REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (31) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150°
Asunto N° AP21-L-2008-003222
Parte Demandante: ANGUIE REBECA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.039.181.
Apoderado judicial de la Parte Demandante: DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.421.
Parte Demandada: NESTLE VENEZUELA, C.A.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: abogados BARBARA ELIANA GONZALEZ GONZALEZ y FRANCISCO ALBERTO GUERRERO DELLORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.180 y 96.863 respectivamente.
Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana ANGUIE REBECA RAMIREZ contra la empresa NESTLE VENEZUELA, C.A, conforme a la cual reclama diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 29/05/2006, desempeñándose como analista administrativo, como personal fijo, devengando en ese momento un salario mensual de Bs. 900,00.
Alegó que la actora a pesar de haber cumplido fiel y cabalmente sus obligaciones devengaba un salario inferior al de sus compañeros de trabajo, que cumplían la misma función, y se encontraban en similares condiciones laborales.
Que dicha irregularidad pensó sería erradicado en un futuro cercano sobre la base del principio constitucional y legal según el cual a trabajo igual salario igual.
Alegó la actora que tenía el título de Técnico Superior en Gerencia Pública, y para ese momento comenzaba a estudiar la licenciatura en Administración.
Que la diferencia de salario mensual que en detrimento de sus derechos se venía produciendo entre el salario asignado al mismo cargo de analista administrativo a favor de algunos compañeros de trabajo, respecto al que se le había asignado en la empresa, alcanzaba a los Bs. 300,00 mensuales, contados desde el mes de junio de 2006, tal y como puede evidenciarse con el contraste del salario asignado, sólo por citar ejemplos, alega la parte demandante, los ciudadanos Angel Oleada y Miryira Villegas, quienes compartían responsabilidades laborales con la demandante en el Punto de Trasbordo de la empresa, al cual se encontraba adscrita con el mismo cargo de Analista Administrativo.
Que fue traslada a otro punto de trasbordo, conservando el mismo cargo, pero con nuevas funciones en el área de liquidación de fletes, manifestando en aquella oportunidad su preocupación porque otros compañeros de trabajo que desempeñaban la misma labor tenían mayor salario.
Es así que el 31-3-2007, la empresa procedió a efectuar un aumento colectivo del salario básico, pasando a devengar Bs. 1.058,00, quedando relegada nuevamente en cuanto a la nivelación salarial con los otros compañeros que pasaron a ganar un poco más de Bs. 1.300,00 mensual.
Fue trasladada a otro departamento denominado Hand Held, cuyas funciones son básicamente de reconocimiento e inventario dentro de los propios camiones de carga de los que utiliza la empresa para el traslado y distribución de sus productos, lo cual se traducía en una desmejora sensible de las condiciones de trabajo de la accionante, pues era responsabilidad de hombres, tal y como se lo indicó a sus superiores inmediato.
Que en el mes de septiembre de 2007 fue llamada para cubrir una vacante temporal en la Oficina Central de la empresa en el departamento de contabilidad, cuya labor exigía mayor grado de conocimiento que el común de sus compañeros que eran analistas administrativos.
Que en el mes de abril de 2008, se produjo un aumento de salario al cargo de analista administrativo, y todavía le dejaron con el mismo salario de Bs. 1.300,00 mensuales, por debajo del salario de otros compañeros, como es la ciudadana Jenny Martínez.
Que toda esta situación le produjo problemas de ansiedad y depresión, influyendo en su vida privada, por lo que tuvo que buscar ayuda profesional de una sicóloga.
Que es evidente una situación de desidia y discriminación contra la demandante, la conllevó a retirarse justificadamente en fecha 16/04/2008, y que para tal momento devengaba la cantidad de Bs. 1.460,00, siendo el salario de otros analista superior a Bs. 1.700,00 mensual.
Que por cuanto la liquidación fue mal realizada, en el sentido que se calculó bajo la figura de renuncia presentada por la demandante, y no con base al retiro justificado, motivo que sustenta la presente demanda.
Que la demandada le adeuda a la actora por concepto del artículo 125 indemnización por despido injustificado, Bs. 2.920,00., ya que es el caso que la relación laboral tuvo una duración de un (1) año y 10 meses.
Que adicionalmente le adeuda la demandada por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 2.190,00.
Además de lo señalado la actora reclama la diferencia de salario de Bs. 300,00 que recibían los compañeros que laboraban bajo las mismas condiciones, argumentando para tal reclamo el principio constitucional de ”Igual trabajo, Igual Salario”; y que por 21 meses y fracción de 15 días, le corresponde un total de Bs. 6.450,00.
Igualmente solicita la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo.
Por último estimó su demanda por un total Bs. 11.560,00.
De la falta de contestación oportuna a la demanda por parte de la empresa accionada:
Ante las solicitudes formuladas por el abogado Daniel Buvat, inpreabogado N° 34.421, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fechas 5 y 16 de diciembre de 2008, en las cuales indicó al Tribunal que el escrito de contestación al fondo de la demanda no debía ser apreciado por extemporáneo y que este Juzgado de Juicio, debía proceder a “(…) tramitar la presente causa conforme al procedimiento ordinario en etapa de juicio (…) con arreglo al precitado artículo 135 único aparte (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, con el objeto de que proceda sin mas dilación a decidir la presente causa.
Ello, así este Juzgado mediante auto que corre inserto al folio 207 y 208 del expediente, le dio respuesta a la parte expresándole que ante la falta de contestación a la demanda o su presentación extemporánea por la parte de la empresa accionada, el Juzgado ha venido aplicando el criterio que no obstante, habiendo operado la confesión del demandado respecto a los hechos, ello aunado a que constan en autos pruebas, aportadas tanto por el demandante como por el demandado, las mismas, a los fines de la valoración que debe hacer el Juez que va a pronunciar la sentencia, es decir, el que resuelve el mérito de la causa, deben ser controladas por las partes, en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso. Es decir, existiendo pruebas en autos, las partes deben ejercer el derecho de controlar y contradecir las pruebas de su contraria, con el objeto, por parte del demandado, de enervar la pretensión del demandante, y del actor, de hacer valer e insistir en su pretensión. Con este criterio se desaplica el segundo párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no decide la causa en el lapso allí establecido, sino que fija, como en efecto se ha fijado, una audiencia para el control y contradicción de las pruebas.
Una vez celebrada la mencionada audiencia, el Tribunal con vista en la confesión del demandado, procederá a decidir la causa.
En consecuencia, se fijó la audiencia para el control y contradicción de las pruebas, audiencia que se llevó a cabo el 9-3-2009 y concluyó el 24-3-2009.
De la Audiencia para el Control y Contradicción de las pruebas:
En la audiencia para celebrada al efecto, el apoderado judicial de la parte actora objetó el procedimiento fijado por el Tribunal, insistiendo en que la parte demandada vista al confesión producida no tenía derecho a estar en la audiencia, ni a probar nada que le pudiera favorecer, así como tampoco objetar las pruebas producidas por la demandante.
No obstante lo expuesto por la parte actora, el Tribunal en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, ratificó su posición respecto al procedimiento a cumplir, el cual ya había sido expuesto en el auto dictado en fecha 15-1-2009 (folios 207 al 208) otorgó a la parte demandada al igual que la actora, el derecho a exponer sus alegatos, y a realizar la actividad probatoria para el control y contradicción de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal.
II
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA: Instrumentos marcados A, B y C que rielas del folio 9 al 11, relativos a copias carta emanada de la empresa de fecha 11-4-2008, en ka que le participa a la actora un aumento de salario a Bs. 1.460,04; carta emanada de la actora de fecha 16-4-2008, en la que manifiesta su voluntad de retirarse justificadamente, por motivo del despido indirecto de la cual ha sido objeto conforme al art.103, parágrafo primero de la LOT, y la liquidación de prestaciones sociales, sin firmar por la trabajadora. Estos instrumentos se desechan del proceso, por cuanto no constituyen hechos discutidos en el proceso, además producto de la confesión son hechos establecidos en el proceso, el último salario devengado, el cargo, antigüedad o tiempo de servicio, que la actora decidió y así lo manifestó por escrito que procedía a retirarse con causa justificada, alegando un despido indirecto, y que le presentaron una liquidación de prestaciones sociales, y así se decide.
Exhibición de documentos: de la nómina de pago de los empleados que estaba adscritos a los Puntos de trasbordo La Yaguara y Boleita, correspondiente a la segunda quincena de junio de 2006, y la primera del mes de abril de 2007, la demandada no exhibió pero alegó con base al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no había lugar a la exhibición, no esta en poder de su representada, ofreció las reproducciones de los folios 57, 64 y 69, que son recibos de pago de otros trabajadores; el actor argumento que los documentos de los cuales se solicitaron exhibición son documentos que debe llevar el patrono, y que su no exhibición trae una consecuencia jurídica.
Estando dentro de la oportunidad de valorar este medio de prueba, se observa, que en efecto, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el art. 82 de la LOPT, por cuanto la parte actora no suministró los datos exactos que contienen esos instrumentos, como por ejemplo, no indicó quienes aparecen en las nóminas, los salarios allí reflejados, y demás datos, por lo que la no exhibición por parte del intimado, en el caso de autos, no acarrea ninguna consecuencia jurídica y así se decide.
DE LA DEMANDADA: instrumentales aportadas por la parte demandada que rielan del folio 39 al 84, las cuales se valoran a continuación: marcados A y B, rielan solicitud de empleo y currículo vital de la trabajadora suscritos por ella; marcado C planilla de liquidación de prestaciones sociales suscritas por la actora; marcado D contrato de trabajo suscrito por la trabajadora. Estos instrumentos se valoran y aprecian por no haber sido impugnados ni desconocidos, evidenciándose de los mismos, que la trabajadora demandante cuando llenó su oferta de empleo aspiraba ganar Bs. 900,00 mensual, de igual forma se constata su trayectoria laboral y estudios realizados como Técnico Superior, y que fue contratada por tiempo determinado por una remuneración de Bs.900,00 mensual. Así se establece.
Marcado E riela hoja con datos de la actora sin firma, la cual se desecha del proceso, por no ser oponible a la parte actora y así se establece.
Marcados F a la N, rielan solicitudes de empleo, curricula, reporte de contratos nómina de los trabajadores Jenny Martínez, Ángel Olegan, Miryira Villegas, también constan las guías para el progreso y desarrollo en los que se evidencian las tareas realizadas por la demandante y los demás trabajadores y el porcentaje de logros de cada uno. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, estos instrumentos se valoran desprendiéndose de los mismos, cuáles eran el nivel de capacitación, aptitudes, las tareas asignadas y el rendimiento de la demandante y la de los tres compañeros que desempeñaban la misma labor de analista administrativo en la empresa, concluyéndose en que eran distintas tanto el nivel de capacitación, aptitudes, tareas asignadas y desarrolladas y el rendimiento alcanzado en el cumplimiento de las metas, y así se establece.
Ratificación de documentos: No Comparecieron a la audiencia los ciudadanos promovidos para ratificar. De igual manera la demandada solicitó al Tribunal fijar una nueva oportunidad para la ratificación de documentos, tal solicitud fue negada por este Tribunal, fundamentándola en que es carga de la parte promovente traer a la audiencia tales ciudadanos.
Exhibición de la Guía para el progreso y desarrollo del período marzo a diciembre de 2007 de la trabajadora. En la audiencia no fue presentado por la parte actora, la parte demandada alegó que hay constancia en autos que el documento está en poder de la actora. Por cuanto en autos consta la copia promovida por la parte demandada, y ante la no exhibición de la parte actora, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el art.82 de la LOPT, teniéndose como exacto y cierto el contenido del documento, por lo tanto de dicho instrumento se constata las tareas asignadas a la trabajadora y el cumplimiento de las metas y así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la distribución de la carga o peso de la prueba:
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Así las cosas, por cuanto la Ley Procesal del Trabajo, establece en el artículo 135 en su segundo aparte que “...Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contrario derecho la petición del demandante…”.
Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito, conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Esta Juzgadora para decidir observa que en el caso de autos, producto de la falta de contestación a la demanda, ha operado la confesión del demandado, respecto a los hechos planteados en el libelo de la demanda que dio inicio al presente juicio, debiendo quien suscribe, verificar, con vista a las pruebas que cursan en autos si, la pretensión deducida contra el demandado es o no contraria derecho.
Ello así se impone distinguir cuáles son los hechos que quedaron admitidos producto de la confesión y particularmente en el caso de autos, en el que se ha alegado o denunciado violación al principio de igualdad o prohibición de discriminación, por una conducta imputada al demandado, deberá adicionalmente analizarse si están cumplidos los extremos de ley para que quien suscribe el presente fallo, pueda calificar la existencia de la discriminación alegada, pues los conceptos jurídicos, o las calificaciones jurídicas que debe hacer el Juez, con base a los hechos planteados en la demanda, no puede ser objeto de confesión. Así se decide.
Con base a lo expuesto, debe entrar esta sentenciadora a establecer en primer lugar cuáles son los hechos planteados por la parte demandante que quedaron establecidos como ciertos, producto de la confesión del demandado. Así las cosas, se establecen como ciertos: la existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso y egreso, tiempo de servicios, cargo desempeñado, salarios devengados, beneficios de los cuales era acreedora, que decidió poner fin a la relación de trabajo alegando haber sido objeto de un despido indirecto.
Sin embargo, debe advertir esta sentenciadora que sólo los hechos planteados en el libelo de la demanda, son los que han quedado establecidos como ciertos en el proceso, producto de la confesión del demandado, pero en el caso de autos en que la pretensión tiene su base en la calificación que debe hacer el Juez de los hechos y conductas desplegadas por el patrono demandado, constituyen actos de discriminación contra la trabajadora hoy demandante. Se trata pues, de la calificación jurídica de la existencia de la discriminación en el empleo, discriminación ésta, que tal y como ha sido expuesta por la parte actora se verifica, según sus dichos, en el salario que devengó la trabajadora, que siempre fue inferior a de otros trabajadores que desempeñaban puesto y jornada iguales.
Al efecto hay que traer al análisis lo dispuesto en el art. 135 de la LOT:
“A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta”.
La aplicación e interpretación de la citada norma contentiva del principio de igualdad y prohibición de discriminación en el trabajo, impone al demandante que en el escrito libelar, al exponer con precisión los hechos en los que fundamenta su pretensión, el hecho supuestamente discriminatorio de forma detallada, es decir, exige explicar de forma comparativa cuáles eran las condiciones de trabajo de la trabajadora demandante, presuntamente discriminada, con relación a otros trabajadores en cuanto, al puesto ocupado, la jornada cumplida y, sobre todo, las condiciones de eficiencia que tenían tanto la actora como los demás trabajadores con los cuales se establece la comparación.
Si el reclamante no cumple con su carga de alegación, en los términos expuesto, el Juez no podrá calificar los hechos que se le someten su conocimiento para aplicar la consecuencia jurídica y crear el derecho en el caso concreto.
En el caso de autos, los hechos planteados en el libelo de la demanda no sólo se limitan a hacer referencia, y de forma, imprecisa a los salarios devengados por la demandante y otros trabajadores, incumpliendo con la carga de alegar, los otros supuestos, como son la jornada cumplida y las condiciones de eficiencia de cada uno.
De manera, pues que aún existiendo confesión por parte del demandado en el presente juicio, no por ello, debe concluirse que debe prosperar la pretensión, ya que no se trata de hechos simples, se trata, de un problema de calificación de un hecho discriminatorio, que necesariamente, requiere haberse cumplido con la carga de alegación para tener los elementos de hecho y aplicar la consecuencia jurídica.
En conclusión, considera esta sentenciadora que no están cumplidos los extremos previstos en el art. 135 de la LOT, puesto que de los hechos planteados en la demanda no puede realizarse la calificación jurídica de la existencia de la discriminación alegada y así se decide.
Finalmente, la parte actora reclamó como consecuencia o producto de la discriminación alegada, las indemnizaciones previstas en el art. 125 ejusdem, por remisión que hace el parágrafo único del art. 100 ejusdem, con ocasión al retiro justificado. Así las cosas, observa esta sentenciadora que no habiéndose declarado la existencia del hecho o trato discriminatorio por parte del patrono contra la trabajadora, no hay lugar a las indemnizaciones demandadas, pues no puede tenerse como cierto que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido indirecto, y así se decide.
Como consecuencia de lo expuesto, se declara sin lugar las diferencias demandadas por prestaciones sociales e indemnizaciones por despido reclamadas y así se decide.
IV
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ARGIE REBECA RAMÍREZ contra la empresa NESTLÉ DE VENEZUELA C.A, partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el Art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes marzo de 2009. AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES
El Secretario,
Héctor Rodríguez
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Héctor Rodríguez
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