JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009)
198° y 150°
Asunto N° AP21-R-2009-000211
PARTE ACTORA: JEAN CARLOS MEZA SCOTT, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.927.093.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA QUINTERO, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 53.350.
PARTE DEMANDADA: PEJOTAELE ELECTRÓNICA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1992, bajo el N° 71, Tomo 54-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.790.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
La sentencia apelada, de fecha 13 de febrero de 2009, inserta a los folios del 69 al 75, en su parte dispositiva, declara:
“6.1.- CON LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la accionada;
6.2.- SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: Jean Carlos Meza Scott contra la sociedad mercantil denominada «Pejotaele Electrónica, c.a.», ambas partes debidamente identificadas en los autos.
6.3.- No se condena en costas al demandante por cuanto adujo devengar un salario que no excede los tres (3) mínimos mensuales.”
La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se declaró la prescripción de la acción; se comenzó el juicio por reclamación administrativa y se notificó a la demandada dos veces pero en ninguna se firmó el cartel y se describió físicamente a quien lo recibió; la demandada no compareció al acto en la Inspectoría, se levantó acta donde se deja constancia de ello y se ordenó procedimiento sancionatorio donde se notificó al encargado de la demandada y procedió a contestar alegando que no estuvo notificado; estaba en tiempo útil para interrumpir la prescripción; la demandada debe solicitar la nulidad del acto administrativo y ello no consta, si la demandada alega la prescripción los tribunales laborales no son competentes sino los contenciosos administrativos; solicita de acuerdo a los artículos 151, 157, 71 y 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se agreguen documentales referidas a procedimiento sancionatorio en este acto; solicita se declare con lugar la apelación y con lugar la demanda por los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional e intereses. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Al folio 54 cursa auto de fecha 28 de noviembre de 2009, suscrito por el Tribunal que tuvo a su cargo la mediación, dejando constancia que la parte demandada no consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda. Consta igualmente de la grabación de la audiencia de juicio que la parte accionada no estuvo presente en dicha audiencia, contrariando lo prescrito en la Ley Adjetiva Laboral.
Ahora bien, en principio, la defensa perentoria de prescripción ha de interponerse con el escrito contentivo de la contestación de la demanda, y señalarse tal defensa, expresamente, de manera oral, en la audiencia de juicio. Nada de esto consta a los autos; de las actas procesales no surge ningún escrito que contenga la contestación de la demanda, ni tampoco se advierte dicho alegato de la grabación de la audiencia de juicio, por lo que pudiera pensarse, a primera vista, que estamos frente a una confesión, con base a los artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, o también por el artículo 151 del texto adjetivo mencionado.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 25 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“En el caso bajo análisis En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:
El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.
En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.
Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda (…).
Ahora bien, establecida con anterioridad la tempestividad de la oposición de la prescripción en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se considera necesario puntualizar a continuación si la consecuencia jurídica de la confesión por la no presentación de la contestación de la demanda procede o no en el presente caso.
(…)
Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente (…).”
De acuerdo con los términos de la decisión copiada parcialmente en precedencia, se entiende que la demandada puede oponer también la defensa de prescripción en el escrito contentivo de la promoción de pruebas.
Al folio 53 cursa una diligencia –llamada por quien la suscribe, como “escrito de promoción de pruebas”-, donde se alega la defensa perentoria de prescripción.
Dicha defensa fue planteada en los siguientes términos:
“En virtud que el ciudadano JEAN CARLOS MEZA SCOTT, (…) se ausentó de su puesto de trabajo sin conocer las razones desde el día 07-07-2007 y a partir de esa fecha mi representado no supo más de él, hasta el día 03-10-2008 que se enteró que lo estaban demandando; es decir, UN (1) AÑO DOS (2) MESES Y (26) DIAS después y es donde mi representado, reitero se entera que el ex trabajador le esta reclamando sus derechos sobre Prestaciones Sociales; ahora es cuanto lo antes expuesto, indico al Tribunal que dicha acción está PRESCRITA y solicito a dicho Órgano Jurisdiccional Laboral que así lo decida, (…).”
Pues bien, considerando la doctrina de la Sala, se concluye que la parte demandada planteó la defensa de prescripción tempestivamente, en cuyo caso la parte actora tiene la carga de demostrar que ésta no operó, bien porque se haya actuado notificando antes de la ocurrencia de la misma, o porque cursen a los autos actuaciones que lograron la interrupción de la prescripción.
Las partes están contestes que la relación de trabajo finalizó el día 07 de julio de 2007. Consta a los autos que la acción fue incoada el 15 de abril de 2008 y que la demandada fue notificada el 13 de octubre de 2008.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Resulta evidente, por las fechas anotadas supra, que entre la oportunidad de terminación de la relación de trabajo –07 de julio de 2007- y la fecha de notificación de la demandada –13 de octubre de 2008- transcurrió más del año a que alude la norma sustantiva copiada en precedencia, en cuyo caso la acción estaría prescrita.
Pero el legislador previó formas de interrupción a los fines de que no operara la prescripción, estableciendo en el artículo 64 eiusdem, que:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
De acuerdo con las actas procesales y la disposición sustantiva copiada supra, para que proceda el literal a) se requiere que la demanda sea propuesta antes que transcurra el año de prescripción. Si la relación finalizó el 07 de julio de 2007, la demanda ha debido interponerse, a más tardar el 07 de julio de 2008, para tener derecho a notificar antes del año de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, esto es, hasta el 07 de septiembre de 2008. Consta a los autos que la notificación se llevó a cabo el 03 de octubre de 2008 –folios 18 y 19- por lo que evidentemente, por este literal, no se interrumpió la prescripción. Así se declara.
Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, para precisar si con las mismas se ha interrumpido la prescripción, de manera que ésta no llegare a operar.
La parte actora promueve en copia certificada actuaciones llevadas a cabo en la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Dirección General del trabajo, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, destacándose de las mismas dos actuaciones, las cuales se analizan de seguidas:
A los folios 38 y 43 cursan diligencias del alguacil administrativo de la autoridad administrativa del trabajo, mencionada en precedencia, donde el funcionario expone que se entrevistó “con un ciudadano (a): QUIEN NO SE QUISO IDENTIFICAR, quien dijo ser: SECRETARIA de la empresa” y que se entrevistó “con un ciudadano (a): QUIEN NO SE QUISO IDENTIFICAR, quien dijo ser: ENCARGADO de la empresa”, respectivamente, en cuyo caso estas actuaciones pudieran entenderse subsumidas dentro del literal c), copiado supra.
Sin embargo, la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 03 de abril de 2008, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente, N° 07-1183, sentencia N° 0383, en relación con la identificación de las personas a los efectos de la notificación, ha sentado:
“La norma citada [se refiere al artículo 126 LOPT] presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
(...)
De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.
De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.”
Esta doctrina de la Sala, perfectamente aplicable a los casos de la notificación por alguacil administrativo, impone desechar las actuaciones de estos funcionarios –folios 39 y 43-, cuando no llenan los requisitos explanados supra, como idóneas para interrumpir una prescripción, pues las mismas no fueron efectuadas conforme a derecho. Así se concluye.
A los folios 51 y 52 cursan recibos de pago de salarios, acompañados por la parte demandante, los cuales, independientemente que no están suscritos por la contraparte, quedando desechados del proceso, se refieren a períodos anteriores a la finalización de la relación de trabajo y, por tanto, insuficientes para interrumpir la prescripción.
No hay más pruebas por analizar y valorar en relación con la interrupción de la prescripción.
Consecuente con lo expuesto, se concluye que la parte demandante no logró demostrar la interrupción de la prescripción, como era su carga procesal, por lo que, confirmando el fallo apelado, se declara sin lugar la apelación de la parte actora y sin lugar la acción incoada, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte actora. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano Jean Carlos Meza Scott contra la empresa Pejotaele Electrónica, C. A., partes identificadas a los autos.
Se confirma la decisión apelada. Se condena en las costas del juicio a la parte actora al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozar de la exención prevista por el legislador en el artículo 64 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
CARLA OREJARENA
En el día de hoy, treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
CARLA OREJARENA
JGV/co/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-000211
|