REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-001062

Con vista al auto emanado de este Tribunal de fecha 02 de marzo de 2009, mediante la cual se libró despacho saneador a la parte actora en el sentido que: la parte actora no indica la formula de cálculo de los montos reclamados con la demanda. Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto; este Juzgado observa:
Que el Despacho Saneador constituye un medio procesal aplicado por el Juez de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de depurar los vicios contenidos en el libelo de demanda y de velar por el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de declarar la inadmisibilidad de la demanda, en los casos de no ser subsanado los vicios señalados por el Juzgador o de no depurarlo en la oportunidad legal correspondiente.
Que en fecha 09 de Marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora ANA SALAZAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 82.657, sustituye poder pero reservándose el ejercicio del mismo en los abogados ARMINDA ALAVREZ Y PABLO PAREDES, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 68.031 y 130.012; cursante a los folios catorce (14) y quince (15) del presente asunto, lo cual a criterio de este Juzgado constituye la estadía a derecho de la parte actora en relación al auto de despacho saneador, toda vez que de la revisión del instrumento poder cursante a los autos del presente asunto la misma tiene facultades expresas para darse por notificado, entendiéndose que dicha notificación operó de manera tácita. Así se establece
Ahora bien, visto que la parte actora aun cuando en fecha 09 de Marzo de 2009, realizó actuaciones en la presente causa, y que a criterio de quien aquí Juzga, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, vale decir diez (10) y once (11) de marzo de 2009, indicados en auto de 02 de Marzo de 2009, es forzoso para quien aquí decide declarar la Inadmisibilidad de la demanda, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano LUIS EMILIANO GOITIA, contra EIDTORIAL PRIMAVERA, C.A. ASÍ DECIDE.-
EL JUEZ

ABG. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO
LA SECRETARIA

ABG. MARJORIE MACEIRA