JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009)

198° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-000274


PARTE ACTORA: RAMÓN ANTONIO OJEDA MUZZI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.277.028.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS PEROZO, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 38.361.

PARTE DEMANDADA: NAIM EMBAID EMBAID, titular de la cédula de identidad Nª 11.640.625.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ESPINOZA y CARMEN MATA, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 123.572 y 50.512, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Luis Perozo, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 03 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Ramón Antonio Ojeda Muzzi contra el ciudadano Naim Embaid Embaid.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su apelación que no se cumplió y se violaron dispositivos legales; el 06 de noviembre de 2008 se fija la audiencia para el 03 de marzo de 2009; como causa que el procedimiento iba a estar paralizado se ordena la notificación y el 28 de noviembre de 2008 se consigna boleta del demandado con resultado negativo; el día 17 de febrero de 2009 diligenció para que se habilitara el tiempo por cuanto no se había notificado la demandada y se dio un horario y que se publicara el cartel en la cartelera del Tribunal como se hizo con el actor y el Tribunal solo acuerda habilitar el tiempo; minutos antes de la audiencia revisaron el expediente en la OAP y verificaron que no se había practicado la notificación; el juez le respondió que las partes estaban presentes y para no avalar lo dicho por el juez se retiró de la audiencia de juicio; posteriormente se consigna diligencia el alguacil que la notificación había sido negativa; solicita la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio y por los problemas con el juez se celebre con otro juez.

La parte demandada expuso que en la audiencia de juicio el apoderado del actor pidió las credenciales y se retiró; no dijo que dispositivos legales y constitucionales fueron violados; la demandada ha estado presente en todos los actos; el actor estaba obligado a comparecer a la audiencia; el apoderado dijo que se retiraba de la audiencia de juicio por cuanto no vino preparado con los testigos; hechas las notificaciones para la audiencia preliminar no hace falta nueva notificación; presentaron el 30 de septiembre de 2008 diligencia de poder apud acta que no se encuentra en el expediente pero tiene el comprobante de recepción. El apoderado de la parte actora indicó que ese comprobante de recepción tiene como fecha septiembre y no se concatena con lo que estamos hablando. La parte demandada indicó que el poder apud acta no aparece en el expediente ni la diligencia, y que el juez de juicio los dejó estar en la audiencia asistiendo al demandado.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
La decisión apelada –inserta a los folios 258 y 259, “declara EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN en el presente procedimiento”.

Examinada el acta de juicio –folios 256 y 257-, se aprecia que la audiencia de juicio tuvo lugar el día 03 de marzo de 2009, a las 09:00 a. m., estando presente la representación judicial de la parte demandada, no así la de la parte accionante.

Al folio 261 cursa diligencia de apelación suscrita por la parte actora en la que se lee:

“Vista la decisión de fecha 03 de marzo de 2009, siguiendo instrucciones de mi mandante, APELO de la misma.”

Al respecto se observa:

El legislador en materia laboral, en cuanto a la celebración de los actos y la obligación de las partes de asistir a los mismos ha sido bastante exigente, aunque ha venido flexibilizando un tanto dicho rigorismo.

El artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…)
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. (…).”

Como bien se aprecia, el legislador dio al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que debía realizarse nuevamente la audiencia de juicio, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de la parte demandada a una audiencia de juicio.

Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, quien suscribe la presente decisión ha señalado:

“Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y el accionante no puede volver a demandar por los mismos hechos.
(…)
En el primer caso no hay intervención del demandado, no hubo ningún emplazamiento, no se ha “molestado” a nadie y la sanción mínima, por tanto, es la de presentar correctamente las pretensiones, sin aguardar el trascurso de ningún lapso. Si se declara la inadmisibilidad el solicitante podrá proponer de inmediato su nueva acción. No requiere esperar 90 días consecutivos. No puede tener los efectos de una perención (aunque se aperciba de perención al actor), porque no se emplazó a la contraparte, no se la trajo a juicio, no se la perjudicó con una acción que luego se dejó decaer, no hay abandono, sólo incumplimiento de una obligación procesal.
(…)
En el segundo caso –no concurre el actor a la audiencia preliminar- se ha traído al accionado al juicio, se le ha hecho venir, y la inasistencia del actor debe acarrear una mayor sanción, cual es, la de esperar 90 días consecutivos o continuos para interponer de nuevo la demanda.
(…)
En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar. Desarrollaremos las dos últimas consecuencias cuando abordemos el tema posteriormente.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.98 y 99).

Como fácil resulta concluir, el legislador estableció una mayor consecuencia jurídica-procesal, cuando no se comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.

Se observa que por auto de fecha 06 de noviembre de 2008, inserto a los folios 166 y 167, el Tribunal de la primera instancia fija la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de marzo de 2009, a las 09:00 a. m. y, por cuanto no se fijaba dentro del lapso previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, ordenó la notificación de las partes “a los fines de su conocimiento sobre la fecha de la audiencia de juicio”.

En fecha 28 de noviembre de 2008 el alguacil consigna boleta de notificación del demandado – folio 178- indicando que la misma no pudo ser entregada, que se dirigió a la dirección indicada en la boleta en tres oportunidades y no logró notificar al ciudadano –demandado- Nain Ambaid Ambaid. En virtud de ello el Tribunal por auto de fecha 09 de diciembre de 2008 insta a la parte actora suministre nuevo domicilio.

Luego, el 17 de febrero de 2009 la parte actora presenta diligencia –folio 252- donde solicita “se habilite el tiempo necesario para que el mismo –demandado- sea notificado en el horario comprendido entre las 06:00 p. m. y las 11:00 p.m., ya que es el horario que labora el referido ciudadano (…) o en su defecto, sea notificado mediante Cartel de Notificación fijado en la cartelera de este Circuito Judicial, tal y como se hizo con esta representación.”

El Tribunal de la primera instancia por auto de fecha 25 de febrero de 2009, y en atención a la diligencia suscrita por el actor, ordena librar nueva boleta al demandado y habilita el tiempo necesario.

Posteriormente, el 03 de marzo de 2009, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, se lee del acta:

“En el día de hoy, tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las 09:00. a.m., día y hora fijadas por este Despacho para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente procedimiento incoado por el ciudadano RAMON ANTONIO OJEDA MUZZI contra el ciudadano NAIM EMBAID EMBAID, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presente los abogados CARMEN ALEJANDRA MATA MATA y ANTONIO JOSE ESPINOZA MELET, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 50.512 y 123.572, respectivamente, quien actúan asistiendo al ciudadano NAIM EMBAID EMBAID. Iniciado el acto, la secretaria informó que no se encuentra presente la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, de lo cual se deja expresa constancia de ello. Igualmente se deja constancia que al momento de anunciarse la audiencia en la sala de espera se encontraba el Abogado Luis Perozo Gonzalez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 38.361, como representante de la parte actora, quien se retiró antes de anunciarse el inicio de la audiencia de juicio. En tal sentido, este juzgador en atención a lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Párrafo Segundo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN en el presente procedimiento.”

Se observa del acta que, el día de la celebración de la audiencia de juicio, la secretaria dejó constancia de la comparecencia del demandado Naim Embaid Embaid, asistido por abogados y, en cuanto a la parte actora, informó que no se encontraba presente por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo se dejó constancia que el abogado Luis Perozo González, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, se encontraba presente al momento de anunciarse el acto en la sala de espera y que se retiró antes de anunciarse el inicio de la audiencia de juicio.

Observa esta alzada que, la parte actora, presentó diligencia en fecha 17 de febrero de 2009 por lo que, para ese momento, estaba a derecho y en conocimiento que el día 03 de marzo de 2009, a las 09:00 a. m. era la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual debía comparecer.

En cuanto al demandado, se observa que si bien se libraron boletas a los fines de su notificación, no pudiendo practicarse en la primera oportunidad, y habilitándose el tiempo necesario por solicitud del apoderado del actor, para agotar una segunda notificación, éste –el demandado- compareció el día de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que, en ese momento, se dio por notificado tácitamente del auto fijación de la audiencia.

Si el apoderado judicial de la parte actora observó que el Tribunal de la primera instancia por auto de fecha 25 de febrero de 2009, ordenó librar nueva boleta de notificación al demandado y habilitó el tiempo necesario, por el pedimento del actor, y para el día 02 de marzo de 2009 –día anterior a la audiencia- no se había practicado la referida notificación debía comparecer el 03 de marzo de 2009, para verificar si el demandado se daba por notificado tácitamente, asistiendo a la misma, pues de lo contrario el a quo debía dejar sin efecto la audiencia y agotar la notificación ordenada.

En el presente caso el demandado compareció a la audiencia de juicio, por lo que debía celebrarse la audiencia, siendo inoficioso agotar la notificación por boleta.

A los folios 278 al 280 cursa comunicación de la Coordinación Judicial, anexando fotocopia del listado de audiencia de juicio correspondiente al día 03 de marzo de 2009, en cuyo N° 2, aparece la audiencia de juicio para el expediente AP21-L-2008-001717, constando que estuvo presente el apoderado judicial de la parte demandante, pero no se hizo presente para el inicio de la audiencia de juicio.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado la doctrina que si la parte o su apoderado judicial se encuentran presentes en una audiencia y se retira sin motivo imprevisto e imprevisible, debe considerarse que hay una incomparecencia y, por tanto, debe aplicarse la consecuencia jurídica de la inasistencia a la audiencia preliminar, de juicio, en el Superior e incluso por ante la Sala. Esta doctrina fue plasmada en varios fallos, entre los que podemos citar la decisión de fecha 05 de abril de 2005, expediente AA60-S-2004-000582.

Si el apoderado judicial del actor, como se indica en el acta de fecha 03 de marzo de 2009, estuvo presente en la sala de espera –y así también se corrobora de la certificación de la Coordinación Judicial-, si se encontraba a derecho desde el 17 de febrero de 2009, si la parte demandada asistió a la audiencia de juicio, dándose por notificada tácitamente, el apoderado judicial del actor no debió haberse retirado de la audiencia, por cuanto estaban dados los supuestos para que se llevara a cabo la misma, por lo que resulta forzoso confirmar el acta apelada, y, como consecuencia de ello, declara el desistimiento de la acción. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, DESISTIDA LA ACCIÓN y SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano Ramón Antonio Ojeda Muzzi contra el ciudadano Naim Embaid Embaid, partes identificadas a los autos.

Se confirma la sentencia apelada. Se condena en las costas del juicio al actor al resultar totalmente vencido, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención establecida en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA


LA SECRETARIA

CARLA OREJARENA




En el día de hoy, treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-



LA SECRETARIA

CARLA OREJARENA


JGV/co/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-000274