REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Asunto No. AP21-R-2008-000764

PARTE ACTORA: FABIOLA GISELA PADRON ESCALANTE: mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.390.973.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICHARD JOSE REIMY OLIVARES y CARLOS JESUS PRATO D´ARMAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.534 y 111.508 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA (INE).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR ANTONIO DIAZ MORALES, SORANGEL DEL VALLE GARCIA LORETO, EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS, HORTENSIA GOMEZ PACHECO, ELIZABETH PADRON FERMIN y SEILER JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.796, 44.53, 64.279, 25.296, 87.516 y 62.717, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por las ciudadanos LOIDA OJEDA y RICHARD REIMY, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y demandante respectivamente, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2008, dictada por Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana FABIOLA GISELA PADRON ESCALANTE contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA (INE).

A los folios del 21 al 30 cursa sentencia de fecha 16 de mayo de 2008, en la cual se declara la incompetencia del Tribunal de Trabajo, declinándose la competencia en los “Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo”

Contra dicha decisión, ambas partes mediante diligencias de fecha 22 de mayo de 2008 –folio 32- y 23 de mayo –folio 34- en la que la que la parte actora expone:

“Apelo de la decisión por cuanto en la misma el Tribunal de Juicio se pronunció acerca de la forma y fecha en que terminó la relación de trabajo , incurriendo en un vicio de incongruencia por cuanto la decisión del Tribunal de Juicio fue la declaración de la incompetencia para conocer de la causa ; en consecuencia mal podría pronunciarse sobre uno de los hechos controvertidos en el Juicio. Este pronunciamiento perjudica a la actora, ya que establece que el retiro fue justificado pero mas grave es el pronunciamiento por cuanto la accionada alego la prescripción de la acción, partiendo como termino de la relación trabajo el día 24 de noviembre de 2005 con la Certificación de Discapacidad y que la acción había sido incoada transcurrido mas de un año. En consecuencia la sentencia apelada debe ser declarada nula por incurrir en el vicio de incongruencia”

El Tribunal de la Primera Instancia, a pesar de entender que contra la decisión que se pronuncia sobre la competencia no procede apelación, sino solicitud de regulación de competencia, no se pronuncia sino que limita su pronunciamiento a “remitir las presentes actuaciones al Tribunal Superior que corresponda a fin de que conozca sobre la Sentencia de incompetencia dictada por este Tribunal”.

Al respecto se observa:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 349 establece:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”

El más Alto Tribunal de la República mediante sentencias de fechas 30 de mayo de 2002 y 08 de febrero de 1995, entre otras, se ha pronunciado en el sentido de sentar que la única forma de impugnar el pronunciamiento de un Tribunal declarándose incompetente es mediante la solicitud de la regulación de la competencia, presentado en el mismo expediente donde consta la decisión.

De esta manera, se puede afirmar que el legislador previó el recurso de regulación de la competencia como medio de impugnación sobre las decisiones incidentales contentivas de declinatorias de competencia, siendo este el medio procesal específico y adecuado para que el superior pueda revisar la decisión que declaró la incompetencia del Tribunal.

Si bien es cierto que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se encuentra estipulada la fórmula procesal a los fines de impugnar las decisiones relativas a la declinatoria de competencia por parte del órgano judicial, no menos cierto es que dicha ley adjetiva laboral también establece en su artículo 11 la facultad que tiene el Juez, a falta de disposición expresa, de aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, y en este sentido, siendo que el Código de Procedimiento Civil regula expresamente la fórmula a seguir para dilucidar la competencia del órgano judicial, constituye una práctica razonable que se siga tal procedimiento para dichas incidencias.

Al no haber procedido las partes como estableció el legislador, lo procedente era no oír la “apelación” y, por tanto, no ha debido “remitir las presentes actuaciones al Tribunal Superior que corresponda a fin de que conozca sobre la Sentencia de incompetencia dictada por este Tribunal”; no ha debido el Tribunal de la Primera Instancia oír la apelación, cuando no es lo que está establecido, pues la accionante tenía que impugnar la decisión solicitando la regulación de la competencia. Así se decide.
Ahora bien, por doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia y hoy del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social, respectivamente, han sentado que el órgano llamado a conocer de un recurso tiene la facultad de revisar si el asunto sometido a su conocimiento tenía o no el recurso ejercido. En el presente caso no tenía la parte accionante el recurso de apelación, sino el de regulación de competencia, por lo que el Juez de la Primera Instancia debió negar dicha apelación –como no hizo-. Observa esta Sentenciadora, que el recurso de apelación ejercidos por las partes, no era el recurso idóneo para el caso específico el cual versa sobre la declinatoria de competencia por parte del a quo. Si analizamos, a la luz del presente caso concreto, el primero de los requisitos formales de la apelación, tenemos que está referido a la interposición, por parte del sujeto procesal que se acredita el agravio; siendo que el régimen de los recursos y las instancias es de estricto orden público, por estar regulado por normas de carácter imperativo, es decir, deben ser acatados los requisitos de procedencia, no siendo posible el relajar las formalidades establecidas en la ley, el agravio, la interposición oportuna, y en principio, la condición de parte en el proceso (excepciones de los terceros afectados dentro de los parámetros de ley); por lo que, a menos que estemos ante los supuestos de consultas obligatorias en los casos contra la República, como instituto de finalidad similar, que abarca la revisión y un control sobre la actividad del juez inferior aún sin pedido de parte, los jueces no pueden entender impugnada (apelada) una decisión si no existe efectivamente la manifestación expresa e inequívoca de la parte presuntamente afectada de apelar de la misma, por cuanto tal actuar subvierte el orden procesal. ASI SE ESTABLECE.-
Así tenemos que cada vía impugnativa esta sujeta al cumplimiento de los Presupuestos objetivos y subjetivos, requeridos por la ley como requisito de proponibilidad; formalidades estas que en algunos países, incluso entre nosotros en materia de recursos administrativos en sede administrativa, dichas formalidades se ven flexibilizadas legalmente, a través de lo que se conoce como el Principio de la Canjeabilidad (fungibilidad) del recurso, en virtud del cual se desarrollan los postulados sobre la posibilidad del canje, en base a la verdadera intención del impugnante, es decir, que se interponga un recurso queriéndose oponer otro, para lo cual se debe claramente deducir dicha intención de la propia impugnación. Tal principio, desarrollado en Venezuela, solo en Recursos ejercidos en Sede Administrativa, se conoce como “Irrelevancia del error en la calificación del Recurso por parte del recurrente”, siendo indispensable para su procedencia, siempre y cuando se deduzca su verdadero carácter del escrito impugnativo; lo cual se conoce en doctrina administrativa como la Regla de la informalidad del procedimiento.

Ahora bien, en sede judicial ordinaria, inclusive la especial laboral, la materia de los medios impugnativos se rige por los Presupuestos Objetivos y Subjetivos para el ejercicio del Recurso ordinario o Extraordinario, no siendo aplicable el Principio de la Canjeabilidad del medio impugnativo, en este supuesto especifico no es posible entender la apelación ejercida por la parte actora como una solicitud de regulación de competencia, por cuanto tal inferencia por la Juez de causa, produciría un quebrantamiento de las formas esenciales, siendo que de la diligencia de apelación presentada, no se desprende la manifestación expresa e inequívoca de la parte interesada de solicitar la respectiva regulación de competencia prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil siendo improcedente el canje de la vía recursiva, por cuanto tal actuar es contrario al debido proceso, como garantía constitucional, y de escrito orden público. ASI SE ESTABLECE.
Al respecto es importante acotar la necesidad de evitar reposiciones inútiles posteriores que puedan afectar los derechos del trabajador y por cuanto las partes estaban contestes en la Incompetencia del Juez Laboral, es procedente entonces la regulación de competencia la cual es de orden público por lo que mal puede este juzgado omitir el respeto a las reglas de competencia vigentes en el fuero laboral. Obviamente que la competencia puede definirse legalmente como la medida de jurisdicción que ejerce el juez concretamente en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio; siendo así, todo juez aunque incompetente tiene jurisdicción, pues bien sabido es, que al ser designado como tal queda investido del poder orgánico de administrar justicia y solo carece de competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento; en igual sentido, el articulo 30 ejusdem en concordancia con el articulo (sic) 60 del Código de Procedimiento Civil determina claramente la incompetencia y siendo la actividad laboral de carácter especial y de orden publico (sic), corresponde, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 60 del Código de Procedimiento Civil avenido por remisión del articulo (sic) 11 de la ley adjetiva laboral, acentuar la competencia en materia laboral, conocer en previsión las controversias suscitadas bajo el ámbito de esta ley.

Por las razones expuestas, esta superioridad procedente la apelación interpuesta debido a que el Juez de Instancia solo debió declinar su competencia sin conocer de aspecto alguno del expediente ya que en el momento en el que declara su incompetencia, este no puede decidir aspecto alguno sobre el fondo de la causa, debiendo solo por tanto remitir el expediente para el conocimiento de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, por lo que entonces resulta entonces forzoso para este Juzgado Superior confirmar la declinatoria de competencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO


Este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. Segundo: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, SE MODIFICA PARCIALMENTE LA DECISION APELADA, TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA JUEZ
CARLA OREJARENA
LA SECRETARIA