REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150°


ASUNTO: AP21-L-2008-000904


Parte Demandante: JOSE VICENTE VARGAS HERRERA y VICTOR DANIEL ALVAREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.711.204 y V-6.221.451, respectivamente.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: XIOMARY CASTILLO, Procuradora del Trabajo, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.750.

Parte Demandada: “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ESROOL, C.A”.

Apoderada Judicial de la Parte demandada: MIGDALIA BAENA, abogado inscrita en el inpreabogado bajo el N° 36.580.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


I
ANTECEDENTES

1.1. De la Demanda:

La presente causa se inició por demanda incoada por los ciudadanos, JOSE VICENTE VARGAS HERRERA Y VICTOR DANIEL ALVAREZ MOLINA, contra la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ESROOL C.A, por cobro de Diferencias de prestaciones sociales y Otros conceptos, con base en los siguientes alegatos:

Que los actores comenzaron a prestar servicios personales, en las fechas 03/10/2006 y 02/10/2006, respectivamente, desempeñando los cargos de Obreros, devengando salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, laborando de lunes a sábado en un horario comprendido de 7:00 a.m a 12:00 m, y de 1:00 p.m a 5:00 p.m., hasta el 22/03/2007, fecha en la que fueron despedidos sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en la Ley.

Que la demandada le adeuda al ciudadano JOSE VICENTE VARGAS HERRERA: por concepto de diferencia de antigüedad Bs.F 94.62; Indemnización por despido y pago sustitutivo de preaviso Bs.F 857,69.

Que la demandada le adeuda al ciudadano VICTOR DANIEL ALVAREZ MOLINA: por concepto de diferencia de antigüedad Bs.F 94.62; Indemnización por despido y pago sustitutivo de preaviso Bs.F 857,69.

De igual manera solicitaron la indexación y pago de los interese de mora.


Admitida la demandada y agotado los trámites de notificación, no fue posible la mediación, la demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:

1.2. De la Contestación a la demanda:


La apoderada judicial de la parte demandada alegó como punto previo la defensa de prescripción de la acción, ya que desde el 22-3-2007, fecha en la que alegan ellos fueron despedidos, acudieron ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede sur, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales adeudados, fijándose una reunión con fines conciliatorios el 3-5-2007, de allí que los demandantes debieron presentar la reclamación antes del 3-5-3008 y procurar la notificación del patrono antes del 3-7-2008, por lo que habiéndose verificado con posterioridad a esa fecha ocasionó la pérdida de su derecho a cobrar las diferencias de prestaciones sociales, por haber operado la prescripción de la acción.
Así mismo la demandada en el capítulo único de su contestación de la demanda alegó que reconoció como cierto la relación laboral existente entre ella y los actores, las fechas de ingreso, los cargos y la fecha de egreso alegados.

Negó, rechazó y contradijo que hayan sido despedidos, pues lo cierto es que los actores renunciaron, y que adeude a los actores, algún concepto laboral.

Que no adeuda al ciudadano JOSE VICENTE VARGAS HERRERA: por concepto de diferencia de antigüedad Bs.F 94.62; Indemnización por despido y pago sustitutivo de preaviso Bs.F 857,69.

Que no adeuda al ciudadano VICTOR DANIEL ALVAREZ MOLINA: por concepto de diferencia de antigüedad Bs.F 94.62; Indemnización por despido y pago sustitutivo de preaviso Bs.F 857,69.

Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta, quedando por tanto circunscrita a determinar como punto previo la prescripción alegada por la demandada, en caso de declararse sin lugar dicha defensa, pasará este Juzgado a pronunciarse sobre las diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos reclamados. En tal sentido, pasa este Tribunal a analizar como punto previo la prescripción opuesta por la demandada.

II
PUNTO PREVIO

Alegada como fue la prescripción por parte de la demandada, debe este Juzgado, pronunciarse en primer lugar sobre dicha defensa y, en tal sentido observa:

Al respecto, debe señalar quien decide, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los alegatos de las partes, quedó evidenciado que los demandantes prestaron servicios para la accionada hasta el día 22 de marzo de 2007, fecha en la cual terminaron su vinculación con dicha empresa, en la que se desempeñaban como obreros, ambos, desde el 02 y 03 de octubre de 2006, respectivamente, según consta en autos.
También las partes están de acuerdo, y por lo tanto, no es un hecho controvertido que ante el alegado despido de los actores, éstos acudieron a la Inspectoría del Trabajo para reclamar a su patrono el pago de sus prestaciones sociales. De esta solicitud, se constata de las copias certificadas del expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo, a los folios 11 y 12 de autos, que la notificación del patrono para que compareciera al acto conciliatorio fijado por la administración laboral se cumplió en fecha 30-4-2007.
De igual forma se evidencia al folio 13 que al acto conciliatorio celebrado el día 3-5-2007, no compareció el patrono.

Aunado a lo expuesto, se constata que la presente demanda fue interpuesta en fecha 26 de febrero de 2008, siendo admitida en fecha 27 del mismo mes y año, es decir, antes del 30-4-2008, fecha ésta que a criterio de este Juzgado es la que debe tomarse en cuenta para el reinicio del lapso de prescripción de la acción, tal y como lo prescribe el literal c) del art. 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, materializándose la notificación del demandado en fecha 07 de agosto 2008, según consta de la declaración del Alguacil que riela a los folios 27 y 28.


En tal sentido, dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Así las cosas, debe este Juzgado verificar si la parte actora efectuó alguna actividad que pueda subsumirse en alguna de las causales contempladas en el artículo 64 ejusdem, susceptibles de interrumpir la prescripción.

En cuanto al literal a) del citado artículo, que se refiere a la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de la prescripción.

Con relación a la referida causa de interrupción de la prescripción, indicada en el párrafo anterior, observa quien decide que tal como consta al folio 09 de la pieza principal, la presente demanda fue introducida en fecha 26-02-2008, siendo admitida el día 27-02-2008 (f. 11), es decir sin que hubiese transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en el momento que fue presentada la demanda, contando dicho lapso desde la fecha en que el patrono fue notificado de la reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, la cual se cumplió como se dijo ut supra el 30-4-2007; sin embargo, la notificación no fue lograda dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso de un año, como lo exige el literal “a” del citado art. 61 ejusdem, pues al 07-08-2008 fecha de la notificación de la parte demandada, había transcurrido más de los dos meses, lapso que vencía el 30-06-2008, y así se decide.

Desechada así la primera causal de interrupción de la prescripción contemplada en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa de seguida este Tribunal a verificar si se produjo cualquiera de las otras causales señaladas en el artículo in comento.

No se evidencia de las actas procesales que se haya producido la reclamación intentada ante los organismos ejecutivos competente.

En cuanto al literal d) del referido artículo relativo de las causa del señaladas en el Código Civil, no se observa de las actas cursantes al expediente que el trabajador haya puesto en mora al deudor, así como ninguna otra causa.

Dicho lo anterior, y establecido como fue que en el caso de autos no consta ninguna de las causales de interrupción previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar la defensa perentoria de fondo opuesta por la representación judicial de la demandada, relativa a la prescripción de la acción y, en consecuencia, se declara Sin Lugar la demanda incoada, resultando inoficioso entrar a valorar el resto de las pruebas consignadas a los autos para pronunciarse sobre el fondo de lo debatido en este juicio. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, y en consecuencia, SIN LUGAR incoada por los ciudadanos JOSE VICENTE VARGAS HERRERA Y VICTOR DANIEL ALVAREZ MOLINA contra la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ESROOL C.A.

SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el Art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2009.
La Jueza


Lisbett Bolívar Hernández de Querales
El Secretario


Héctor Rodríguez


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

El Secretario


Héctor Rodríguez