REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198° y 149°

Exp nº AP21-R-2009-000068
Caracas, dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009)

PARTE ACTORA: EDITH MARÍA LOZADA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad identificada con el Nro. 11.509.431.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 59901.

PARTE DEMANDADA: AVON COSMETIC DE VENEZUELA, C. A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A, cuya reforma se dio por documento Constitutivo de Estatutario registrado en fecha 25 de octubre de 1982, bajo el N° 78, Tomo 133-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HENRIQUE CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 89553.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2009 por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, todo en el juicio seguido por Edith Lozada en contra de la empresa Avon Cosmetics de Venezuela c.a.

Recibidos los autos en fecha 10 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 16/02/2009, a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte ante esta Alzada siendo reprogramada la misma y llevada a efecto en fecha 25 de febrero de 2009.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el referido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En la decisión recurrida la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente: “…Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Luis Castellanos, en el juicio interpuesto por la ciudadana EDITH MARIA LOZADA TORRES contra la empresa AVON COSMETIC DE VENEZUELA C.A., por cobro de prestaciones sociales…”.
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2009, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo. Así se resuelve.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR

El apoderado judicial de la parte demandada, adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que apela de la decisión en fase de ejecución proferida por el Juzgado 12° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo por cuanto el cálculo de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, su base de cálculo no puede ser mayor a 10 salarios mínimos. La sentencia de fecha del 16 de enero de 2009 se utilizó un salario diario que arroja Bs. 22672 y para el momento del despido de la actora el salario mínimo era de 465450,00 es decir, 465,75 multiplicado por 10 y divididos entre 30 y multiplicados por 60 nos dan algo mas de nueve millones, no se puede penalizar a la demandada con un salario posterior porque hay condena por mora, por ello hay diferencias en la base de calculo que no tiene que cancelarse. Solicita que la decisión sea declarada con lugar.

La representación judicial de la parte actora quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante esta Alzada aduciendo extraerse de la exposición de la demandada porque en la sentencia proferida por este Tribunal estableció el salario con el cual se pagaría el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en base a la cláusula 22 del convenio colectivo y se condena en base al último salario integral, esto está firme, recurrieron en casación y nada mencionaron al respecto.

Al momento de efectuar sus observaciones el apoderado de la demandada sostuvo estar en desacuerdo, porque lo que ordenó el superior es que se revisara la sentencia porque había un salario variable, es evidente que las reglas de derecho si el experto contable determina que el salario es mayor al que establece el beneficio, debía determinar que no podía excederse de la base legal.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento respecto a la resolución del presente recurso de apelación, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su numeral séptimo lo siguiente “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:… Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.

Por otra parte, tenemos que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. (negrillas agregadas).

Esta Alzada en diversas decisiones ha emitido pronunciamiento en lo que respecta al contenido de la disposición transcrita con anterioridad; ejemplo de ello es la proferida en el asunto AP21-R-2008-000496 de fecha 13 de mayo de 2008 del a que se extrae lo siguiente:

“…El segundo aspecto de la apelación versa sobre el supuesto exceso por parte del experto al momento de efectuar la experticia complementaria del fallo. Al respecto, observa esta Alzada que tal aseveración escapa del conocimiento de este tribunal porque para ello hay unos lapsos procesales de ataque a la experticia. El Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo le ordenó al experto efectuar unos cálculos y le indicó unos parámetros los cuales especifica con más precisión al folio 364 de la pieza principal. la demandada dice que el experto no cumplió esos parámetros, sin embargo, tal como se indicó esto escapa del conocimiento de esta Alzada porque la juez a quo está proveyendo esa solicitud de la parte demandada de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, previamente citado, el cual indica que el juez debe hacerse asistir por dos expertos para que tome una decisión al respecto y esto tiene apelación libre (es decir, en ambos efectos), y tal como lo ha indicado la Sala Social del máximo Tribunal también ha establecido que las experticias son un complemento del fallo; así tenemos la Sentencia Nº 99-0938 de fecha 12 DE ABRIL DE 2000, en la cual se señala:

“…Ahora bien, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la experticia es un complemento del fallo ejecutoriado contra la cual las partes pueden reclamar, si consideran que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable por excesiva o por mínima. Por vía jurisprudencial se ha establecido que el lapso para reclamar tales experticias complementarias del fallo es de cinco (5) días de despacho. La norma además dispone que si tuviera lugar tal reclamo o impugnación, como se le denomina en el medio forense, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, oirá a otros dos peritos de su elección a efecto de decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, decisión ésta que podrá ser apelada oyéndose el recurso libremente…”…”(negrillas agregadas).

Criterio éste que igualmente ha aplicado esta Sentenciadora en asuntos como el AP21-R-2007-001236, contentivo del recurso de hecho decidido por este Tribunal Superior en fecha 25 de septiembre de 2007, de la que se extrae lo siguiente:

“…Ahora bien, observa esta Alzada que el auto objeto del presente recurso de hecho procedió a oír la apelación de la parte demandada en un solo efecto sin fundamentar de manera alguna tal determinación, es decir, no basa la decisión de oír la apelación de la parte demandada en un solo efecto en normativa expresa. A criterio de esta Juzgadora y de conformidad con las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia relativas a que la experticia es un complemento del fallo definitivo, tal y como lo indica en la decisión parcialmente transcrita supra, aunado a que la experticia complementaria del fallo se requiere como un paso previo a fin de poder decretar la ejecución del fallo, puesto que de no cuantificar la condena la parte demandada no tendría conocimiento del monto que ha de pagar y ni la parte actora podrá solicitar, ni el Tribunal podría acordar la ejecución voluntaria del fallo, oportunidad en la cual comienza la fase de ejecución y en consecuencia, en caso de suscitarse incidencias debe ser aplicado el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más éste no podría ser el fundamento en los casos de impugnaciones de experticias complementarias del fallo, por cuanto al aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ésta indica que en tales casos “…se admitirá apelación libremente…”, es decir, en ambos efectos. Así se decide.-

Estima esta Alzada, en base a los argumentos expuestos, que de acuerdo a nuestra normativa, se encuentra plenamente ajustada a derecho la admisión de la apelación en ambos efectos tal y como lo ha señalado la parte demandada al momento de interponer el presente recurso de hecho, el cual se declarará con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece…”.

Tal y como ha sido indicado por quien sentencia al momento de emitir el fallo oral en la presente causa, es de obligatoria observancia la revisión de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación por parte de este Superioridad, que por tratarse de un recurso ejercido bajo los parámetros de la disposición del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debía indefectiblemente ser oído en ambos efectos, por ello se motiva el recurso de hecho AP21-R-2009-000111, sin embargo, nada argumenta el recurrente en cuanto al mismo en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, a pesar de que, con tal actitud podría devenir en sentencias contradictorias. Ahora bien, siendo que, como se ha indicado, esta Alzada debe revisar los requisitos de procedencia debe forzosamente declararse la reposición de causa a fin de que se oiga el recurso de apelación en ambos efectos. Aunado a ello, es imperioso revisar la admisibilidad del recuso como requisito de forma motivo por el cual por, en base al principio de celeridad procesal este Tribunal acuerda la reposición de la causa al estado de que el Juzgado 12° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo cumpla con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y proceda a oír la apelación en ambos efectos. Igualmente vista la decisión, se insta a la demandada a desistir del recurso de hecho, por cuanto el fin del mismo ha sido alcanzado con la decisión tomada por este Tribunal, quien por demás no entra a conocer los fundamentos de la apelación de la parte demandada. Así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, proceda a oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 16 de enero de 2009, en ambos efectos, todo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá efectuar dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. AP21-R-2009-0000068
FIHL/KLA