REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISIETE (17) DE MARZO DOS MIL NUEVE (2009)
198° y 150°


ASUNTO: AP21-L-2008-003792

ACTORA: MIGUEL ANGEL ESKENAZI MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.480.270.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ y MARILYN ANA JARAMILLO ENRIQUEZ, inscritos en el IPSA bajo los números 80.423 y 128.821, respectivamente.

DEMANDADA: TALLER NODRIKA, 2015, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2000, bajo el número 09, del tomo 3-B-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALBER SANOJA y HUGO MANUEL CHACÓN YÁNEZ, inscritos en el IPSA bajo los números 115.666 y 115.917, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES

Concluida la sustanciación por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y cumplida la formalidad legal, se recibe el expediente N° AP21-L-2008-003792, en fecha 05 de diciembre de 2008.

En fecha 13 de marzo 2008 se celebró la audiencia de juicio y en esa misma oportunidad se dictó el dispositivo oral del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, con base a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales la parte accionante planteó su pretensión de la siguiente manera:

Que desde el 08 de junio de 1997 hasta el 28 de agosto de 2007, prestó servicios para la demandada, ocupando el cargo de Mecánico Automotriz, cuya jornada laboral fue de lunes a sábado, en un horario comprendido desde las 7:00 am hasta las 8:00 pm, percibiendo un último salario diario normal por la cantidad de Bs. 35,71 e integral diario por la cantidad de Bs. 38,89.

Indica que en fecha 28-08-2007, procedió a despedirlo injustificadamente. Que la empresa solo le reconoce 6 años de antigüedad y no la real de 10 años, 02 meses y 20 días.

Demanda los siguientes conceptos y montos:

Prestación Social de Antigüedad: a razón de 05 días por cada mes multiplicados por el salario integral en el periodo correspondiente, resulta la cantidad de 595 días, resultando a pagar la cantidad de Bs. 10.679,37.

Intereses Sobre Prestaciones Sociales: en la cantidad de Bs. 6.680,97.

Días Adicionales: correspondientes a los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, a razón de 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16 y 18 días anuales respectivamente, calculados sobre la base del salario integral devengado en el periodo correspondiente, para un total de Bs. 2.343,35.

Vacaciones Fraccionadas 2007-2008: le corresponde 25 días anuales, y a 02 meses de servicios, debe cancelar 4,17 días por el salario normal diario por Bs. 35,71, resulta la cantidad de Bs. 148,81.

Vacaciones Pendientes de los periodos 1997 hasta el 2007: a razón de 15 días anuales más 01 día por cada año de servicio, le corresponde un total de Bs. 6.964,28.

Bono Vacacional Fraccionado 2007-2008: le corresponde 17 días anuales, y a 02 meses de servicios, debe cancelar 2,83 días por el salario normal diario por Bs. 35,71, resulta la cantidad de Bs. 101.19.

Bono Vacacional Pendiente de los periodos 1997 hasta el 2007: a razón de 15 días anuales más 01 día por cada año de servicio, le corresponde un total de Bs. 6.964,28.

Utilidades Fraccionadas año 2007: a razón de 15 días anuales calculadas sobre la base del último salario normal, por lo que adeuda siete (07) meses completos, de enero hasta julio, lo cual resulta 8,75 días por Bs. 35,71, le corresponde un total de Bs. 312,50.

Utilidades Pendientes de los años 1998 hasta el 2007: a razón de 15 días anuales, le corresponde un total de Bs. 5.089,25.

Indemnización por Despido Injustificado: señala que le adeuda ciento cincuenta (150) días del último salario integral, lo cual resulta la cantidad de Bs. 5.833,33

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido: señala que le adeuda noventa (90) días del último salario integral, lo cual resulta la cantidad de Bs. 3.500,00

Resultando su pretensión en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VENTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 45.760,24).

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada procedió a dar contestación a la demanda incoada, alegando que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda laboral, ya que en ningún momento el ciudadano Miguel Ángel Eskenazi, ha prestado servicio laboral en la empresa.

Que en ningún momento de la historia del Taller Mordica 2015, se ha contratado a ningún trabajador, durante estos años el dueño de la empresa ha trabajado solo con una mínima ayuda de sus familiares en algunas oportunidades, motivado a las características del servicio o actividad laboral que presta, el cual consiste en la reparación y mantenimiento de cajas sincrónicas, especialmente a dueños de camionetas de pasajeros de las rutas de la zona de Antímano.

Que normalmente le traen al taller las cajas de sus repuestos, y el trabajo consiste en armárselas y prepararlas para su montaje, algunas veces aduce el representante del patrono que presta el servicio a domicilio. Que su trabajo es técnico, y trabaja prácticamente por su cuenta, que registró una empresa con el fin de prestar este servicio a otras compañías, y que lamentablemente no ha sido así, y tan solo tiene unos clientes que a medida del tiempo le ha realizado trabajos y han vuelto y ha sido recomendado. Que está lleno de salud y nunca ha necesitado para su trabajo ningún empleado, ya que no se requiere y las ganancias no son lo suficiente.

Que en el caso del demandante, lo ha unido un conocido de la zona, ya que él se la pasaba en las áreas cercanas al local que tiene arrendado para recibir las cajas desmontadas.

Que desde que conoce lo ha observado dedicándose a recoger basura y trabajando con su hermano al principio por los años 2005 y 2006, y comenzó a trabajar en la mecánica ayudando a los camioneteros y jeepceros de la zona. Que motivado a eso comenzó a usar sus herramientas prestadas, luego las empezó a usar sin su permiso y ha traer problemas en el trabajo.

IV
TEMA DE DECISIÓN

La controversia ha quedado circunscrita conforme a la determinación si existe o no relación laboral, y de resultar procedente verificar si le corresponde al actor los conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

V.1.- APORTADOS POR LA PARTE ACCIONANTE:

Testimoniales:
En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos JOSÉ ACEVEDO, WLADIMIR SÁNCHEZ, y JANIO ALDEMAR FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-15.167.115, V-8.086.849 y v-18.476.330, respectivamente. Se deja constancia que los testigos no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio por lo tanto, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

V.2.- APORTADOS POR LA ACCIONADA:

Testimoniales:
En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos OLIVAR OLIVAR JOSÉ MIGUEL, RUBEN ANTONIO TIRADO, SAMUEL WILFREDO VEGAS, titulares de las cédulas de identidad números V-14.141.959, V-4.141.407 y V-16.145.154, respectivamente.
En la celebración de la Audiencia de Juicio comparecieron los ciudadanos RUBEN ANTONIO TIRADO y SAMUEL WILFREDO VEGAS.

En cuanto al ciudadano Rubén Tirado, titular de la cédula de identidad No. 4.141.407, se desecha el testigo por cuanto señaló en la Audiencia Oral que era hermano del accionante, por lo que se encuentra incurso en la inhabilidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Con respecto al testigo Samuel Wilfredo Vegas, señaló que trabaja en Antímano; que se dedica a ser mecánico en la zona de Antímano. Que existen otros mecánicos en la zona como el Sr. José Álvarez. Que conoce al actor y que nunca fue trabajador. Que los clientes son quienes le pagan a los mecánicos. En cuanto a las repreguntas realizadas por la demandante señaló que conoce al Sr. Álvarez sólo en el aspecto mecánico y que conoce al demandado por hacer mecánica en el mismo Sector de Antímano. Este juzgador le otorga valor probatorio a la declaración del testigo. Así se decide.

VI
DECLARACIÓN DE PARTE

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez le otorgó procedió a interrogar al accionante, quien indicó en términos generales que cobraba los días sábados; que nunca se le dio recibo de pago; que el espacio del taller era para dos (02) vehículos. En cuanto a las preguntas realizadas al Demandado señaló que en la puerta del taller tiene un banco donde están las herramientas y que el actor no forma parte del taller ni es trabajador. Que no tiene espacio para la entrada de vehículos.

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El punto central del presente juicio constituye la determinación o no de la relación laboral, y en primer lugar, la verificación si existe o no prestación personal del servicio.

El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Al respecto en Sentencia dictada por la Sala Social, ponencia del Magistrado OMAR MORA, de fecha 05-05-2005, se estableció lo siguiente:
”…..Al momento de contestar la demanda los apoderados judiciales de los demandados negaron la relación laboral de sus representados con el demandante y, por consiguiente, rechazaron y negaron la obligación de pago de cada uno de los conceptos reclamados. Alegan que la relación existente era de carácter mercantil al haberse suscrito un contrato de arrendamiento con la empresa Integral Service de Venezuela C.A., de la cual el accionante es copropietario y representante legal, el objeto del contrato fue un conjunto de inmuebles de un Complejo Turístico Vacacional propiedad de los demandados.

Ahora bien, se evidencia del escrito de contestación el reconocimiento por parte de los demandados de la existencia de una prestación personal de servicio del demandante, lo cual hace nacer a favor del trabajador la presunción de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que, corresponde a los accionados demostrar que dicha relación era de carácter mercantil tal como fue alegado, ello de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

De la sentencia referida se puede determinar que es un deber del patrono demostrar lo concerniente a la negativa de la existencia de la relación de trabajo, toda vez, que éste tiene la carga de ello, en virtud de la presunción de la relación laboral de la cual goza una persona que hubiese demostrado la prestación personal de servicio, en los términos señalados en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; de la sentencia parcialmente trascrita se desprende un elemento fundamental, el cual tiene que ver con la existencia del reconocimiento en la contestación de demanda de la prestación personal del servicio, por lo tanto debemos observar que expresó la demandada en su escrito, la cual fue del tenor siguiente:

“Que en ningún momento de la historia del Taller Modrica 2015, se ha contratado a ningún trabajador, durante estos años el dueño de la empresa ha trabajado solo con una mínima ayuda de sus familiares en algunas oportunidades, motivado a las características del servicio o actividad laboral que presta, el cual consiste en la reparación y mantenimiento de cajas sincrónicas, especialmente a dueños de camionetas de pasajeros de las rutas de la zona de Antímano”.

Así pues, la prestación personal del servicio es un hecho que no se encuentra demostrado por el actor, y de acuerdo con el principio de comunidad de la prueba tampoco se encuentra demostrado mediante otros medios probatorios la prestación personal aducida por el accionante.

Observa este Juzgador, asimismo, que en la resolución del presente asunto debe tenerse en cuenta adicionalmente los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Ha sido criterio reiterado por los Juzgados de Alzada y por el Máximo Tribunal que resulta un deber del patrono desvirtuar la relación de trabajo cuando el accionante ha demostrado en autos la existencia de la prestación personal del servicio, situación ésta que no se encuentra ni demostrada ni aceptada o reconocida por la parte demandada, adicionalmente a ello, el testigo compareciente a la audiencia de juicio señaló que el accionante hacía mecánica en la calle, que no tiene relación de trabajo con la demandada, por lo cual, no se observa la demostración de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como es la prestación de servicios, subordinación, y remuneración, razón por la cual este sentenciador considera que no existe relación laboral en el presente juicio, y por consiguiente, declara Sin Lugar la presente acción. ASI SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano MIGUELANGEL ESKENAZI MOLINA contra la sociedad mercantil TALLER MODRIKA, 2015; SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,
Abg. LUIS OJEDA GUZMÁN
El Secretario,
ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.-
El Secretario,
ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ

LOG/HR/jf
Exp. AP21-L-2008-003792