REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
AP21-L-2005-004044.
PARTE ACTORA: ALBEZ MANUEL FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.795.203.-
APODERADOS JUDICIALES: WERNER ANTONIO REYES y VIRGINIA CANDELARIA PERERIA ZAMORA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 82.929 y 87.637, respectivamente
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20.06.1930, bajo el N° 387 y cuyas últimas reformas estatutarias fueron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero (1°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente N° 405, 26.06.1994, bajo el N° 15, tomo 190-A Pro y la SOCIEDAD ANONIMA ECONOCONSULT E.T.T., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo (2°) bajo el Nro. 15 Tomo 28-A-Sgdo, en fecha 19.02.2001.
APODERADOS JUDICIALES: por la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), los ciudadanos abogados ARMINIO BORJAS HENANDEZ, JUSTOS OSWALDO PAEZ PUMAR, ROSA AMALIA PAEZ PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LARGRANGE, ARMINIO F. BORJAS HERRERA, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS E. ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSE MANUEL LANDER C., CARLOS LUIS BELLO ANSELMO, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JUAN A. RAMIREZ TORRES, PEDRO PABLO PEREZ SENGNINI, JULIO I. PAEZ PUMAR, LUISA ACEDO DE LEPERVANCHE, CARLOS I. PAEZ PUMAR, MARIA DEL C. LOPEZ LINARE, CRISTHIAN GEOVANNY ZAMBRANO VALLE, LUISA TERESA LEPERVANCHE ACEDO, MARIA GENOVEVA PAEZ PUMAR, CARLOS MARIO SALAS P., ELSY BETTENCOURT DE SOUSA, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, MARIA GENOVEVA PAEZ PUMAR, CARLOS MARIO SALAS, ELSY BETTANCOURT DE SOUSA, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, KARIN GIL, PAULA MATA, DORALICE BOLIVAR, DAILYNG AYESTARAN RITZA QUINTERO, ROSA E. MARTINEZ DE SILVA, MARIA ELENA PAEZ PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR, SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFIC y ERNESTO ENRIQUE PAOLONE OTAIZA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 1.844, 644, 610, 6715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.043, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 90.812, 100.645, 85.558, 112.087, 112.066, 118.753, 117.222, 129.806, 129.808, 129.814, 130.749, 17.071, 15.701, 39.320, 61.184, 55.088, 24.234, 101.534 y 67.603, respectivamente, por la SOCIEDAD ANONIMA ECONOCONSULT, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, las ciudadanas abogadas MIGMAR LISSETTE MORA ROSALES y MIRTHA ESCALONA MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°. 51.500 y 97.847, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
I.
ANTECEDENTES.
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009) se celebró la Audiencia de Juicio dictándose el dispositivo del fallo con base a las siguientes consideraciones:

II.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Señala el actor que el Instituto de Capacitación Profesional, C.A. (INCAPRO) en fecha 16.10.1998, lo contrató a los fines de que prestara servicios personales en la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACINAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, (en adelante CANTV), de forma exclusiva, subordinado, cumpliendo horario, normas, asistiendo a cursos y eventos, utilizando los equipos propios de CANTV, desempeñándose el cargo de Operador Internacional, devengando Bsf. 169,76; que en fecha 07.06.1999, la empresa ECONOCONSULT ASOCIADOS, C.A., quien fungió como intermediaria y es solidariamente responsable de las obligaciones inherentes a la prestación del servicio, le notificó al actor en la sede de la CANTV que a partir de ese momento se desempeñaría en el cargo de Analista de Soporte Técnico.
Que en fecha 15.04.2004 la empresa ECONOCONSULT E.T.T.,C.A., le notificó que había recibido por ordenes de CANTV de despedirlo motivado a una restructuración, por lo que en fecha 21.04.2004, el actor interpuso una solicitud de calificación de despido contra la CANTV y ECONOCONSULT E.T.T.,C.A., por ante este Circuito Judicial del Trabajo, nomenclatura AP21-S-2004-000354, en la cual persistieron en el despido, cancelando la cantidad de Bsf. 14.119,31.
Que las empresas ECONOCONSULT E.T.T.,C.A. y la CANTV (solidariamente), le adeudan al actor diferencias de prestaciones sociales toda vez que al actor no se le cancelaron sus derechos laborales con base a la Convención Colectiva de los trabajadores de la CANTV, así como a los trabajadores de sus contratistas.
Aduce el actor que el salario cancelado durante la prestación del servicio fue discriminatorio en relación al devengado por sus compañeros de trabajo de la CANTV, con igual cargo y condiciones de trabajo, por lo que reclama estas diferencias salariales.
Asimismo reclama el pago de las diferencias de vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad y sus respectivos intereses, indemnización por despido, indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso omitido, intereses de mora e indexación, surgidas con base a las diferencias salariales así como en la aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la CANTV, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 93.295,19, mas las costas y costos del proceso.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Las codemandadas ECONOCONSULT E.T.T.,C.A., y la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV.), en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda se excepcionan en los siguientes términos:
ECONOCONSULT E.T.T.,C.A.:
Aduce que la acción interpuesta es contraria a derecho toda vez que la empresa ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS.,C.A., es una contratista de la CANTV, que la codemandada ECONOCONSULT E.T.T.,C.A., es una empresa de tiempo temporal, y no ha mantenido ningún vinculo con CANTV, por lo que no existe intermediación alguna con la CANTV, toda vez que ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS.,C.A., es quien se obliga a prestarle servicios a la CANTV, por su propia cuenta y riesgo, en consecuencia no es responsable de las obligaciones laborales con base en el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la CANTV, sino de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala que el contrato suscrito entre ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS.,C.A. y la CANTV, quedó debidamente establecido que iba ser ejecutado a su costo y con sus propios elementos, por lo tanto se constituyeron en una empresa contratista, por lo que CANTV no fue nunca patrono ni existe intermediación alguna con esta.
Admite que el actor prestó servicios para ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS.,C.A. y ECONOCONSULT E.T.T.,C.A., desempeñándose en el cargo de Técnico en Gestión de Redes, desde el 15.04.2004, en una jornada de lunes a viernes, desde las 06:30 a.m. hasta las 02:00 p.m., siendo despedido injustificadamente en fecha 21.04.2004.
Admite que el actor interpuso una solicitud de calificación de despido, persistiendo en el despido en fecha 14.04.2005, en la cual se le canceló la cantidad de Bsf. 14.119,31.
Niega, rechaza y contradice que CANTV sea solidariamente responsable con ECONOCONSULT, pues la figura de contratista no genera solidaridad patronal salvo que sea inherente ó conexa con la actividad del contratante y del contratista.
Niega, rechaza y contradice por no ser un hecho conocido para su representada que el actor prestare servicios para el Instituto de Capacitación Profesional INCAPRO, así como que el actor prestara servicios para su representada desde el 18.10.1998, por cuanto el mismo comenzó a prestar servicios para ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., en fecha 07.06.1999, tal como se desprende de la planilla de solicitud de empleo, en la cual se observa que el actor terminó su relación laboral con la empresa INCAPRO por renuncia, por lo que no existe una sustitución de patronos.
Niega, rechaza y contradice que el actor se desempeñara como Analista de Soporte Técnico, pues el mismo se desempeñaba como Técnico en Gestión de Redes, asimismo niega las funciones aducidas por el actor en el libelo de la demanda, que el actor tuviera más de cinco (05) años interrumpidos en la Gerencia Nacional Cor de la CANTV.
Niega, rechaza y contradice que la CANTV despidiera al actor, por cuanto el actor fue despedido por ECONOCONSULT E.T.T.,C.A.
Finalmente niega de forma pormenorizada tanto el salario alegado como que el actor sea beneficiario de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la CANTV, así como las diferencias basadas en los mismos para los reclamos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso omitido al actor utilidades, vacaciones, diferencias salariales, indexación e intereses moratorios, por lo que solicita al Tribunal que la presente acción sea declarada sin lugar la demanda.

COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA:
Alegó como eje central de su defensa la falta de cualidad por cuanto CANTV no fue patrono del demandante; por tanto, no tiene la condición el carácter pretendido por éste como fundamento para llamarla a integrar una relación procesal, indicando que CANTV contrato y ha contratado los servicios de la sociedad mercantil ECONOCONSULT, CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., no así con ECONOCONSULT, ETT, las cuales son personas jurídicas diferentes, y vistas las afirmaciones del demandante al haber el reconocimiento de ello en el escrito de contestación.
Asimismo adujo que “…La sociedad mercantil, ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS prestó y presta servicios a nuestra representada bajo un contrato remunerado e independiente, razón por la cual los trabajadores que ésta pueda haber utilizado le prestaron sus servicios a ella y en beneficio de ella. Entonces es esta sociedad mercantil EOCONOCONSULT CONSOLTORES ASOCIADOS, C.A. y no ECONOCONSULT, ETT, es la que ha sido y es una contratista de nuestra representada, que se ha obligado a prestarle servicios por su propia cuenta y riesgo; en consecuencia, CANTV no puede ser ni fue ni es responsable de las obligaciones laborales que pudieran haber surgido para los trabajadores de dicha contratista, aun sin éstos hubieran ejecutado por cuenta de dicha contratista alguna actividad o servicio en la sede de CANTV…”
Finalmente negó, rechazó y contradijo de forma pormenorizada las pretensiones del actor solicitando al Tribunal que declare sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.

III.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Vista la contestación de la demanda presentada por las codemandadas así como las alegaciones realizadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, el controvertido se circunscribe a determinar si el actor es beneficiario ó no del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la CANTV, el cual es el eje central de los reclamos por diferencias salariales, así como de su incidencia en el resto de los beneficios laborales peticionados, lo cual fue expresamente negado por las codemandadas, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar los hechos especiales que configuran su pretensión, establecido lo anterior pasa este Juzgador valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

IV.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA.
INSTRUMENTALES.
Las cuales corren insertas del folio N° 135 al 148, ambas inclusive, de la pieza N° 01, del presente expediente, se dejó constancia que la apoderada judicial de la codemandada ECONOCONSULT E.T.T.,C.A., durante la celebración de la Audiencia de Juicio impugnó los folios N° 145 y 146, por no cumplir con la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, folio N° 147, por cuanto no aporta nada al proceso y folio N° 148, lo desconoce por cuanto emana de un tercero que no es parte en el proceso. Los apoderados judiciales de la codemandada CANTV, señalaron durante la celebración de la Audiencia de Juicio que consideran que los folios N° 145 y 146, no cumplen con los requisitos de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas e igualmente los mismos no aportan nada al controvertido. Al respecto, los apoderados Judiciales de la parte actora insistieron en el valor de estas instrumentales e informaron al Tribunal que disponen de la computadora que contiene los correos impresos que fueron impugnados por los apoderados judiciales de las codemandadas. Al respecto los apoderados judiciales de la codemandada CANTV solicitaron al Tribunal que considere que la promoción de las mismas es extemporáneas toda vez, que es en la Audiencia Preliminar cuando deben ser promovidas las pruebas, por lo que pasa de seguida este Juzgador a valorarlas de la siguiente manera:
Folio N° 135 al 144, ambas inclusive, del presente expediente, marcadas de la “B1” a la “B10”; copias simples de los certificados de aprobación y participación emanados de CANTV a favor de la parte actora, este Juzgador los desecha por cuanto las mismas nada aportan al proceso. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 145 y 146, marcadas “C1” y “C2”, impresión de correos electrónicos, este Juzgador los desecha de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 147, marcada “D”; copia simple de la comunicación de emanada del Coordinador M&C COR, de la CANTV, dirigida al Jefe de Seguridad y de Distintivo, mediante la cual se solicita un carnet de acceso a la CANTV a favor de la parte actora, proveniente de la contratista ECONOCONSULT, E.T.T., quien se desempeña como técnico de redes, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que se contrae. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 148, marcada “E”, copia simple de la constancia emanada del Instituto de Capacitación Profesional, C.A., de fecha 08.07.1999, a favor de la parte actora, mediante la cual dejan constancia que el actor prestó servicios para esa compañía desde el 18.10.1998 hasta el 07.06.1999, en el cargo de operador internacional, este Juzgador la desecha de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES.
De los ciudadanos Yaneth Isabel La Cruz Puente, Rafael José Salcedo Zerpa, Richard José Zambrano Jiménez, Richard Bravo, Yudanni Rivas, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Rafael José Salcedo Zerpa, quien señaló al Tribunal que prestó servicio para la CANTV al igual que el actor, que no pertenecían a la nomina fija de la CANTV, que los trabajos eran supervisado por la CANTV, que él fue contratado por ECONOCONSULT, que prestó el servicios en forma exclusiva para CANTV, que el actor llegó transferido de CNT (Centro Nacional de Telecomunicaciones), en los Palos Grandes a la sede donde prestaron servicios juntos, este Juzgador aprecia sus dichos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no obstante los mismos nada aportan al controvertido. ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICION.
En cuanto a la solicitud de exhibición de los recibos de pagos desde el mes de octubre de 1998 hasta abril de 2004, la instrumental marcada “D”; que riela al folio N° 147, y la Nomina de trabajadores de la Gerencia Nacional COR y del Centro de Operaciones de la Red de Datos CANTV, desde el mes de octubre de 1998 hasta el mes de abril de 2004, se dejó expresa constancia que la apoderada judicial de la ECONOCONSULT, E.T.T., indicó al Tribunal que los recibos de pagos corren a los autos, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las instrumentales que rielan del folio N° 01 al 126, marcadas “A-1” al “A-125”, contentivas de los recibos de pagos emanados de la codemandada ECONOCONSULT, E.T.T., a favor de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la falta de exhibición de la Nomina de trabajadores de la Gerencia Nacional COR y del Centro de Operaciones de la Red de Datos CANTV, desde el mes de octubre de 1998 hasta el mes de abril de 2004, este Juzgador considera que no opera la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte no acompañó copias de los documentos objeto de exhibición ni afirmó de manera concreta los datos que expresamente contenga éstos, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS.
ECONOCONSULT E.T.T.
INSTRUMENTALES.
Que rielan del folio N° 02 al 211, del cuaderno de recaudos N° 01, del presente expediente, se dejó constancia no fueron impugnadas ni desconocidas por los apoderados judiciales de la parte actora y la CANTV, por lo que las mismas serán valoradas de la forma siguiente:
Folios N° 01 al 126, marcadas “A-1” al “A-125”, copias simples de recibos de pago emanados de la codemandada a favor del actor, las cuales ya han sido ut supra valorado dentro del cúmulo de pruebas promovidas por la parte actora por lo que se reproduce su valoración. ASI SE ESTABLECE.
Folios N° 127 al 140 y del 212 al 224, marcados “B” y “C”, copia certificada del procedimiento de calificación de despido instaurado por el actor, en el cual se observa que la codemandada ECONOCONSULT, E.T.T. persistió en el despido del actor cancelando la cantidad de Bsf. 13.148.19, este Juzgador les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a que estas se contraen. ASI SE ESTABLECE.
Folios N° 142 y 145, copias simples, instrumentales ininteligibles, este Juzgador las desecha de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
Folio N° 141, 143 y 144, 148, copias simples y originales, de las liquidaciones de trabajo, emanadas la empresa ECONOCONSULT E.T.T. a favor de la parte actora, correspondientes a los períodos 1999, 2001, 2002 y 2003, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprenden la cancelación de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades correspondientes a los periodos allí señalados. ASI SE ESTABLECE.-
Folio N° 146 y 147, original de hoja planilla de solicitud de empleo suscrita por el actor y copia de su cedula de identidad, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al controvertido. ASI SE ESTABLECE.-
Folios N° 149 al 159, originales de los adelantos de prestaciones sociales otorgados por la codemandada ECONOCONSULT E.T.T., a favor de la parte actora, correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprenden los adelantos recibidos por la parte actora en las fechas allí reseñadas. ASI SE ESTABLECE.-
Folios N° 160 al 162, originales del pago del bono vacacional correspondiente a los años 2002 y 2003, al actor por parte de la codemandada ECONOCONSULT, Empresa de Trabajo Temporal, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprenden la cancelación de estos conceptos. ASI SE ESTABLECE.
Folios N° 163 al 180, copia simple del contrato de servicio, suscrito entre la codemandada ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS, C.A. y CANTV, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende que ambas empresa mantenían un contrato de servicios donde en la cláusula segunda convinieron en que la primera de ellas se comprometía a prestar el servicios profesionales con sus propios recurso y elementos a la segunda, en materia de dar soporte a las diferentes áreas y unidades de CANTV que así lo requiriese, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.-
Folio N° 181 al 201, copia simple de los contratos de servicios, suscrito entre la codemandada ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS, C.A. y RKM SUMINISTROS, S.A., este Juzgador la desecha de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Folios N° 202 al 204, copia simple, emanada de la codemandada ECONOCONSULT dirigida a MILLENNIAL TECHNOLOGIES, LLC, de fecha 12.12.2004, este Juzgador la desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 205 al 211, 230 al 295, copia simples de los Registros Mercantiles de las empresas ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., ECONOCONSULT, E.T.T. y CANTV, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se no tienen el mismo objeto, poseen accionistas diferentes accionistas, y el capital accionario de cada una no se relacionan. ASI SE ESTABLECE.-

INFORMES.
A RKM SUMINISTROS, S.A. y MILLENIAL TECHNOLOGIES LLC, se dejó constancia que riela al folio N° 32, del la pieza principal N° 02, del presente expediente, la resulta de MILLENIAL TECHNOLOGIES LLC, , este Juzgador desecha estas resultas por cuanto se evidencia en la respuesta del tercero que las mismas se refieren a un hecho posterior a la terminación de la relación de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a las resultas pendientes, la apoderada judicial de la codemandada ECONOCONSULT, E.T.T., desistió de la evacuación de la prueba de informes pendiente, lo cual fue homologado por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador, no tiene material susceptible de valoración. ASI SE ESTABLECE.-

TESTIMONIALES.
De los ciudadanos Luis Yoelo Gutiérrez Lopez y Jhon Rea, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos, en consecuencia no hay materia susceptible de valoración. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA CANTV
INSTRUMENTALES.
Que rielan del folio N° 212 al 294, del cuaderno de recaudos N° 01 y del folio N° 02 al 365, del cuaderno de recaudos N° 02, del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que las mismas serán valoradas de la forma siguiente:
Folio N° 205 al 211 y 230 al 291 de la pieza principal Nº 1, copia simples de los Registros Mercantiles de las empresas ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., ECONOCONSULT, E.T.T. y CANTV, de las mismas se desprende que los objetos son distintos, tienen diferentes accionistas, y el capital accionario de cada una no se relacionan, Por lo que se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-ASI SE ESTABLECE.-
Folios N° 212 al 225, 227 al 229, marcado “B”, copia certificada de las actas procesales, del procedimiento de calificación instaurado por el actor, en el cual la codemandada ECONOCONSULT ETT persistió en el despido para poner fin al procedimiento de calificación, copia simple del poder, que emana del Presidente de la sociedad Anónima ECONOCONSULT, E.T.T., copia simple de la liquidación de trabajo, copias simples, de la liquidación de trabajo, suscrita por la empresa ECONOCONSULT E.T.T., correspondientes al período 1999, 2001 y 2002, las cuales fueron consignadas dentro del cúmulo de pruebas promovidas por la codemandada ECONOCONSULT ETT, por lo que se reproduce el valor ut supra otorgado. ASI SE ESTABLECE
Folio N° 226, copias simples, de un documento cuyo contenido es inteligible, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es desechada. ASI SE ESTABLECE.
Folios 02 al 127 del cuaderno recaudos Nº 2, copia simples de los contratos suscritos suscrito entre ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS, C.A. y CANTV, correspondiente a los años 1998, 1999, 2001 y 2002 con sus respectivos anexos, de los mismos se desprende que ambas empresa mantenían un contrato de servicios, donde en la cláusula segunda convinieron en que la primera de ellas se comprometía a prestar el servicios profesionales con sus propios recurso y elementos a la segunda, en materia de dar soporte a las diferentes áreas y unidades de CANTV que así lo requiriese, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
Folios N° 129 al 365, del cuaderno recaudos Nº 2, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV, este Juzgador considera la contratación colectiva como ley material por lo que no es sujeto de prueba en base al principio por el cual el juez conoce el derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

INFORMES.
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (Seniat), se dejó constancia que no corren a los autos las resultas, durante la celebración de la Audiencia de juicio los apoderados judiciales la codemandada CANTV, insistieron en la evacuación de las mismas.
En este sentido, considera quien decide que no es necesario esperar por las resultas pendientes toda ver que la apoderada judicial de la codemandada ECONOCONSULT E.T.T., puede informar al Tribunal si su representada inscribió al ciudadano actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como, si su representada retenía y enteraba los impuestos al actor ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), indicando al Tribunal que si inscribieron al ciudadano actor ante el Seguro Social y que supone que le retuvieron los impuestos, razones estas suficientes para considera inoficioso esperar por las resultas pendientes, por lo que este Juzgador aprecia sus dichos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se extrae que ECONOCONSULT E.T.T., fungió como patrono del actor frente a estos entes. ASI SE ESTABLECE.

V.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgador en virtud de lo alegado y probado a los autos, este Juzgador llega a las siguientes conclusiones:
En lo que respecta a la falta de cualidad alegada por la codemandada CANTV, quien señaló que no fue patrono del demandante; indicando que ECONOCONSULT, CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., es contratista de CANTV, no así con ECONOCONSULT, ETT, toda vez que son personas jurídicas diferentes, la codemandada ECONOCONSULT E.T.T.,C.A., reconoció que el actor prestó servicios tanto para ella como para ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS.,C.A., siendo esta ultima, la que se obliga a prestarle servicios a la CANTV, por su propia cuenta y riesgo, en consecuencia no es responsable de las obligaciones laborales con base en el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la CANTV, sino de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el contrato suscrito entre ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS.,C.A. y la CANTV, quedó debidamente establecido que iba ser ejecutado a su costo y con sus propios elementos, por lo tanto se constituyeron en una empresa contratista, por lo que CANTV no fue nunca patrono ni existe intermediación alguna con esta.
Así las cosas, no se evidenció a los autos prueba alguna que denoten la vinculación aducida por la parte actora entre el Instituto de Capacitación Profesional, C.A. (INCAPRO) y las codemandadas que permitan concluir que existe la intermediación alegada entre las codemandadas y este tercero. ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, la codemandada ECONOCONSULT E.T.T.,C.A., empresa de trabajo temporal, reconoció la prestación del servicio alegada por el actor así como que este prestó servicios para ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS.,C.A., quien es contratista de la CANTV.
En este sentido, la parte actora adujó que existió una intermediación entre ECONOCONSULT E.T.T.,C.A. y ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS.,C.A. para con la CANTV, por lo que demanda a estas dos (02) ultimas de forma solidaria, al respecto este Juzgador debe traer a colación el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere a la figura del intermediario, el cual reza:
Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

En sintonía con lo anterior, el legislador patrio nos define la figura del contratista en los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen que:
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

En el presente caso, no se encuentra controvertido que ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS.,C.A., es una contratista de la CANTV, no se evidencia a los autos prueba alguna que denote inherencia ó conexidad para considerar a ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS.,C.A., como un intermediario de la CANTV, por lo que no existe solidaridad patronal entre las codemandadas CANTV y ECONOCONSULT E.T.T.,C.A., ni con ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS.,C.A., razones estas suficientes para declarar con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada CANTV. ASI SE ESTABLECE.
Establecido como ha sido la falta de cualidad alegada por la codemandada CANTV, resulta inoficioso pronunciarse sobre las pretensiones de la parte actora toda vez que las mismas son basadas en las diferencias surgidas entre el salario devengado durante la prestación del servicio y el salario devengado por los trabajadores de la CANTV, así como en las diferencias que surgen de la no aplicación del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la CANTV en los conceptos cancelados durante la relación de trabajo por vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad y sus respectivos intereses, indemnización por despido, indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso omitido, intereses de mora e indexación, en razón de lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano ALBEZ MANUEL FIGUEROA por cobro de diferencia de prestaciones contra las codemandadas COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ECONOCONSULT, E.T.T. y ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS, partes identificadas a los autos. ASI SE ESTABLECE.
Vista la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no obstante se exoneran de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no devengaba mas de tres (03) salarios mínimos. ASI SE ESTABLECE.
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica conforme a la Ley. LIBRESE OFICIO Y CUMPLASE CON LO AQUÍ ORDENADO.

VI
DISPOSITIVO.-
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALBEZ MANUEL FIGUEROA por cobro de diferencia de prestaciones contra las codemandadas COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ECONOCONSULT, E.T.T. y ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS, partes identificadas a los autos SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009) AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

OSWALDO FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO,

CARLOS MORENO

Nota: en esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,

CARLOS MORENO