REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009)
195º y 146º
ASUNTO: AP21-L-2009-001507.
PARTE ACTORA: RAMON GUARAPANA, RUBEN CYRUS, JOSE ARANDA, ROSO SANCHEZ, ANTONIO CARDOZO, PABLO GOMEZ, FABRICIA PEREZ, FRANCISCO MENDOZA, JAIME GONZALEZ, SAN JUAN JOSEFINA, ISAURA VALERO, BENILDE MACHADO, MERCEDES MARQUEZ, EGLIS PEREZ, HILDA RODRIGUEZ, VICTOR VERA, IBONNE CHACON, JESUS RIVAS, ELADIA VALLENILLA, Y JOSE VILLARROEL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTULIO MOYA LA ROSA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 11.108.
PARTE DEMANDADA: CENTRO SIMON BOLIVAR
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Vista y analizada la presente demanda incoada por el abogado ANTULIO MOYA LA ROSA, inscrito en el IPSA bajo el No. 11.108, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos RAMON GUARAPANA, RUBEN CYRUS, JOSE ARANDA, ROSO SANCHEZ, ANTONIO CARDOZO, PABLO GOMEZ, FABRICIA PEREZ, FRANCISCO MENDOZA, JAIME GONZALEZ, SAN JUAN JOSEFINA, ISAURA VALERO, BENILDE MACHADO, MERCEDES MARQUEZ, EGLIS PEREZ, HILDA RODRIGUEZ, VICTOR VERA, IBONNE CHACON, JESUS RIVAS, ELADIA VALLENILLA, Y JOSE VILLARROEL. El Tribunal observa:
PRIMERO: “Que en fecha 23 de marzo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo, fue presentada demanda por parte del abogado ANTULIO MOYA LA ROSA, inscrito en el IPSA bajo el No. 11.108, en representación de los ciudadanos RAMON GUARAPANA, RUBEN CYRUS, JOSE ARANDA, ROSO SANCHEZ, ANTONIO CARDOZO, PABLO GOMEZ, FABRICIA PEREZ, FRANCISCO MENDOZA, JAIME GONZALEZ, SAN JUAN JOSEFINA, ISAURA VALERO, BENILDE MACHADO, MERCEDES MARQUEZ, EGLIS PEREZ, HILDA RODRIGUEZ, VICTOR VERA, IBONNE CHACON, JESUS RIVAS, ELADIA VALLENILLA, Y JOSE VILLARROEL, contra el CENTRO SIMON BOLIVAR, por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONVECIÓN COLECTIVA.
SEGUNDO: Que en el contenido de dicha demanda, la representación de la parte actora, hace del conocimiento del Tribunal que sus representados son todos “FUNCIONARIOS PÚBLICOS JUBILADOS”, y que se le cancelen los conceptos por Convención Colectiva en ella indicado, en virtud de no habérsele cancelado en el tiempo que duró la relación de empleado . Al especto el Tribunal considera:
Como es sabido por todos, la competencia supone la jurisdicción, es decir, “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por Jueces y Magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado”,cito (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); Y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
Visto lo anterior, podemos señalar que en el caso que nos ocupa, la parte reclamante refiere su pretensión a que “este Tribunal conozca y condene al pago de conceptos derivado de una Convención Colectiva que puedan corresponderle a los prenombrados ciudadanos, por el tiempo de servicio que duró el empleo para el Organismo respectivo”, cuya interpretación conforme a la Constitución vigente de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, debe hacerse en atención a la atribución de competencias que aquella hace en razón del rango legal o sub-legal del acto impugnado y no en razón del vicio atribuido al mismo, es decir, está limitado a un supuesto muy concreto, como lo es el (acto de efecto particular), para lo cual, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal, están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia (contencioso-administrativa); y deberán ser ventilados por ante sus jueces naturales, tal y como así lo dispone El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4º contemplando la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al señalar:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Con relación al derecho in comento, la Sala Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia. (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C. A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).
Con vista a las consideraciones anteriormente expuestas y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, criterio éste vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y para los demás Juzgado de la República por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335, en concordancia con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente caso y expresa que dada la naturaleza del reclamo y vista la Sentencia in comento, Corresponde a los Tribunales Superiores con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, para conocer la presente causa y en consecuencia se ordena remitir el presente asunto, al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, a los fines legales consiguientes. REMITASE.
EL JUEZ
JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO
LA SECRETARIA
Abog. MARJORIE MACEIRA
|