REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-R-2008-001777
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARIA GENARA JIMENEZ LOBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.520.978.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SUSANA ISIS RINCÓN, MARÍA CONTRERAS, ANA DÍAZ, SORAIMA SOLORZANO, ANASTACIA RODRÍGUEZ, CLAUDIA CASTRO, GREYSI CORONIL, IBETH RENGIFO, ADJANY PALACIOS, ANTONIO MEDINA, LARRY MIJARES, ENZO PISCITELLI, LITZ PINOS, ZULAY PIÑANGO y LEONARDO GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 52.393, 28.693, 76.626, 71.354, 88.222, 76.601, 118.524, 36.196, 125.513, 123.513, 123.640, 113.457, 33.667, 27.345, 8.7605 y 119.922 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: BEAUTY CENTER DORELLA C. A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de febrero de 2005, bajo el No. 63, tomo 8-A-Cuarto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARYOLGA GIRÁN, ANÍBAL MEJÍA, ANA BRÍÑEZ, MARYOLGA GIRÁN, LUÍS GARCÍA, ANA FALCÓN, MARIANA ALZAMORA y EDUARDO TRENARD, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.220, 44.072, 65.377, 97.270, 97.736 y 117.905 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 06 de febrero de 2009 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 05 de diciembre de 2008, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 24 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…5.1.- Que entre las partes no existió una relación de trabajo dependiente. 5.2.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: María G. Jiménez L. contra la sociedad mercantil denominada: «Beauty Center Dorella, c.a.», ambas partes identificadas en los autos. 5.3.- No hay condenatoria en costas por cuanto el salario aludido por la actora no excede los tres (3) mínimos mensuales a que se refiere el art. 64 LOPTRA. 5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día tres (03) de marzo de 2009, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:
“Que al aplicar el a quo el test de laboralidad (Test de Arturo Bronstein) erró, ya que argumentó en primer lugar que quien asumía los riesgos era la actora y los frutos a quien producía beneficios era a la demandada, y la producción también favorecía a la empresa, asimismo, señaló que los testigos evacuados estaban viciados ya que son trabajadores actuales de la empresa demandada”
Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, realizó consideraciones a los puntos apelados así como indicó que no se configuraban las condiciones que se configurara la relación de trabajo ya que no había subordinación, ni la demandada imponía el horario, y en cuanto a las ganancias el 40% correspondía a la empresa y el 60% a la peluquera hoy demandante, por lo que solicita se declare sin lugar la presente apelación y se confirme la recurrida.
En este estado y haciendo uso de las facultades permitidas en el Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte, realizando preguntas a la trabajadora relacionadas con el horario de trabajo, días libres, reposos y vacaciones.
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la actora que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, en fecha 15 de enero de 2007, con el cargo de Peluquera, cumpliendo un horario comprendido entre las 07:00 a. m. y las 01:30 p. m., percibiendo un salario promedio mensual de Bs. F. 1.200,00, es decir Bs. F. 40,00 diario, conformado el mismo por un porcentaje del 60% sobre el servicio prestado al cliente, señala asimismo que el mismo le era cancelado en forma quincenal.
Indica, que fue despedida injustificadamente en fecha 05 de octubre de 2007, por lo que acudió al órgano jurisdiccional a los fines que se le sean canceladas sus prestaciones sociales, debido a que aun cuando gestionó ante su patrono lo conducente para el pago no logro la cancelación de las mismas, que cuales incluyen a su decir: las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber 30 días de preaviso y de indemnización de antigüedad.
Antigüedad
Según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días correspondientes al periodo de 15/01/2007 al 05/10/2007.
Vacaciones
10 días de vacaciones fraccionadas cumplidas correspondientes al periodo del 2007, 4,66 días de bono vacacional correspondientes al periodo 200, 10 días de utilidades correspondientes al año 2007.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la demandada, circunscribió su contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en el presente asunto, señalando que la misma prestaba un servicio profesional, pero no de carácter laboral toda vez que actuaba en ejercicio de su profesión sin ningún tipo de subordinación. Igualmente negó que percibiera el salario aducido, así como que se le adeudaran prestaciones sociales, ni pago alguno por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA:
Riela a los folios del 29 al 48, ambos inclusive, copia simple del Expediente 027-07-03-06523 de la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
PARTE DEMANDADA:
Solamente promovió testimoniales de los ciudadanos PEDRO ZAMBRANO, LORENA GARCIA, NOREHT DE JESMES, YOLITA GILVEZ, SONIA DUGARTE, PAULA SUMOZA y EDILMA GÓMEZ.,a los que quien decide no les otorga valor probatorio-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir esta Juzgadora observa:
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, debe esta Juzgadora transcribir el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...”.
El anterior criterio ha sido reiterado en innumerables sentencias por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que se esta conteste que en el presente caso, de acuerdo a la forma en que fue contestada la demanda el tema controvertido es determinar la existencia o no de la relación laboral.
Según la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconocida la existencia de una relación entre las partes, se presumirá la existencia de la relación de trabajo.
Esta presunción revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, no cabe duda alguna para esta Juzgadora que en el presente caso, quedó demostrada la existencia de una prestación de un servicio, por lo que quién decide debe determinar la naturaleza de la misma. Del debate probatorio se evidenció que era las partes acordaron, que se cancelaría un porcentaje (60% para la actora y 40% para la demandada) obtenido por el servicio prestado por la actora; que la demandada asumía los costos de impuestos, luz, aire y gastos del local, quien fijaba el precio por cada servicio que prestaba, quien asignaba los clientes que la parte actora atendería; asimismo logró demostrarse la exigencia del cumplimiento de un horario y que cuando la actora faltaba debía justificar su ausencia; pudiendo concluirse que la actividad de la actora dentro del salón de Belleza no era desempeñada ni con libertad de acción ni con independencia de la dueña de la peluquería; por lo que esta Juzgadora con base a la equidad y la primacía de la realidad sobre los hechos, determina que la relación existente entre las partes debe ser catalogada como de índole laboral. Asimismo, resulta importante destacar en base a los principios señalados y las pruebas que resultaron evacuadas en el presente juicio, se descubre la existencia de los elementos definitorios del contrato de trabajo, que no es otra cosa que el denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad”, para lo cual se inicia el examen con la determinación del elemento prestación personal del servicio.
Es importante resaltar la definición que ha hecho la doctrina del contrato de trabajo definiéndolo como aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a la disposición del patrono con el fin de prestarle sus servicios a cambio de una remuneración. Ahora bien,
“…Lo que el empleador contrata no es, estrictamente, un servicio, una energía, un esfuerzo, sino una persona física, para que lo desarrolle con su inteligencia, su destreza, su capacidad profesional (…) Ese poder de disposición de del patrono de toda la persona de su trabajador, correlativo al deber de éste de permanecer físicamente sujeto a ese poder durante un espacio de tiempo, convierte al contrato de trabajo en el contrato presencial por excelencia…”. (Alfonso Guzmán, Rafael. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas, 1999, p. 67).
Asimismo, cuando se han definido los caracteres del contrato de trabajo el criterio unánime es que es un contrato: a) Personal lo que deviene en que sea intuito personae; b) es Infungible, carácter que explica que el servicio debe ser efectuado en forma personal, y no por un tercero; c) Lícito; d) Subordinado; d) Remunerado, y e) Por cuenta ajena.
Con base en las consideraciones que anteceden, especialmente de la declaración de ambas partes, se pudo establecer que la actora no podía disponer de su tiempo, que ésta no fijaba el precio de cada servicio que prestaba, que esa prestación de servicios no era autónoma e independiente, aun cuando dependía de su servicio para cobrar; ni podía escoger a los clientes, por lo que luego de analizar los alegatos y las pruebas presentadas por las partes, señaló que, dada la forma como fue presentada la demanda, la accionada asumió la carga probatoria respecto a demostrar la relación alegada con la actora –naturaleza comercial, la cual luego del análisis exhaustivo del expediente y del cúmulo de pruebas aportadas no logra probar, no estableciéndose entonces la existencia de una relación distinta a la laboral, pues quedo corroborado que la parte actora presto de servicios en lo cuales existió la subordinación y la dependencia con respecto a la empresa demandada. Siendo el hecho probado en autos, que como quiera que, el servicio prestado se cancelaba en la caja del establecimiento comercial directamente y no a la demandante, quien prestaba sus servicios personales en horario matutino y vespertino y, de la testimonial rendida por la parte actora a la cual se le dio valor probatorio, queda demostrado que la demandante prestaba servicios en calidad de peluquera en la empresa BEAUTY CENTER DORELLA, C. A., por lo que debía presumirse la existencia de una relación de trabajo a favor de la trabajadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que la demandada no logró desvirtuar. Y ASI SE ESTABLECE
Establecido entonces la relación laboral entre las partes por esta alzada, en consecuencia observa los hechos controvertidos en la presente causa, se tiene entonces como fecha de inicio de la misma la señalada por la actora el 15 de enero de 2007, desempeñándose como peluquera en forma permanente, siendo su ultimo salario la cantidad de Bs. 1.200,00, hasta el 05 de octubre de 2007, fecha en la cual culmina la relación de trabajo, debido al despido injustificado por parte de la demandada, teniendo un tiempo de servicio de ocho (08) meses y veinte (20) días.
La demandante en virtud de la relación laboral que la unió con la demandada, reclama los conceptos sobre los cuales esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber 30 días de preaviso y de indemnización de antigüedad.
Antigüedad
Según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días correspondientes al periodo de 15/01/2007 al 05/10/2007
Vacaciones
10 días de vacaciones fraccionadas cumplidas correspondientes al periodo del 2007, 4,66 días de bono vacacional correspondientes al periodo 2007, 10 días de utilidades correspondientes al año 2007,
En tal sentido y a los fines del pago de los anteriores conceptos a cancelar se ordena que los mismos se realicen mediante experticia complementaria del fallo mediante la designación de un único experto por el tribunal de ejecución, a fin de determinar las cantidades a pagar según los siguientes parámetros, para el caso de lo condenado a pagar por despido injustificado según lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la antigüedad lo establecido en el 108. En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado de acuerdo a lo establecido en los artículos 219, 223 y con respecto a las utilidades lo establecido en el artículo 224 eiusdem.
Asimismo para los intereses moratorios se ordenara la cancelación sobre las cantidades a pagar, los cuales deberán ser estimados de la siguiente manera: En aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado determinará y cuantificará los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora, SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZ
YRMA ROMERO
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
YRMA ROMERO
LA SECRETARIA
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