REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
EXPEDIENTE: AP21-L-2009-000753
Parte Demandante: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA
Apoderados Judiciales de la parte Demandante: OMAR ALBERTO MENDOZA Y FERNANDO ANDUEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Número66.393 y 112.138
Parte Demandada: CARLOS ALBERTO GUERRA MEDERO
Motivo: PAGO DE LO INDEBIDO
Con vista a la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2009, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Laboral en fecha 11 de febrero de 2009, mediante la cual se declaro incompetente por la materia y declina la competencia en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, del juicio por Acción de Repetición incoado por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA contra el ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRA MEDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 1.742.947, este Tribunal para decidir en relación a la comisión que le ha sido conferida lo hace previa las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 9 de diciembre de 2008 se recibe en la Unidad de Recepción de Circuito Judicial Civil del área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda presentado por el abogado Fernando Andueza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 112.138, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, a los fines de demandar al ciudadano Carlos Alberto Guerra Medero, por acción de Repetición.
En fecha 27 de octubre de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual, se declaro Incompetente por la Cuantía para conocer de la presente causa, en los siguientes términos : “….declara que es INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente demanda, resultando competente los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el expediente…..”
En fecha 13 de enero de 2009 el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual, se declaro Incompetente por la Materia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos: “….ADMINISTRANDO Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda de Acción de Repetición incoada por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) en contra del ciudadano CARLOS GUERRA MEDERO, y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en postribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas..(..…)..”.
En fecha 27 de enero de 2009 comparece por ante los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consigna escrito de regulación de competencia.
En fecha 27 de enero de 2009, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega solicitud de regulación de competencia presentada por la parte actora, por considerarla extemporánea por tardío, y ordena remitir el expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.
II
DEL DERECHO
Ahora bien, observa este Tribunal que la competencia funcional y territorial de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, están claramente establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 29 y 30, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo con competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reengancha, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”
“Artículo 30.- Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
En tal sentido quien aquí juzga, considera necesario resaltar que para la admisión de una demanda, el funcionario judicial debe atender cuidadosamente la existencia de los requisitos procesales o de constitución de la litis, siendo uno de ellos, la competencia y especialmente por razón de la materia, pues es de estricto orden público. En tal sentido se debe destacar que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las acciones derivadas de la relación de trabajo o con ocasión al hecho social del trabajo, salvo aquellos casos, que estén expresamente atribuidos a la conciliación o al arbitraje, o cuya competencia este expresamente excluida por Ley, tal como se ha establecido en los artículos antes señalados.
En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 8 dispone:
" Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos..”(Subrayado nuestro).
En el caso de marras, observa este Tribunal que, la presente causa ha sido distribuida a este despacho a mi cargo, por declinatoria de competencia del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerarse incompetente por la materia.
Ahora bien, de una revisión y análisis, se desprende de autos que la pretensión del solicitante FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), se circunscribe a demandar al ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRA MEDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 1.742.249, por una acción de repetición por pago de lo indebido, en los siguientes términos:
“La presente gravita en relación a la acción de Repetición contra el ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRA MEDERO.. (…)…por la cantidad de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 26.753,20) fundada en el pago de lo indebido, que le hiciera nuestra representado FOGADE…
El pago de lo indebido deviene en ocasión al pago por error de pasivos laborales inexistentes derivados de la relación laboral que mantuvo en diversos organismos de la Administración Publica Nacional donde prestó sus servicios, anteriores a los prestados en FOGADE…(…) …Luego desde el 09 de agosto de 1995, ….prestó servicios en FOGADE, ocupando el cargo de ASISTENTE DE SEGURIDAD I, adscrito a la GERENCIA DE INVESTIGACIÓN Y SEGURIDAD I, siendo jubilado en fecha 01 de marzo de 2002, según consta de notificación realizada por el presidente de FOGADE de fecha 18 de febrero de 2002, recibida por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRA MEDERO, en fecha 19 de febrero de 2002,…”
“ …acudimos a su competente autoridad, a los fines de demandar como en efecto demandamos al ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRA MEDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.742.249 a los fines de que cumpla o e su defecto a ello sea condenado por el tribunal en : PRIMERO: Restituir a nuestra mandante la cantidad de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 26.753,20) fundada en el pago de lo indebido, que le hiciera nuestra representada Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, todo ello conforme los artículos 1.178 y 1.179 del Código Civil. (..)..”
En tal sentido, visto el petitorio de la parte actora en el libelo de demanda, observa esta Juzgadora que la presente demanda esta incoada en contra de un Jubilado de la Administración Pública, en virtud que prestó sus servicios para el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Órganismo Público excluido del régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto siendo este un ente de naturaleza pública (empleador), y el demandado (extrabajador) se evidencia que cumplió funciones públicas, se puede considerar o concluir, que los derechos que nacieron de esta relación, se enmarcan en una relación de empleo público, regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y por consiguiente la presente causa debe ser conocida por los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Funcionarial.
Ahora bien, por las razones anteriormente expuestas considera esta Juzgadora que, este Tribunal es incompetente para el conocimiento de la presente causa.
En ese orden de ideas, el Tribunal invoca los artículos 62 al 76 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso por supletoriedad, los cuales establecen la Regulación de la Jurisdicción y de la Competencia y jurisdicción, y específicamente los artículos 70 y 71 del Código in comento, señalan lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera se procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”
De las normas anteriormente transcritas se evidencia la forma de cómo deben resolverse los casos de incompetencia entre Tribunales y no es otra que a través de la regulación de la competencia. Dicha regulación será conocida por el Juzgado Superior común entre aquellos Tribunales que se declaran a su vez incompetentes, sin embargo, en caso de no existir el superior común deberá conocer sobre la regulación la Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que, no existe un Juzgado Superior común al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto, son diferentes Circunscripciones Judiciales, en consecuencia, se SOLICITA LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en los artículos precedentemente señalados. Y ASI SE DECIDE .
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SOLICITA LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de la presente causa.
Regístrese la presente decisión, notifíquese lo conducente y remítase el presente expediente bajo oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). 198]° y 150°. CUMPLASE.
LA JUEZ
LETICIA MORALES VELÁSQUEZ
El Secretario
GUSTAVO PORTILLO
Nota: En la misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión
El Secretario
GUSTAVO PORTILLO
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