REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de Marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150°


ASUNTO: AP21-L-2005-001253

Parte Demandante: MIGUEL ROLANDO FLORES, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.133.828.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: OMAIRA MENDOZA LIENDO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.264.

Parte Demandada: COTÉCNICA CARACAS C.A, y solidariamente, COTECNICA CHACAO C.A, COTECNICA LA BONANZA, C.A; SERVICIOS PLASTICOT 405 C.A, COTECNICA BARUTA, C.A; SERVICIOS COTECNICA C.A, MANTENIMIENTOS URBANOS C.A, INVERSIONES COTECNICA, C.A Y ALCALDÍA DEL MUNICIO BOLIVARIANO LIBERTADOR del DISTRITO CAPITAL.

Apoderados Judiciales de la Parte demandada: ANGELO CUTOLO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 91.873.

Tercero: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO
LIBERTADOR.

Motivo: Diferencia de Diferencias de Prestaciones Sociales.

I
ANTECEDENTES

1.1. De la Demanda:

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ROLANDO FLORES, ya identificado, contra COTÉCNICA CARACAS C.A, y solidariamente, COTECNICA CHACAO C.A, COTECNICA LA BONANZA, C.A; SERVICIOS PLASTICOT 405 C.A, COTECNICA BARUTA, C.A; SERVICIOS COTECNICA C.A, MANTENIMIENTOS URBANOS C.A, INVERSIONES COTECNICA, C.A, por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, con base en los siguientes alegatos:

Que el actor comenzó a prestar servicios personales, en fecha 06-01-1994, desempeñando el cargo de obrero de operaciones, devengando un salario mensual de Bs. 299.386,50, con un tiempo de antigüedad de 10 años de prestación de servicios.

Que en la liquidación recibida en el mes de mayo de 2004, no se determinó si efectivamente se le estaba abonando la alícuota de las utilidades y del bono vacacional, ya que solo se limita a señalar un monto determinado por antigüedad acumulada, en consecuencia, la demandada dejó de cancelarle al actor la cantidad de Bs. 5.085.543,99, vale decir, Bs. F 5.085,54.

Que demandan por diferencia de prestaciones sociales por el pago por conceptos previstos en los artículos 108, 125, 174, 219,223, 225,666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Contratación Colectiva que rige a los trabajadores de la demandada, que regulan el pago por concepto de preaviso, antigüedad en caso de despido, así como las utilidades y vacaciones.

Que demanda la Indexación, y la condena en costas del proceso.

Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación, no fue posible la mediación, la demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:

Alegó como punto previo la prescripción de la acción, ya que la relación de trabajo culminó 31/12/03, procediendo su representada en fecha 12-03-2004, al pago de sus prestaciones sociales y no fue hasta el fecha 14/04/05, cuando el actor procedió a demandar, evidenciándose el transcurso de 1 año, 1 mes y 2 días, luego de haberse reiniciado el lapso de prescripción, ya que dicho lapso se interrumpió en la oportunidad en que se realizó el pago de las prestaciones sociales.

Alegó que de igual forma la improcedencia de las indemnizaciones demandadas por el supuesto despido del cual fue objeto el actor, así como los restantes y pretendidos conceptos reclamados, toda vez que el contrato de trabajo del actor terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, es decir, por actos del poder público, concretamente por causas imputables al Municipio Libertador de conformidad con lo dispuesto en el art. 98 de la LOT y según lo dispuesto en el art. 35 numeral del vigente reglamento de la Ley.

Negó, rechazó y contradijo que en la liquidación recibida en el mes de marzo de 2004, no se haya determinado si efectivamente se le estaba abonando la alícuota de las utilidades y del bono vacacional, ya que solo se limita a señalar un monto determinado por antigüedad acumulada, en consecuencia la demandada dejo de cancelarle al actor la cantidad de Bs. 5.085.543,99, vale decir, Bs. F 5.085,54.

La Alcaldía del Municipio Libertador, también dio contestación a la demanda en condición de Tercero interviniente llamado al proceso por las empresas accionadas, parte ésta que desconoció el llamado que le hicieron al proceso, por cuanto alegó la extinción del contrato de concesión que celebró con las empresas del grupo Cotécnica C.A, que ya estaba previsto para el 31-12-2004, por lo que la empresa debió prever la transferencia de sus trabajadores a otros puestos de trabajo, así como sus liquidaciones. De allí que su representada no tiene responsabilidad en este caso.

II
PUNTO PREVIO

Alegada como fue la prescripción por parte de las demandadas, debe este Juzgado, pronunciarse en primer lugar sobre dicha defensa y, en tal sentido observa:

Se impone en primer lugar emitir pronunciamiento con relación a la defensa opuesta previa al fondo por la parte accionada relativa a la prescripción de la acción.

Al respecto, debe señalar quien decide, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los alegatos de las partes, quedó evidenciado que el demandante prestó servicios para la accionada hasta el día 31/10/2003, fecha en la cual terminó su vinculación con dicha empresa, según alegan las partes.
De igual forma, no constituye un hecho controvertido que el actor recibió pago de sus prestaciones sociales en fecha 10-3-2004 (folios 226 y 227 de la segunda pieza), fecha a partir de la cual se reinicia el lapso de prescripción de la acción, y así se decide.

La presente demanda fue interpuesta en fecha 14-04-2005, siendo admitida en fecha 10 de mayo de 2005, materializándose la notificación del demandado el fecha 26-05-2005, según consta de la declaración del Alguacil que riela a los folios del 42 al 44 de la primera pieza.

En tal sentido, dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Así las cosas, debe este Juzgado verificar si la parte actora efectuó alguna actividad que pueda subsumirse en alguna de las causales contempladas en el artículo 64 ejusdem, susceptibles de interrumpir la prescripción.

En cuanto al literal a) del citado artículo, que se refiere a la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de la prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

Con relación a la referida causa de interrupción de la prescripción, observa quien decide que tal como consta al folio 28 de la pieza principal, la presente demanda fue introducida en fecha 14-04-2005, siendo admitida el día 10-05-2005 (f. 40), es decir transcurrió un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo al momento en que fue presentada la demanda, lapso que vencía el 10-03-05. Así se decide.

Desechada así la primera causal de interrupción de la prescripción contemplada en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa de seguida este Tribunal a verificar si se produjo cualquiera de las otras causales señaladas en el artículo in comento.

No se evidencia de las actas procesales que se haya producido la reclamación intentada ante el organismo ejecutivo competente en el supuesto del literal b). En cuanto a la causal contemplada en el literal c) relativa a la reclamación intentada ante una autoridad administrativa, tampoco se evidencia dicha reclamación.

En cuanto al literal d) del referido artículo relativo de las causa del señaladas en el Código Civil, no se observa de las actas cursantes al expediente que el trabajador haya puesto en mora al deudor, así como ninguna otra causa.

Dicho lo anterior, y establecido como fue que en el caso de autos no consta ninguna de las causales de interrupción previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar la defensa perentoria de fondo opuesta por la representación judicial de la demandada, relativa a la prescripción de la acción y, en consecuencia, se declara Sin Lugar la demanda incoada, resultando inoficioso entrar a valorar el resto de las pruebas consignadas a los autos para pronunciarse sobre el fondo de lo debatido en este juicio, especialmente sobre la responsabilidad del Tercero llamado al proceso. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada COTECNICA, y en consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano MIGUEL ROLANDO FLORES contra las empresas COTÉCNICA CARACAS C.A, COTECNICA CHACAO C.A, OTROS Y ALCALDÍA DEL MUNICIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el art. 64 de la LOPT.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2009.
La Jueza


Lisbett Bolívar Hernández de Querales
El Secretario


Héctor Rodríguez

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

El Secretario

Héctor Rodríguez