencia por parte del a quo. Si analizamos, a la luz del presente caso concreto, el primero de los requisitos formales de la apelación, tenemos que está referido a la interposición, por parte del sujeto procesal que se acredita el agravio; siendo que el régimen de los recursos y las instancias es de estricto orden público, por estar regulado por normas de carácter imperativo, es decir, deben ser acatados los requisitos de procedencia, no siendo posible el relajar las formalidades establecidas en la ley, el agravio, la interposición oportuna, y en principio, la condición de parte en el proceso (excepciones de los terceros afectados dentro de los parámetros de ley); por lo que, a menos que estemos ante los supuestos de consultas obligatorias en los casos contra la República, como instituto de finalidad similar, que abarca la revisión y un control sobre la actividad del juez inferior aún sin pedido de parte, los jueces no pueden entender impugnada (apelada) una decisión si no existe efectivamente la manifestación expresa e inequívoca de la parte presuntamente afectada de apelar de la misma, por cuanto tal actuar subvierte el orden procesal. ASI SE ESTABLECE.-
Así tenemos que cada vía impugnativa esta sujeta al cumplimiento de los Presupuestos objetivos y subjetivos, requeridos por la ley como requisito de proponibilidad; formalidades estas que en algunos países, incluso entre nosotros en materia de recursos administrativos en sede administrativa, dichas formalidades se ven flexibilizadas legalmente, a través de lo que se conoce como el Principio de la Canjeabilidad (fungibilidad) del recurso, en virtud del cual se desarrollan los postulados sobre la posibilidad del canje, en base a la verdadera intención del impugnante, es decir, que se interponga un recurso queriéndose oponer otro, para lo cual se debe claramente deducir dicha intención de la propia impugnación. Tal principio, desarrollado en Venezuela, solo en Recursos ejercidos en Sede Administrativa, se conoce como “Irrelevancia del error en la calificación del Recurso por parte del recurrente”, siendo indispensable para su procedencia, siempre y cuando se deduzca su verdadero carácter del escrito impugnativo; lo cual se conoce en doctrina administrativa como la Regla de la informalidad del procedimiento.
Ahora bien, en sede judicial ordinaria, inclusive la especial laboral, la materia de los medios impugnativos se rige por los Presupuestos Objetivos y Subjetivos para el ejercicio del Recurso ordinario o Extraordinario, no siendo aplicable el Principio de la Canjeabilidad del medio impugnativo, en este supuesto especifico no es posible entender la apelación ejercida por la parte actora como una solicitud de regulación de competencia, por cuanto tal inferencia por la Juez de causa, produciría un quebrantamiento de las formas esenciales, siendo que de la diligencia de apelación presentada, no se desprende la manifestación expresa e inequívoca de la parte interesada de solicitar la respectiva regulación de competencia prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil siendo improcedente el canje de la vía recursiva, por cuanto tal actuar es contrario al debido proceso, como garantía constitucional, y de escrito orden público. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la Abogada Eunice García Guart, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2006, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que negó el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 16 de febrero del presente año.
Se confirma el auto recurrido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°
MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA JUEZ
CARLA OREJARENA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
CARLA OREJARENA
LA SECRETARIA
EXP Nro. AP21-R-2009-000288
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