Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009)
198° y 150°
ASUNTO: AP21-R-2009-000158
PARTE DEMANDANTE: HECTOR ALI MARTINEZ CANCHICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.683.090.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SEILER JIMENEZ FERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.717.
PARTE DEMANDADA: RAVEN OUTSOURCING INTERNATIONAL INC. C. A., inscrita por ante Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2005, bajo el Nº 70, tomo 1188-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR SANCHEZ LEAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.574.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA
Visto el escrito que antecede y el petitorio en ella contenido, cursante a los folios 164 y 165 del expediente, suscrito por el Abogada SEILER JIMENEZ FERNANDEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicita la Aclaratoria de Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2009, en lo que respecta a los conceptos ordenados a pagar en la sentencia, los conceptos, la composición del salario y la forma de cálculo. Agrega además solicita que incluya todos los días sábados, domingos y feriados de la relación laboral. Finalmente que en cuanto a la condenatoria en costas se aclare o no la procedencia de las mismas.
En tal sentido, a los fines de emitir pronunciamiento, primeramente advierte este Tribunal que, según el Principio de Prohibición de la “Reformatio in Peius”, mejor conocido como “Reforma en Perjuicio”, no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación. Para HENRIQUEZ LA ROCHE, dicho Principio se basa en el supuesto incontestable de que, la renuncia tácita al recurso que tiene expedito una parte agraviada por la sentencia, produce en su contra, cosa juzgada respecto al punto que es agravio (gravamen) para él; y en el en el principio de que el Juez no puede tomar iniciativa sino a instancia de parte, salvo cuando esté interesado el orden público. La violación del Principio de la reformatio in peius, es censurable por la Casación mediante la denuncia de los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil (nemo iudex sine actore, ne procedat iudex ex officio) y se expresa con el conocido proloquio latino “tantum devolutum quantum apellatum”, que COUTURE traduce: “No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso; en la medida del agravio dice, pues no hay apelación sin agravio; en la medida del recurso, porque también la Alzada debe atenerse al régimen dispositivo y decidir según lo alegado”.- Consecuencia natural de que la instancia del apelante es la medida del recurso, viene a ser la limitación del juzgamiento de la Alzada a los puntos de agravio formulados en el escrito -o en la audiencia- de apelación. Para el citado autor, la Segunda Instancia puede resolver únicamente lo que es agravio para el apelante, puesto que tanto se devuelve o es sometido a revisión cuanto se apela.
En consonancia con lo anterior, en Sentencia N° 2395 del 29 de Noviembre de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, invocando la sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, ha sentado criterio -por demás reiterado- respecto de los límites de la apelación, según el cual, “el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala los requisitos de forma que debe contener toda sentencia, mencionándose en el ordinal 5°, que la sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. Por su parte el artículo 244 eiusdem, establece que será nula la sentencia por faltar las determinaciones advertidas en el mencionado artículo 243, del mismo Código, siendo motivo de casación el fallo que no cumpla con los requisitos de la sentencia, entre otros, la congruencia, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Dichos requisitos se encuentran recogidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo IV, Del Procedimiento de Juicio, en los artículos 159 y 160, el primero de ellos, consagra los requisitos de la sentencia, y el segundo, los motivos por los cuales se puede declarar su nulidad, señalando entre otros, en su ordinal 1º, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 159 eiusdem.
El requisito de congruencia es satisfecho por el Juzgador cuando en cumplimiento del Principio Dispositivo expresado en el artículo 12 eiusdem, decide sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en autos, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, previsto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez debe resolver sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, y eventualmente en los informes de alegarse alguna defensa de vital importancia para la consecución del proceso, en cumplimiento del principio de exhaustividad, el cual impone el deber de los jueces de decidir sobre todos los alegatos presentados por las partes y que constituyen el thema decidendum, caso contrario, incurría en el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento.- De igual forma, el Juez puede incurrir en incongruencia positiva cuando al resolver se fundamente en hechos no alegados por las partes -citrapetita- u otorgar al demandante más de lo pedido -ultrapetita-, o una cosa diferente de la pedida -extrapetita-.
Por su parte el Parágrafo Único del artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. Así pues, en el caso concreto que las partes ejerzan recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, esto en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimita el objeto del recurso.” (Vid. TSJ/SC, sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente).
Ahora bien, siendo la ACLARATORIA DE LA SENTENCIA, una figura procesal que, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto aclarar los puntos dudosos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, es decir, las aclaratorias conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita. Entonces, íntegramente adoptado el criterio doctrinario y jurisprudencial arriba citado, atinente a la Prohibición de la Reforma en Perjuicio. En el caso de marras clara y concientemente observa este Juzgador que, durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente no denunció nada en relación a los salarios caídos condenados por la sentencia dictada en la Primera Instancia, ni mucho menos delató en relación a la forma de cuantificar aquellos. Por cuanto que el límite de pronunciamiento de esta Alzada se circunscribe solo a aquellos hechos formulados por el apelante y, que hayan sido siempre objeto de discusión durante la antes referida audiencia –aún habiendo tenido la oportunidad para cuestionar esa parte de la decisión- mal puede ahora pretender que este Tribunal, en este estadio del proceso, emita pronunciamiento al respecto, a través de la figura de la aclaratoria de sentencia, una vez ya dictado y publicado el fallo definitivo por este mismo Superior Despacho, en el que se declara que, los salarios caídos deberán calcularse de la misma manera como fueron acordados por el A-Quo, vale decir desde la fecha del ilegal despido hasta la fecha de la definitiva reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo. De esta forma, en caso de prosperar lo solicitado por el diligenciante, ello implicaría una evidente reforma de la sentencia, lo que irrefutablemente se encuentra expresamente prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 252 de la adjetiva ley civil. En ese orden de ideas se entiende que el Juez ha agotado su jurisdicción sobre la cuestión disputada y por ende nada puede añadir o quitar de su fallo. Por lo que nunca puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su decisión En consecuencia, se niega lo peticionado por el apoderado judicial de la parte apelante. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las costas procesales este Superioridad confirma lo establecido en el dispositivo oral dictado en la presente causa, por lo cual resulta procedente entonces la condenatoria en costas a la parte demandada por lo que se declara procedente la aclaratoria de sentencia e este respecto y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de sentencia publicada en fecha: 23 de marzo de 2009 solicitada por la abogada en ejercicio SEILER JIMENEZ, apoderada judicial de la parte actora; todo ello en el Juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano HECTOR MARTINEZ CANCHICA contra la sociedad mercantil RAVEN OUTSOURCING INTERNATIONAL INC., C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
MERCEDES GOMEZ CASTRO.
LA SECRETARIA,
CARLA ORJARENA
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