REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y un (31) días marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-002674
PARTE ACCIONANTE: JOEL MARRERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.096.483.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPEZ SALAZAR RUIZ, venezolano, mayor de edad, inscritos en el IPSA bajo el Nº 69.791.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERALYS DEL VALLE GÁMEZ REYES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 129.699.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
I
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 29 de octubre de 2008, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 26 de marzo 2009, se llevó a cabo la audiencia de juicio inicial y se dictó el fallo.
Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la parte accionante que en fecha 10 de enero de 2007, la demandante prestó sus servicios personales para el Ministerio Para la Participación y Protección Social, bajo la supervisión u orden de la ciudadana ISIS OCHOA, desempeñando el cargo de Escolta, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo mixto devengando un salario mensual por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos, Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.400,00),
Aduce que en fecha 16 de mayo de 2008, terminó la relación laboral por despido injustificado, por lo cual solicita sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En términos generales la demandada manifestó su defensa bajo las siguientes consideraciones:
De la Contestación al Fondo: Indico en su escrito de contestación a la demanda , que consigna de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, como prueba sobrevenida documental marcada con la letra A, contentiva de copia fotostática del cheque de gerencia, librado contra el Banesco Banco Universal, por la cantidad de Bs. 1.167.73, de fecha 27 de agosto de 2008, recibido en fecha 02 de septiembre de 2008, por el ciudadano Joel Marrero Gómez, igualmente consigna copia fotostática del oficio MPS-ORRHH-Nro 0606-08 de fecha 22 de agosto de 2008, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, dirigido a Banesco Banco Universal, solicitando la emisión de cheques por fideicomiso de varias personas, entre las cuales se encuentra el demandante.
Asimismo, establece que en consideración a la fecha 02 de septiembre de 2008, tal y como se evidencia de la prueba sobrevenida consignada con la contestación a la demanda, la parte actora previa solicitud formulada al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, retiro parte de sus prestaciones sociales depositadas en el fondo de fideicomiso constituido al efecto, en el Banesco Banco Universal S.A., resulta evidente la renuncia tácita a la solicitud de calificación de despido realizada por el accionante. Igualmente hace notar que el ciudadano Joel Marrero Gómez, estando en fase de audiencia preliminar solicito la autorización de retiro de sus prestaciones sociales, lo cual fue debidamente autorizado por el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social en fecha 22 de agosto de 2008, solicitando la emisión del cheque por el monto correspondiente.
IV
TEMA DE DECISIÓN
La presente controversia se encuentra circunscrita en verificar si el accionante solicitante de la calificación de despido, cobró en parte o totalmente prestaciones sociales una vez que le fue notificada por su patrono la culminación de la relación laboral por tiempo determinado (folio 22), a los efectos de decidir el presente procedimiento pasa analizar las pruebas aportadas por las partes.
Aportadas por la parte demandante:
Documentales:
En cuanto a la documental marcada con la letra A, inserta en el folio 22, al respecto este sentenciador emite pronunciamiento sobre su valoración en lo concerniente a que la referida comunicación contiene la notificación de culminación de la relación de trabajo por tiempo determinado, por lo cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Aportados por la parte demandada:
Documentales:
En cuanto a las documentales marcadas con la letra “B”, inserta en los folios 26 al 29, al respecto este sentenciador emite pronunciamiento sobre su valoración en lo referente a que de los mismos se evidencia la relación de trabajo en forma determinada. Así se establece.
De la letra marcada C, notificación de culminación de la relación laboral, este sentenciador le otorga valor probatorio, deduciendo de la misma que había culminado el tiempo establecido en el contrato a tiempo determinado. Así se establece.
PUNTO PREVIO
PRUEBAS SOBREVENIDAS
La parte demandada promovió como prueba sobrevenida copia de cheque recibido por el accionante, aunado a copia de oficio del Ministerio demandado dirigido a Banesco solicitando el Fideicomiso de varias personas, dentro de las cuales se encuentra el demandante (folio 40, 41 y 42), cursa al (folio 39), informe de Banesco evidenciando la emisión del cheque recibido por el accionante, fundamentándose en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el presente caso, ante los hechos nuevos formulados por la parte demandada, nada obsta para que se hagan valer las pruebas sobrevenidas que se relacionen con los hechos y es deber del juez admitir y evacuar las mismas, a fin de buscar la verdad y este es el sentido de la norma establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa la facultad que tiene el Juez para evacuar otras pruebas, para el mejor esclarecimiento de la verdad, es por ello que este Juzgador vista la insistencia de la demandada en hacer valer las pruebas sobrevenidas y visto los fundamentos existentes en las referidas documentales se les otorga valor probatorio. Así se establece.
Este Juzgador trae a colación decisión de la Sala Social de fecha 13 de junio 2006 Nº 1015 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“…., y era desconocida por el trabajador para la fecha de la demanda y durante la secuela del juicio en primera instancia, concretamente durante el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual, al tratarse de una prueba, de cuyo contenido se evidencia un hecho sobrevenido que guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente caso, la Sala estima necesario determinar, la naturaleza de dicha prueba instrumental y su admisibilidad en segunda instancia, para así poder establecer el mérito probatorio que la misma arroja al caso concreto, de la siguiente manera:
La Sala Constitucional en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, señaló lo siguiente:
...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...
Tomando en consideración el criterio antes expuesto, la Sala valora las copias certificadas de las Actas de las Sesiones Ordinarias del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan, admisible en segunda instancia, por tratarse de una prueba sobrevenida en el proceso, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En decisión de la Sala Social de fecha 17 de abril 2008 Nº 0487 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa estableció:
“…. limitándose la demandada a tachar y desconocer las documentales presentadas, con fundamento en que las mismas fueron incorporadas en forma extemporánea, procediendo, en consecuencia, a declarar inadmisible la tacha incidental propuesta, por lo que le otorgó a las actas presentadas, pleno valor probatorio, según lo establecido en el artículo 77 de la ley adjetiva laboral. Por último, concluye que la demanda incoada por los accionantes fue intentada en el tiempo hábil establecido en la Ley, declarando improcedente la defensa de prescripción de la acción. La normativa jurídica, delatada como infringida, establece lo siguiente:
Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.
El Artículo 156 antes transcrito, debe analizarse conjuntamente con el artículo 71 de la misma ley, que establece:
Artículo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes”.
Estas dos últimas disposiciones legales, facultan a los jueces para ordenar o instar la evacuación de alguna prueba adicional o no promovida por las partes, que a su juicio sea conveniente, para juzgar según la verdad real, ya que es importante para la justicia, que ésta quede determinada en el juicio. Al respecto, “el Estado debe dotar al juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y sus pruebas”. (Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial. Víctor de Zavalía Editor. Bogotá, Tomo I).
Esta regla, contemplada en la ley adjetiva laboral, pretende evitar sentencias apartadas de la realidad por ausencia de pruebas esenciales, deja incólume el principio de la carga de la prueba y reafirma el carácter instrumental del proceso, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
V
DECLARACIÓN DE PARTE
El trabajador manifestó a las preguntas realizadas por este Juzgador, en cuanto a la notificación realizada por la accionada, la cual consta a los autos lo siguiente: se dio por culminada la relación laboral en fecha 14 de mayo 2008 y cobró las prestaciones sociales, también manifestó que nunca firmó contrato de trabajo y que laboró hasta el día 15 de mayo 2008, que no se asesoró con su abogado para cobrar las prestaciones sociales.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como podemos observar, la intención de la parte actora de no continuar con el fin fundamental del presente procedimiento, como lo es aceptar sumas de dinero que se pagan con ocasión a la terminación del contrato de trabajo, debemos deducir que es obvio, que ya no desea continuar en su puesto de trabajo y por lo cual el procedimiento pierde su fin fundamental extinguiéndose, como así lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 28 de junio de 2002, N° 1489, estableciendo lo siguiente:
“..En el caso de autos, se observa que la parte demandante denunció la vulneración del principio de la uniformidad de la jurisprudencia y su derecho a la defensa, por cuanto la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que intentó un grupo de veintiséis (26) obreros sería inadmisible y contrariaba la pacífica y reiterada jurisprudencia sobre la materia, la cual consiste en que, una vez que terminó la relación de trabajo, si al trabajador se le pagan las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan, él no puede solicitar el reenganche, toda vez que, con dichos pagos, aceptó la culminación de la relación laboral y sólo puede exigir el pago de diferencias de esas cantidades de dinero, debido a un mal cálculo. Para la prueba de que los trabajadores habían sido liquidados y, a pesar de ello, habrían solicitado su reenganche, el demandante en amparo, parte demandada en el juicio laboral, consignó pruebas documentales que respaldaban su posición”.
Al respecto, se observa que el tribunal del juicio laboral, Juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la sentencia, consideró lo siguiente:
“Ahora bien, es criterio de ésta (sic) Juzgadora que la aceptación de las Prestaciones Sociales por los trabajadores solicitantes o demandantes ya identificados, sea total o parcial, supone que el trabajador ha perdido el interés en continuar la relación laboral que lo mantenía unido al patrono y como consecuencia no es lógico pensar que pretendan una sentencia que ordene el reenganche a su puesto de trabajo, ya que tal aceptación puso fin a la relación laboral, en tal sentido no existe despido alguno que calificar, lo cual es el objeto del procedimiento de Estabilidad preceptuado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
En razón de la apelación que ejercieron los trabajadores, la sentencia fue revisada por el tribunal de alzada, el cual revocó el fallo apelado y declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenó tener el pago realizado como adelanto de prestaciones sociales.Ahora bien, la Sala estima, como lo denunció la parte demandante, que en un Estado de derecho y de justicia como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe respetarse el orden jurídico preestablecido y los órganos de justicia no deben hacer apreciaciones sesgadas con la verdad procesal que deviene de los autos, pues ello no hace más que atentar contra el principio de la seguridad jurídica que reclama todo justiciable.
En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.
La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.
En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:
“De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.” (SPA del 20-11-01, Nº 02762).
Ahora bien, dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche. Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, la Sala Político-Administrativa ha sostenido:
“...Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad”; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden. “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde...” ( S.P.A. N° 02762, del 20.11.01. ).
Este Juzgador analizó las pruebas aportadas a los autos, así como lo expresado por la parte actora en la audiencia oral y pública a los fines de determinar si era procedente la solicitud de calificación de despido, considerando que la parte actora recibió parte de sus prestaciones sociales como se evidenció de las pruebas y la declaración de parte, lo que motiva a quien sentencia a declarar sin lugar la demanda. Así se establece.
VII
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano JOEL HORACIO MARRERO contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL; SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del cuerpo íntegro del fallo, mediante oficio, acompañado de copia certificada de la sentencia, dándole un ocho (08) días hábiles de suspensión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS OJEDA GUZMAN EL SECRETARIO
HÉCTOR RODRÍGUEZ
Nota: En el día de hoy, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
EL SECRETARIO
HÉCTOR RODRÍGUEZ
LOG/HR/jfv
AP21-L-2008-002674
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