REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 149
ASUNTO: AP21-L-2008-002308.-
PARTE ACTORA: MARLENE LINARES CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° 5.517.980.-
APODERADOS JUDICIALES: WILLIAM ARISTIDES REBOLLEDO MARTINEZ y PRISCILA VICTORIA BARRIOS RUDA, Abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 118.500 y 110.268 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DIVERSIONES HAWAII KAI, C.A. y DIVERSIONES LAS VEGAS, 2011-A. C.A.. La primera de ellas Registrada por ante el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 62, Tomno 388-A VII, de fecha 27 de Febrero de 2004 y posteriormente modificada y Registrada en fecha 09 de marzo de 2007,bajo el Nro. 48, Tomo 709-A-Pro y la ùltima Registrada por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro.73 , Tomo 57-A Sgdo, de fecha 23 de Abril de 2002 y posteriormente modificada y Registrada en fecha 24 de Agosto de 2005, quedando inscrita bajo el Nro. 39 Tomo 165-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES: JORGE LUIS VALDERRAMA, PATRICIA DIAZ, CESAR DASILVA MAITA y JOSE PEÑA, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 38.028,131.787, 37.093 y 96.681 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009) se celebró la Audiencia de Juicio dictándose el dispositivo del fallo con base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora alega en la solicitud de calificación despido que prestó servicios para las empresas DIVERSIONES, HAWAII KAI, C.A., y DIVERSIONES LAS VEGAS 2011, C.A., desde la fecha 16.01.1997, desempeñándose en el cargo de GERENTE DE ADMINISTRACION, con un horario comprendido entre las 09:00 a.m. y las 06:00 p.m., devengando un último salario de Bsf. 2.500,00; hasta el día 06.05.2008, cuando fue despedida por el Presidente, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que acude al Órgano Jurisdiccional dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que sea calificado el despido como injustificado y en consecuencia se orden su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido así como el pago de los salarios caídos.
CONTESTACION A LA DEMANDA
Las codemandadas DIVERSIONES LAS VEGAS, C.A. y DIVERSIONES HAWAII KAI C.A. en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda y se excepciono en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora, alegó como punto previo la Falta de Cualidad para sostener el presente juicio con base en que “…las empresas demandadas no tienen cualidad para sostener el presente juicio, toda vez que la actora equivocó a quien realmente debía demandar y quien era su verdadero patrono o empleador, nuestra representadas tanto DIVERSIONES LAS VEGAS como DIVERSIONES HAWAII KAI, no son los patronos ni empleadores de la actora MARLENE LINARES CARRASCO, en consecuencia, por tratarse de una acción de calificación de despido debemos de negar que existió relación de ajenidad, subordinación, dependencia, exclusividad, es decir no existió entre las empresas accionadas o demandadas la laboralidad entre la actora y nuestras representadas, en ese sentido, debemos de negar, la existencia de la relación de trabajo alegada por la actora…”
Alega, que la realidad de los hechos es que “…la actora, prestaba servicios para otra empresa denominada SERVICIOS PROFESIONALES FUNCHAL, C.A. tal y como se desprende de la carta de renuncia suscrita por la misma actora, donde señala que renuncia a su prestación de servicios…”
Asimismo sostienen las codemandadas, que la actora al renunciar enervó el procedimiento de calificación de Despido ya que la terminación de la relación de trabajo es por la renuncia de la trabajadora y por el despido.
III
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Vista la contestación de la demanda presentada por la demandada así como las alegaciones realizadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, el controvertido se circunscribe a determinar si la actora esta amparada ó no en la estabilidad establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos que configuran su excepción, establecido lo anterior, pasa este Juzgador valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
INSTRUMENTALES:
Que rielan del folio N° 49 al 61, ambas inclusive, del presente expediente. Se dejó expresa constancia que no fueron presentadas observaciones. Por lo que las mismas serán valoradas de la forma siguiente:
Folio Nº 49, marcado “B”, original de Constancia de Trabajo, suscrita por la co demandada DIVRSIONES HAWAIKAI, C.A., de la cual se observa, que la parte actora prestaba sus servicios en el cargo de ADMINISTRADORA, que percibía un salario mensual de Bsf. 2.500,00, se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
Folios Nº 50 al 53, marcada “C”, planilla, nomina DIVERSIONES HAWAII, C.A., se evidencia que las mismas no le son oponibles a las codemandadas, por cuanto carecen de firma ó sello. ASI SE ESTABLECE.-
Folios Nº 54 al 61, copias de cheques personales emitidos por el ciudadano FELICIANO ASCENCAO DE GOUVEIA, a favor de la actora, girado contra el Banco Nacional de Crédito. El primero de ellos fecha 05 de abril de 2008, por un monto de Bsf.1.250,00 el Segundo de fecha 20 de abril de 2008 por la cantidad de Bsf. 1.250,00, copia de recibos de depósitos del Banco Nacional de Crédito, en cuenta corriente de la parte actora, realizado por la propia actora, original de recibo de Vale, por Bsf. 1.250,00, este Juzgador las desecha por cuanto las mismas no le son oponibles a las codemandadas. ASI SE ESTABLECE.-
TESTIMONIALES.
De los ciudadanos Percy Ricardo y Rubén Marchena, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Percy Ricardo, quien señaló durante la Audiencia de Juicio que; 1.- trabajo para la Hawai Kai, y Diversiones las Vegas que conoció a la actora cuando prestó servicios allí, 2.-que la parte actora lo contrato, 3.- que la actora era administradora, 4.- que el Sr. Feliciano de Goveia era Dueño, 5.- que la empresa Servicio Profesional Funchal, esta inactiva, 6.-que cobraba por cheques personales para evadir el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Sobre la Renta, 7.-que firmaba un recibo con fecha y nombre así como deducciones si existieran, 8.- que prestó servicios como analista contable de todas las empresas, que la Hawai Kai, esta en Bello Monte pero la administración de las empresas esta en la candelaria, 9.- que la parte actora controlaba personal, manejaba los ingreso de las maquinas de juego 10.- que llevaba la contabilidad y administración, 11.- que el Director Gerente de las demandadas es Feliciano de Goveia, 12.- que le cancelaban en cheques personal y no esta Inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
Este Juzgador aprecia sus dichos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al adminicularlo con la prueba instrumental que riela al folio Nº 49, del presente expediente, y de los mismos se extrae la prestación del servicio alegada por la parte actora para la codemandada DIVERSIONES HAWAII KAI, C.A, así como que se desempeño como ADMINISTRADORA. ASI SE ESTABLECE.-
CODEMANDADAS DIVERSIONES HAWAII KAY C.A. y DIVERSIONES LAS VEGAS 2011-A, C.A.
INSTRUMENTALES.
Que rielan del folio N° 68 al 93, ambas inclusive, del presente expediente, se dejó expresa constancia que el apoderado judicial de la parte actora señaló al Tribunal que reconoce la firma de la parte actora en los recibos de pago, pero desconoce el contenido de los mismos, así como el sello que presentan, toda vez que los mismos fueron rellenados y colocados con posterioridad a la firma de la parte actora, que reconoce que la actora recibió un adelanto de prestaciones sociales; que la actora renunció en enero de 2008, pero que dicha renuncia quedo sin efecto por cuanto siguió prestando el servicio, pasa de seguida este Juzgador analizarlos de la siguiente forma:
Folio N 68 al 78, comprobantes de pagos, emanados de Servicio Profesional Funchal, C.A., a favor de la parte actora, este Juzgador observa que las mismas emanan de un tercero que no es parte en el juicio por lo que son desechadas de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Folio Nº 79, marcadas “Q”, comunicación emanada de la parte actora dirigida al ciudadano Feliciano de Gouveia y Nelson Rodríguez, de fecha 21 de enero de 2008, este Juzgador la desecha por cuanto se evidencia que la misma presenta una fecha anterior a la constancia que riela al folio Nº 49, por lo que la misma carece de eficacia. ASI SE ESTABLECE.
Folio Nº 80, marcada “J-1”, copia carta de renuncia, suscrita por la ciudadana LISBETH GIL, de fecha 17 de febrero de 2008, este Juzgador observa que las mismas emanan de un tercero que no es parte en el juicio por lo que son desechadas de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Folio Nº 81, marcada “K-2”, copia simple de Liquidación de prestaciones suscrita por una empresa Servicio Profesionales FUNCHAL, C.A., este Juzgador observa que las mismas emanan de un tercero que no es parte en el juicio por lo que son desechadas de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Folio Nº 82, marcada “K-3”, copia simple notificación por notaria de la actora, por cuanto la misma no tiene relación con el presente procedimiento se desecha del proceso. ASI SE ESTABLECE.-
Folios Nº 83 al 93, marcada “X”, copia simple, del registro mercantil de la empresa SERVICIOS PROFESIONALES FUNCHAL, C.A., este Juzgador observa que las mismas emanan de un tercero que no es parte en el juicio por lo que son desechadas de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
DECLARACION DE PARTES.
Se tomó la declaración de partes a la ciudadana Marlene Linares Carrasco en su carácter de parte actora quien señaló a este Juzgador que; 1.- la actora administraba los diversas empresas de Feliciano de Goveia, 2.- que recibía los 3 turnos, y revisaba que el dinero cuadrara, sino debía resolver el problema, 4.-que depositaba en las cuentas señaladas por el Sr. Goveia, 5.- que llevaba relaciones de gastos e ingresos, 6.- que semanalmente se cerraban las maquinas, 7.- que realizaba favores personales, y de las empresas, 8.- que no despedía personal, 9.- que el dueño de la Hawai Kai es un empleado de Goveia, 10.- que el dueño de Diversiones las Vegas, C.A., es un sobrino del Sr. Goveia, a las cuales utiliza para no aparecer en los registros, 11.- que posee poderes amplios autorizados por estos para actuar en las mismas, 12.- que fue despedido toda vez que se presento un problema con la liquidación de un trabajador sobre el cual se ordeno su reenganche, 13.- que el Sr. Goveia le grito y le señaló que no podían seguir trabajando juntos, 14.- que el ida siguiente la gerente de Recurso Humanos le informó que no podía ingresar, 15.- que la renuncia que corres inserta a los autos fue presentada con anterioridad porque no podía con la carga de trabajo, lo cual fue solventado con la contratación de nuevo personal, 16.- que tiene 9º semestre de Administración, este Juzgador aprecia sus dichos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al adminicularla con la instrumental que riela al folio Nº 49 y la testimonial ut supra valorada y de la misma se concluye que la actora prestó servicios para la codemandada DIVERSIONES HAWAII KAI, C.A. ASI SE ESTABLECE.
V.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
En el presente caso, las codemandas DIVERSIONES LAS VEGAS, C.A. y DIVERSIONES HAWAII KAI C.A alegaron como defensa la falta de de cualidad e interés para ser demandadas, trayendo un hecho nuevo, como lo es, que el patrono de la parte actora, fue SERVICIOS PROFESIONALES FUNCHAL, C.A., no se desprende a los autos prueba alguna fehaciente que denote estas afirmaciones, sino por el contrario se evidencia a los autos dentro del cúmulo de pruebas analizadas por este Juzgador que la actora prestó servicios personales para la codemandada DIVERSIONES HAWAII KAI C.A., en el cargo de administradora, devengando un salario mensual básico de Bsf. 2.500,00 ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, se observa que las codemandas aducen que a pesar de no ser patronos de la parte actora, no existe el despido alegado por esta a toda vez que ella renunció a su puesto de trabajo, este Juzgador evidencia que rielan a los folios Nº 49 y 79, contentivos de constancia de trabajo y renuncia, respectivamente, que a pesar de existir una renuncia presentada por la parte actora, en fecha 21.01.2008, esta no surtió efectos legales, toda vez que la codemandada DIVERSIONES HAWAII KAI C.A. emitió una constancia de trabajo en fecha 04.03.2008, en la cual afirma que la actora se desempeña como Administradora, devengando un salario mensual de Bsf. 2.500,00, no cumpliendo con su carga de la prueba las codemandadas de demostrar el hecho nuevo alegado – renuncia- , son razones suficientes para considerar que la relación de trabajo finalizo por despido injustificado. ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, evidenciado como ha sido, la prestación del servicio, el cargo desempeñado, el salario así como el despido alegado, son razones estas suficientes para declarar con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que ha incoado la ciudadana MARLENE LINARES CARRASCO contra DIVERSIONES LAS VEGAS 2011-A, C.A. y DIVERSIONES HAWAII KAY C.A., ambas parte suficientemente identificadas a los autos, y se ordena a esta última a reenganchar a dicha demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Coordinadora de Recursos Humanos a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico de Bsf. 2.593,77, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz) excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.
Se condena en costas a las codemandas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVO.-
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS que ha incoado la ciudadana MARLENE LINARES CARRASCO contra DIVERSIONES LAS VEGAS 2011-A, C.A. y DIVERSIONES HAWAII KAY C.A. partes suficientemente identificadas a los autos, y se ordena a esta última a reenganchar a dicha demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Administradora a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bsf. 2.500,00), desde la fecha de notificación de la demanda hasta la de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz) excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
OSWALDO FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO
Nota: en esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO
OFC/YC/RV.-
|