REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009).
198º y 150°
ASUNTO: Nº AP21-L-2008-004520
PARTE ACTORA: ELIA COROMOTO FONSECA URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.724.421.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ALVAREZ BERNEE y ALFONSO JOSÉ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 10.040 y 33.486, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), anteriormente denominado INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO MIRANDA, Instituto Autónomo creado por Ley sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, número extraordinario de fecha 03 de diciembre 1990, posteriormente reformada según Ley de Reforma parcial, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, número 0076 extraordinario de fecha 18 de abril de 2006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA TORO VEGAS, DOLORES AGUERREVERE, ROMMEL ROMERO GARCÍA y KATHERINE MARTÍNEZ GARCÍA, inscritos en el IPSA bajo los números 32.151, 44.946, 92.573 y 26.054, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA: ARLET DEL VALLE DÍAZ, ALEJANDRO ENRIQUE OTERO MÉNDEZ, ANGEL LUÍS CENTENO PÉREZ, JENNIFER SANDY GAGGIA HURTADO, GUSTAVO ADOLFO OSUNA FRANCO Y OTROS, inscritos en el IPSA bajo los números 42.685, 79.696, 103.214, 91.418 y 129.872, respectivamente.
I
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 10 de diciembre de 2008, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 23 de marzo de 2009 se celebró la Audiencia de Juicio, dictándose el dispositivo del fallo.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Manifiesta el actor que comenzó a prestar servicios personales en dicha Institución como Inspector, el día 10 de marzo de 2008, teniendo como objeto primordial de sus tareas la supervisión, verificación y fiscalización de los trabajos que ejecutan la contratista, asistir a la supervisión de la obra, de los materiales y equipos utilizados y detallar en informes escritos el desarrollo y estado de la obra, así como las recomendaciones y conclusiones con especificaciones del cronograma de trabajo.
Que tenía un salario fijo mensual de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00).
Indica que al comienzo de la relación firmó un contrato de trabajo por tiempo determinado, el cual a su vencimiento fue sucesivamente prorrogado, y debe entenderse que las partes determinaron obligarse desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado.
Señala que el patrono no ha satisfecho las vacaciones, bono vacacional, ni las utilidades correspondientes. Que el día 26 de agosto de 2008, se le comunicó que estaba despedida, sin explicación alguna de tal proceder y en consecuencia inicia el procedimiento de estabilidad laboral.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Del acta levantada en fecha 24 de noviembre de 2008, la cual riela al folio 32, que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar no obstante, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 25 de marzo de 2004, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA Contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), en cuanto a las prerrogativas del Estado dispuso:
”El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
Transcurrido como fuere el lapso de contestación de la demanda establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que la accionada hubiera contestado al fondo de la demanda, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, procedió a remitir el expediente a los Juzgados de Juicio a los fines de su tramitación mediante auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2008, el cual riela al folio 38.
Y en definitiva, de conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgado observa las prerrogativas del Estado, entendiéndose que la demanda se encuentra contradicha en todas sus partes. Así se establece.
III
TEMA DE DECISIÓN
Visto que la demanda se encuentra contradicha en todas sus partes, le corresponde a este Juzgador verificar, primero, si nos encontramos en presencia de un contrato laboral por tiempo determinado o por tiempo indeterminado; segundo: analizar si el trabajador fue despedido injustificadamente o no; tercero: declarar la procedencia o no del reenganche y el pago de los salarios caídos.
IV
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
IV. 1. PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Documentales:
Marcado con las letras A, cursante al folio 35 y 36, consta contrato suscrito entre el actor y la demandada, al cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, y de esta instrumental se observa que se contrató a la ciudadana Elia Fonseca Urbina a prestar servicios para el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI) en condición de Servicios Profesionales, bajo la supervisión de la Gerencia de Ejecución de Obras del Instituto, enfocado específicamente en el área de Inspección de la obra denominada Rehabilitación de la Obra 27 de febrero, ubicada en el Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; se desprende que el monto a pagar por la Inspección sería por la cantidad mensual de Bs. 5.000,00 y que dicha cantidad sería pagada previa entrega de un informe de actividades aprobado por la Gerencia de Ejecución de Obras; señala que dicho contrato es por tiempo determinado, en un periodo desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2008. Así se establece.
Se encuentra marcado con la letra B, cursante al folio 37, constancia de trabajo, al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, de dicha instrumental se determina su fecha de expedición en fecha 21 de abril de 2008; que la actora presta servicios para la demandada en calidad de Personal Contratado (Inspector de Obras) desde el 10-03-2005; que tiene una remuneración de Bs. 5.000,00 mensuales. Así se establece.
IV.2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Visto que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, tal como se señaló ut supra, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a la valoración de pruebas. Así se establece.
V
DECLARACIÓN DE PARTE
Durante la celebración de la Audiencia de Juicio, el ciudadano Juez le pregunta al actor que el tiempo del contrato es de fecha 10 de marzo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2008?, al cual respondió que sí, y que sin embargo, la trabajadora continuó prestando sus servicios en el ente tal como se observa en la constancia de trabajo consignada.
El apoderado judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat señaló que la parte actora siguió prestando sus servicios para ésta pero no bajo la relación de dependencia ni con una relación a tiempo indeterminado. Además, apuntó que el Instituto puede y tiene la libertad de contratar otros Inspectores en la obra objeto del contrato. Que tal como indica el contrato, el pago es mensual, pero que no es un contrato a tiempo indeterminado. Señaló que la actora no es un funcionario público y que no puede ingresar a la administración pues se encontraba contratada a tiempo determinado.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En conformidad con lo anteriormente expuesto, específicamente en el hecho de que la demandada no dio contestación al fondo de la demandada, y que de acuerdo con las prerrogativas del Estado, se entiende la demanda como contradicha en todas sus partes, por lo que en atención a la doctrina reproducida anteriormente, en el presente caso se encuentran contradichos todas las pretensiones realizadas por la parte accionante, por lo que se encuentra en cabeza de la parte accionante la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hechos.
Ahora bien, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, tal como se dejó reproducido en la sección que antecede, la parte demandada reconoció que la relación laboral finalizó en fecha 26 de agosto de 2008, tal como lo expuso la accionante en su escrito libelar; reconoció que la actora siguió prestando servicios para ésta aún después de la fecha de terminación del contrato suscrito entre las partes.
Tales argumentos, invierten la carga de la prueba en cabeza de la demandada, pues el reconocimiento expreso libera al actor de demostrar sus dichos.
Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en primer lugar es necesario determinar si estamos en presencia de un contrato laboral por tiempo determinado o por tiempo indeterminado, al respecto dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 74.- “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (...).”
En sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera de Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por L.J. Rosales contra el Ministerio de Ciencia y Tecnología, se señaló que por la naturaleza de los servicios prestados el contrato de trabajo celebrado era de tiempo indeterminado, aún cuando existían varios contratos a tiempo determinado, así se estableció:
“… observa este Juzgador conforme al principio de continuidad de la relación laboral y conforme a la presunción de existencia de la relación laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; dicha cláusula no desdice el hecho que en la realidad y de acuerdo a la forma en que prestaba sus servicios la demandante la relación existente era de tipo laboral, sometida a un horario, a subordinación puesto que se le exigía la presentación de unos determinados informes y desarrollaba actividades que eran inherentes al funcionamiento del Ministerio, y es por todo lo anterior que concluye este Juzgador que estamos en presencia de una relación de trabajo, en este sentido, al haber existido más de dos contratos para una función en específico que correspondía a una actividad permanente dentro del Ministerio, dicha relación de trabajo es calificada como tiempo indeterminado.”
En el caso concreto, se suscribe un contrato escrito (folio 35 al 36), en el cual se señala que dicho contrato es por tiempo determinado, en un periodo desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2008; cursa constancia de trabajo emitida en fecha 21 de abril de 2008, en la cual se dejó constancia que la accionante prestó servicios para el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda desde el 10 de marzo de 2008 (folio 37); por lo que, tras haberse realizado un contrato de trabajo por un tiempo específico de veintiún (21) días (léase desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2008), y haber continuado el contrato hasta el mes de agosto de ese mismo año, este Juzgador entiende que no se ha manifestado la voluntad de vincularse por un periodo determinado, y así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de los servicios prestados cuando existe uno o varios contratos a tiempo determinado, ha señalado la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social que al no existir razones que demuestren la intención de no continuar la relación de trabajo, o de suscribir un nuevo contrato a tiempo determinado, de conformidad con la norma anteriormente trascrita, se considera que el contrato celebrado entre las partes es a tiempo indeterminado. Así se establece.
Para mayor abundamiento, tenemos, lo contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
Artículo 112.- “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.”
Vemos, entonces, que el artículo anteriormente protege a los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono no podrán ser despedidos sin justa causa, y que el régimen de estabilidad laboral tiene como finalidad ampararlos de los despidos encausados, entendiendo por éstos, aquellos a la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, sin que el trabajador haya incurrió en causa que lo justifique, tal como lo establece el artículo 99, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el caso que nos ocupa, la trabajadora se encuentra incursa en el presupuesto de este artículo 112 antes descrito.
En tal sentido, “… la finalidad del procedimiento de estabilidad laboral es que se haga efectiva esa estabilidad relativa o impropia, a través de la permanencia y continuidad de las relaciones laborales, lo cual se logra mediante la decisión, definitivamente firme, de reenganche y pago de salarios caídos, en caso de que se pruebe que el despido se produjo sin justa causa, pues es éste el fin último de este procedimiento especial (…). Es necesario el señalamiento de que el objetivo primario del juicio de estabilidad es la determinación de si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a las causas que preceptúa el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y el pago de sus salarios caídos al trabajador como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo.” (Sentencia No. 1998 de fecha 27-07-2003, caso Revisión de la desaplicación del artículo 62 del –reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo).
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, por lo que, habiendo constatado este sentenciador que relación laboral debatida finalizó sin haberse incurrido en ninguna de las causas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se ordena el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, y el patrono deberá pagar los salarios dejados de percibir desde la notificación de la demandada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008) hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación de la trabajadora con base con base a su último salario por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 5.000,00). ASI SE DECIDE.
VII
PARTE DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por la ciudadana ELIA COROMOTO FONSECA URBINA en contra del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INVIHAMI), por motivo de Estabilidad Laboral, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en consecuencia, primero: se declara injustificado el despido, segundo: se ordena a la demandada al reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones para el momento de su ilegal despido. Tercero: se ordena el pago de los salarios caídos que serán calculados desde la fecha de la notificación de la demandada el 09 de octubre de 2008, hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación de la trabajadora, con base a su último salario por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 5.000,00). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN
EL SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ
Nota: En el día de hoy, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el presente fallo.
EL SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ
LOG/HR/jf.
AP21-L-2008-004520
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