REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-005284

PARTE ACTORA: JOSÉ FRANCISCO CUMARE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- V- 4.883.120.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO RAFAEL SILVA, RAFAEL PACHECO Y OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 75.992 y 32.325, respectivamente.

MOTIVO: FALTA DE JURISDICCIÓN.

En fecha 25 de febrero de 2009, fue presentado escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, por el abogado ORLANDO SILVA. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 75.992, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), solicitando se declarara la falta de jurisdicción en la presente causa, todo ello en virtud de que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CUMARE BELTRAN, tiene por ante la Inspectoría del Trabajo, un procedimiento por calificación de despido, solicitando el reenganche y pagos de salarios caídos por estar presuntamente amparado por fuero previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia este Juzgado observa:

Que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CUMARE, presento escrito contentivo de solicitud por calificación de despido, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Laboral, en fecha 20 de octubre de 2006.

Que en fecha 22 de octubre de 2008, fue admitida la solicitud y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se libró oficio a la Procuraduría General de la República.

Que en fecha 30 de octubre de 2008, el ciudadano alguacil dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.

Que en fecha 29 de octubre de 2008, el actor, quien actúa en su propio nombre y representación, solicita se practique nuevamente la notificación de la demanda y señala otra dirección, por cuanto la primera arrojo un resultado negativo, según la constancia dejada por el alguacil en fecha 28 de octubre de 2008; la cual es practicada en fecha 25 de noviembre de 2008.

En fecha 27 de noviembre de 2008, la Procuraduría da respuesta al oficio remitido, considerando procedente la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría; que una vez vencidos la Secretaria dejó constancia de la notificación practicada, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar.

En fecha 04 de marzo de 2009, se sorteo el presente expediente, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; compareciendo ambas partes a la misma, y manifestando el apoderado judicial de la parte demandada, la presentación del escrito solicitando se declarara la falta de jurisdicción; en acta que a tal efecto se levantó, suscrita por las partes; motivo por el cual la Juez que le correspondió en esta fase se abstuvo de conocer y ordenó la remisión al Juzgado sustanciador.

Que en la solicitud presentada en fecha 20 de octubre de 2008, la parte actora no manifestó seguir procedimiento alguno por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, que su pretensión era que se le calificará su despido en sede judicial y en consecuencia ser reenganchado y se le cancelaran sus salarios caídos.
Ahora bien el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
Serán causas de suspensión:
“a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;……..”
Asimismo el Artículo 96, establece:
Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

En tal sentido, se desprende de la solicitud presentada por el actor en sede judicial que efectivamente se encontraba de reposo médico, además en la solicitud realizada en sede administrativa, de fecha 21 de octubre de 2008, que en copia acompaña el apoderado de la parte demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en su escrito de fecha 25 de febrero de 2009, el mismo actor manifiesta que se encontraba dentro de la inamovilidad prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo; e igualmente acompaña el apoderado judicial de la parte demandada documento original mediante el cual la Inspectora Jefe del Trabajo del Distrito Capital, ordena la comparecencia de PDVSA, a los fines de dar contestación al procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano JOSÉ CUMARE BELTRAN, cursante a los folios 51 al 53 del presente expediente; todo lo que indica que el actor se encontraba bajo el supuesto de suspensión de la relación laboral previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN en el presente asunto; ordenando la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE la presente decisión.
La Juez
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
La Secretaria
DIRAIMA VIRGUEZ
NOTA: En el día de hoy, se dicto, se publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria
DIRAIMA VIRGUEZ