REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-005652
PARTE ACTORA: JOE HORANGEL TORREALBA SANCHEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AURISTELA ROSALIA GRCIA BASTARDO, SIMON RAMOS SANCHEZ
PARTE DEMANDADA: GTME DE VENEZUELA, S.A, ELECTRIFICACIONES RYE, C.A y COMPAÑIA ANONIMA ELECTRICIDAD DE CARACAS
APODERADOS DE LAS CODEMANDADAS: JUAN FERNANDEZ ,MANUEL ROMERO, XAMIRA GOYA TORRES, BERNARDO PEINADO, DAICI ORTEGA Y JHOSELYN RODRIGUEZ
Hoy, 13 de marzo de 2009 siendo las 8:30 a. m. día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano JOE HORANGEL TORREALBA SANCHEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad bajo el N° V- 15.932.717 actuando en su condición de parte actora, representado por los abogados AURISTELA ROSALIA GARCIA BASTARDO y SIMON RAMOS inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.193 y 63.705, representación que consta en autos, igualmente, comparecieron a la celebración de la audiencia la abogada XAMIRA GOYA TORRES y MANUEL ROMERO inscritos en el inpreabogado bajo los números 124.444 y 107.058, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa codemandada GTME DE VENEZUELA, S.A carácter que consta en autos, la abogada DAICI ORTEGA inscrita en el inpreabogado bajo el número 76.204, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa codemandada ELECTRIFICACIONES R&E, C.A. carácter que consta en autos y el abogado JUAN FERNANDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el número 86.543, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa codemandada COMPAÑIA ANONIMA LA ELECTRICIDAD DE CARACAS carácter que consta en autos , los cuales han convenido de manera voluntaria, en celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, la cual se regirá en los siguientes términos y cláusulas: PRIMERA: “EL TRABAJADOR”, alega y considera que con motivo de un accidente sufrido con ocasión a su trabajo, el día sábado 27 de Mayo de 2006, “LAS CODEMANDADAS” de forma solidaria están en la obligación de indemnizarlo por una cantidad que asciende a CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 466.484,54), por los conceptos contenidos en el libelo de demanda que corresponden a las indemnizaciones que EL TRABAJADOR considera le corresponden legalmente como consecuencia del accidente sufrido, anteriormente indicado y descrito en el mismo escrito libelar. SEGUNDA: “LAS CODEMANDADAS”, alegan y sostienen cada una de ellas de forma independiente sus defensas en razón al contenido del escrito libelar, el cual seda aquí enteramente por reproducido, y el monto correspondiente a las cantidades de dinero demandadas, siendo que en relación a las empresas codemandadas COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE CARACAS (EDC), y ELECTRIFICACIONES RYE, C.A., de forma independiente cada una de estas manifiestan su falta de cualidad pasiva, entre otras defensas, dado que EL TRABAJADOR no forma, ni formó parte de sus nominas, así como tampoco resultan solidarias frente a éste, por efecto contractual o de ley al no ostentar la condición de contratante la primera ni intermediaria la segunda, y por lo tanto nada tienen que ver en el presente juicio; así mismo; la codemandada GTME DE VENEZUELA, S.A., manifiesta entre otras defensas, que EL TRABAJADOR al momento de ocurrido el accidente se encontraba en su día de descanso (sábado 27 de Mayo de 2006), por lo cual ésta no puede ser responsable de una actividad desarrollada por EL TRABAJADOR, de forma independiente sin el consentimiento de esta codemandada como su patrono natural; por ello “LAS CODEMANDADAS”, rechazan el contenido de la demanda y adicionalmente a ello rechazan los cálculos contenidos en la misma por considerar que no se encuentran ajustados con los parámetros legales correspondientes, en el caso negado de ser procedentes independientemente de las posiciones adoptadas de cada una de “LAS CODEMANDADAS”. TERCERA: “LAS CODEMANDADAS”, con el propósito de dar por terminada la presente divergencia, evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, tales como costos del proceso y honorarios de abogados, sin que ello implique reconocimiento alguno de la responsabilidad y/o derechos que pudieren derivarse o corresponder de la acción intentada por “EL TRABAJADOR”, o que tal circunstancia implique renuncia a los derechos y posiciones fijadas, de manera independiente por cada una de “LAS CODEMANDADAS”; una vez hecho el análisis correspondiente GTME DE VENEZUELA, S.A., ofrece pagar a EL TRABAJADOR, a manera de transacción judicial, la cantidad total que asciende a CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 190.000,00), que comprende cualquier concepto derivado del accidente ocurrido el día sábado 27 de Mayo de 2006, en el cual EL TRABAJADOR se vio involucrado, sea cual fuere la naturaleza de dichos conceptos que pudieren corresponderle y/o todos los establecidos en el libelo de demanda contenidos en el presente expediente, sin que tal ofrecimiento implique reconocimiento alguno de las pretensiones y alegatos realizados por EL TRABAJADOR, en el libelo de demanda. Adicionalmente a las cantidades de dinero anteriormente señaladas en la presente cláusula, y como parte complementaria del acuerdo transaccional, la COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE CARACAS (EDC) ofrece a EL TRABAJADOR, una prótesis para Desarticulación de Cadera Tipo Modular con Pie Sach, necesaria para el desenvolvimiento normal de EL TRABAJADOR, y además, por su parte, ELECTRIFICACIONES RYE, C.A., se compromete en asumir el pago correspondiente a las respectivas rehabilitaciones requeridas por el mismo para la utilización y adaptación de dicha prótesis. CUARTA: EL TRABAJADOR, acepta voluntariamente en éste acto y en pleno conocimiento de su derechos, la propuesta realizada por “LAS CODEMANDADAS”, en la cláusula anterior en los términos en ella contenidos y reconoce en éste acto que decide llegar a un acuerdo transaccional en el cual cada una de las partes cede de manera proporcional en sus posiciones controvertidas, a los fines de llegar al mismo, ya que la transacción por su origen conceptual y su objeto se debe dar en los términos de que cada una de ellas ceda en sus posiciones. QUINTA: Por lo anteriormente expuesto y en vista que EL TRABAJADOR ha aceptado de forma voluntaria el ofrecimiento realizado por “LAS CODEMANDADAS”, LAS PARTES que suscriben el presente documento transaccional de mutuo acuerdo establecen la forma de cumplimiento del acuerdo alcanzado el cual se regirá en los siguientes términos: i) El pago a favor de EL TRABAJADOR por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 190.000,00), que serán pagados por la empresa codemandada GTME DE VENEZUELA, S.A., mediante seis (6) cuotas iguales mensuales, por la cantidad única que asciende a TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 31.666,66), pagadera la primera de ellas en la oportunidad de la suscripción del presente escrito transaccional y las cinco (05) mensualidades iguales siguientes, serán pagadas todos los días trece (13) de cada mes, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del presente Circuito Judicial del Trabajo; siendo voluntad expresa de EL TRABAJADOR que se realice dicho pago mensual mediante dos (02) cheques por las siguientes cantidades y a favor de los siguientes beneficiarios: la cantidad de Veintiocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F 28.333,33), mediante cheque a favor del ciudadano JOE HORANGEL TORREALBA; y la cantidad que asciende a Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta Y Tres Céntimos (Bs.F 3.333,33), a solicitud de EL TRABAJADOR será pagada de la misma forma a la ciudadana Abogado AURISTELA GARCÍA BASTARDO, en su carácter de apoderada del mismo; dichas cantidades dinerarias comprenden a cualquier indemnización, pago y/o cantidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), su Reglamento, Ley de Seguro Social; su Reglamento; Código Civil, y/o en cualquier Ley o disposición que exista o que pudiera existir a futuro, de cualquier índole o materia, así como cualquiera relacionada con indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedades con ocasión al trabajo, daños y perjuicios, daño moral, daño material y cualquier indemnización por daño y obligación que pudiere derivarse, de tal circunstancia y/o todos los conceptos contenidos en el escrito libelar que cursa en el presente expediente; ii) El suministro, a través de un tercero y por cuenta de la COMPAÑÍA ANONIMA LA ELECTRICIDAD DE CARACAS (EDC), de la precitada prótesis, en un lapso no mayor de seis (6) meses contados a partir de la presente Transacción. En el entendido que el cumplimiento de dicha obligación lo realizará esta empresa mediante el correspondiente pago de la prótesis directamente al proveedor y/o establecimiento que suministre en venta la misma; iii) El pago correspondiente a los costos por concepto de la rehabilitación de EL TRABAJADOR como consecuencia de la adaptación y utilización de la prótesis requerida especificada en el literal anterior, será asumida por la empresa codemandada ELECTRIFICACIONES RYE, C.A., pagando lo concerniente a dichas rehabilitaciones directamente a la institución privada y/o al profesional que ejecute esta actividad, según sea el caso, siendo responsabilidad total de EL TRABAJADOR la asistencia perfecta y puntual a las evaluaciones y citas de rehabilitación, lo cual generará la obligación de esta empresa codemandada de realizar el pago ya que de lo contrario no podrá ser exigible tal circunstancia o cantidad por parte de EL TRABAJADOR a esta codemandada ni a ninguna de “LAS CODEMANDADAS”; iv) EL TRABAJADOR se obliga y compromete voluntariamente a entregar la documentación necesaria relacionada con la prótesis requerida especificada en el presente escrito, así como la documentación necesaria derivada de las rehabilitaciones señaladas en la presente cláusula, y el cumplimiento a las asistencias y a las rehabilitaciones en la oportunidad que sean fijadas por la institución y/o profesional correspondiente. Asimismo queda plenamente establecido por las partes que suscriben el presente escrito transaccional, que aún y cuando el ofrecimiento ya aceptado, realizado por “LAS CODEMANDADAS”, a EL TRABAJADOR, es un ofrecimiento realizado en conjunto por “LAS CODEMANDADAS”, queda entendido que cada una de estas individualmente quedará liberada de su obligación para con EL TRABAJADOR una vez que cada una de ellas cumpla con lo que se obliga y compromete en el presente escrito transaccional, de la siguiente manera: En relación a la codemandada GTME DE VENEZUELA, S.A., con el pago establecido en el literal “i)” de la presente cláusula; en relación a la codemandada COMPAÑÍA ANONIMA LA ELECTRICIDAD DE CARACAS (EDC), con el pago y entrega de la prótesis establecidos en el literal “ii)” de la presente cláusula; y en relación a la codemandada ELECTRIFICACIONES RYE, C.A., con el pago de lo establecido en el literal “iii)” de la presente cláusula. SEXTA: En cumplimiento a lo establecido en el presente escrito transaccional “EL TRABAJADOR”, declara voluntariamente, que recibe en este acto a su mas entera satisfacción, con pleno conocimiento de sus derechos y libre de cualquier tipo de presiones, el cheque número 03783257, girado en contra del banco Provincial, a favor del ciudadano JOE HORANGEL TORREALBA SANCHEZ por la cantidad de Veintiocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F 28.333,33), y cheque número 10174990, girado en contra del banco Banesco, a favor de la ciudadana AURISTELA GARCÍA BASTARDO, por la cantidad que asciende a Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta Y Tres Céntimos (Bs.F 3.333,33), (ello a solicitud de EL TRABAJADOR), por concepto de primera cuota de las establecidas en la cláusula Quinta literal “i)” del presente escrito, por los conceptos establecidos en las cláusulas Quinta Y Sexta del mismo; declarando EL TRABAJADOR que con la firma de la presente TRANSACCIÓN en los términos aquí expuestos, y el recibo de los pagos y obligaciones convenidos con “LAS CODEMANDADAS”, éstas nada quedarían a deberle a “EL TRABAJADOR”, por concepto de daños y perjuicios, indemnización por accidente de trabajo, indemnizaciones laborales, daño moral y/o material, daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados, la indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; daños y perjuicios morales y/o materiales de cualquier tipo; daños materiales, morales, consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y/ daño emergente; promedio de vida útil; gastos médicos y/o de medicinas ocasionados como consecuencia de accidentes laborales, así como el pago de gastos médicos y de instituciones médicas derivados o como consecuencia de accidente laboral; indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral sea cual fuere; HCM; seguro de vida y accidentes; honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; daño material o moral; así como todos los conceptos derivados de pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Trabajo derogada, Ley Orgánica del Trabajo vigente, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) vigente y derogada, así como su Reglamento, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio y/o los conceptos contenidos en el libelo de demanda los cuales damos aquí por enteramente reproducidos; tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto; entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. De igual modo, declaran las partes que suscriben la presente transacción que una vez efectuado el último de los pagos y obligaciones señaladas en el presente escrito, nada quedara a deberse por ningún concepto ni por corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en la presente transacción y/o por los servicios prestados por “EL TRABAJADOR” a cualquiera de “LAS CODEMANDADAS”, indistintamente; quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones de “EL TRABAJADOR”. SÉPTIMA: Queda expresamente convenido entre LAS PARTES que ni “EL TRABAJADOR”, ni sus apoderados judiciales, podrán utilizar como alegato en contra de “LAS CODEMANDADAS” a favor de otro trabajador o ex trabajador, lo acordado en el presente escrito TRANSACCIONAL, ni los términos que del mismo se derivan, en virtud de que, “LAS CODEMANDADAS”, por la naturaleza propia de la transacción, han cedido en el presente caso parcialmente en sus derechos, sólo a los fines de lograr el presente acuerdo, y en consecuencia, no se debe considerar, lo acordado, como un reconocimiento de derechos, a favor de “EL TRABAJADOR”, u otro trabajador o ex trabajador. Asimismo queda entendido que por el hecho de que “LAS CODEMANDADAS”, hayan llegado al presente acuerdo TRANSACCIONAL, tal hecho no implica reconocimiento alguno de responsabilidad sobre los puntos controvertidos entre las partes y por ello no se podrá atribuir responsabilidad, sanción u obligación a las mismas por las circunstancias alegadas y acordadas en la presente TRANSACCIÓN. OCTAVA: Queda plenamente establecido por las partes que suscriben el presente escrito transaccional que “LAS CODEMANDADAS” quedaran totalmente liberadas de las obligaciones asumidas en la presente transacción al efectuar los pagos y obligaciones contenidos en el presente escrito. NOVENA: LAS PARTES que suscriben el presente escrito transaccional declaran que la presente TRANSACCION producirá efectos de COSA JUZGADA entre las partes, por haber sido celebrada voluntariamente, asistidos por abogados, con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual solicitan a éste despacho que le imparta la HOMOLOGACIÓN correspondiente, para que de ella surtan todos los efectos legales entre las partes y frente a terceros. Visto el acuerdo transaccional al cual llegaron las partes este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del extrabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos y valor de la Cosa Juzgada. Se ordenara el cierre y archivo de la presente causa, una vez conste en autos copia del último pago debidamente recibido por el extrabajador. Asimismo, se hace entrega de los escritos de promoción tanexos correspondientes a las partes. Se hacen cinco (5) ejemplares de la presente acta.
LA JUEZ
Leticia morales velásquez
“EL TRABAJADOR”,
Los Apoderados Judiciales
Los Apoderados Judiciales de “LAS CODEMANDADAS”
EL SECRETARIO,
Gustavo Portillo
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