REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, lunes, dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009)
198° y 150°
ASUNTO: AP21-L-2007-000913
PARTE ACTORA: LILIANA VALENTINA LIZARDI ANTOLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.195.219.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO MAURIZIO PAREDES ALCALÁ y CIRO LEONARDO MEDINA MARIANI, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 82.048 y 101.813 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de octubre de 1996, bajo el N° 57, Tomo 34-A-Sgdo; y REPECA, ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de enero de 2000, bajo el N° 18, Tomo 5-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELA BRITO ACEVEDO y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 85.035.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
Se inició la presente incidencia con motivo de la reclamación presentada por el abogado RAUL QUIÑONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.711, en su carácter de apoderado judicial de las empresas codemandadas, por considerarla excesiva; en el juicio que incoara la ciudadana LILIANA VALENTINA LIZARDI contra las empresas SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. y REPECA, ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL C.A..
Por auto de fecha trece (13) de noviembre de 2008, este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente, en uso a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó: “… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”; designó a los expertos contables Licenciados ILDEMARY GRANADOS y JOSÉ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 12.748.959 y 4.361.331, Contadora Pública y Lic. Administración Comercial, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda y Colegio de Administradores del Estado Miranda bajo los Nros.- 41.384 y 32.812, respectivamente; a los fines de brindar asesoramiento a la Juez para decidir en relación a la impugnación. Los mismos fueron notificados en fechas 02 de diciembre y 24 de noviembre de 2008, respectivamente; y aceptaron y prestaron el juramento de ley en fechas 04 y 01 de diciembre de 2008.
Se fijaron seis (06) reuniones con los expertos designados, quienes acudieron al Despacho los días 19-01; 09-02; 18-02; 04-03 y 09-03 de 2009; no pudiendo llevar a cabo la fijada para el día 02 de febrero de 2009, en virtud de que fue decretado día no laborable por el Ejecutivo Nacional; levantándose por cada reunión acta respectiva, dejándose constancia de su comparecencia, a los fines de escuchar sus opiniones sobre el reclamo formulado.
En fecha 09 de marzo de 2009, en el acta que a tal efecto se levantó, esta Juzgadora consideró estar lo suficiente asesorada para decidir la incidencia en el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, a los fines de la publicación del fallo.
Ahora bien, encontrándome en la oportunidad para decidir la presente incidencia, se realiza en los siguientes términos:
Vista la reclamación realizada por el apoderado judicial de las empresas codemandadas, sobre la experticia complementaria presentada por la Lic. GILDA GARCES, en fecha 24 de octubre de 2008, por considerarla excesiva, la cual fue presentada en los términos siguientes:
“DE LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Ciudadana Juez, la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, estableció lo siguiente al folio:
“…Dicho lo anterior al no cancelarle a la actora sus beneficio con el salario real percibido se generar una serie de diferencias en todos los conceptos derivados del contrato de trabajo (…)”
“Se desprende de los recibos de pago de en cuanto a los beneficios de vacaciones y bono vacacional, estos estaban referidos a la escala de Ley, mientras que en cuanto a las utilidades la demandada canceló a sus dependientes 30 días por tal concepto, de manera tal, que la prestación de antigüedad se tendrá que cuantificar con estas alícuotas en cuanto al salario amplio o integral se refiere (…)”
Se ordena el pago de la diferencia en los conceptos de vacaciones anuales y fraccionadas así como lo que respecta al bono vacacional y utilidades conforme a las siguientes número de días (…)”
Ahora bien, la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Julio de 2008, estableció lo siguiente, al folio 42 del expediente de autos:
“En cuanto al número de días de utilidades, observa esta alzada que la parte demandada (…) de la simple revisión de los instrumentos aportados al proceso se evidencia al folio 69 del cuaderno de recaudos el pago de utilidades, indicándose en dicho documento que el salario de la actora para el mes de diciembre de 2002 era de Bs. 190.080,00, lo cual equivale a 30 días de salario; con lo cual es más evidente que tal concepto se cancelaba en base a los 30 días que el juez aquo efectivamente estableció”
Así tenemos ciudadana juez, que efectivamente ambas sentencias establecieron por una parte que se trata de un juicio de diferencia de prestaciones sociales, derivadas de una diferencia salarial que no fue considerada para el pago de los conceptos relativos a las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Prestación de Antigüedad. Ahora bien, consta a los autos, que las sentencias ordenaron a pagar la diferencia de los derechos laborales en cuanto a la diferencia salaria determinada. No obstante la experto contable, al calcular el pago de los derechos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, no realizó el descuento correspondiente a lo cancelado por la empresa, que no fue objeto de controversia en el juicio, y más aún cuando la parte actora aceptó en el libelo de la demanda el pago de todos y cada uno de los beneficios correspondientes a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, cuando las codemandadas así lo manifestaron y como fue determinado por el juez de instancia y por el Juzgado Superior.
La experticia complementaria del fallo en su página 20 que corre inserto al folio ochenta y cinco (85) del expediente de autos, determinó el cálculo de los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional de los períodos correspondientes desde el 15 de enero de 2001 al 31 de Marzo de 2006, calculados en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y calculados en base al último salario. Ahora bien, la experticia no deduce las cantidades que le fueran canceladas a la actora por estos conceptos en la oportunidad legal correspondiente en las que recibió y que no fue un hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual la experticia debe realizar las deducciones correspondientes a los montos que efectivamente recibió la parte actora por estos conceptos, porque de no hacerlo, estaríamos en presencia de un enriquecimiento sin causa por parte de la actora y de una violación del mandato del juez, que así lo determinó.
Por otra parte la experticia complementaria del fallo en su página 21 que corre inserto al folio ochenta y seis (86) del expediente de autos, al realizar el cálculo de las utilidades desde el 15 de enero de 2001 al 31 de marzo de 2006, este fue realizado sin deducir las cantidades que efectivamente recibió la actora por este concepto por lo que se incurre nuevamente en la violación señalada en el punto anterior, al no haber realizado la deducción correspondiente a lo que recibió la trabajadora, toda vez, que la experticia calcula los beneficios como si nunca hubiese recibido alguna cantidad por este concepto, pues se trata de una diferencia de prestaciones sociales y no del cobro de prestaciones sociales.
Por lo que respecta a los intereses moratorios determinados en la página 24 de la experticia complementaria del fallo, que cursa al folio ochenta y nueve (89) del expediente de autos al haberse calculados los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, sin haberse realizado las deducciones correspondientes a las cantidades recibidas, obviamente las cantidades calculadas por intereses de mora son superiores a las que efectivamente le corresponden a la trabajadora actora, razón por la cual solicitamos con todo respeto se declare con lugar la impugnación realizada y aquí fundamentada por excesiva en los términos señalados en el presente escrito…”
Este Juzgado en razón de lo expresado por el apoderado judicial de las codemandadas consideró necesario revisarla en todo su contenido. En tal sentido inicialmente analizó la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 2 de Agosto de 2007, que en su parte dispositiva declaró:
……“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 17 de Marzo de 2008 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo todo en el juicio incoado por Liliana Lizardi en contra de la empresa Serenos Responsables Sereca C.A. y Repeca Administración de Personal C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana LILIANA VALENTINA LIZARDI ANTOLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.195.219, en contra de la empresas SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de octubre de 1996, bajo el N° 57, Tomo 34-A-Sgdo; y REPECA, ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de enero de 2000, bajo el N° 18, Tomo 5-A-Sgdo. TERCERO: se condena a las co-demandadas al pago de los conceptos la parte demandada al pago de los conceptos indicados por el juez de juicio en los términos siguientes: de Prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad en los términos acordados en la parte motiva del presente fallo, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anuales y fraccionados, utilidades anuales y fraccionados, al pago de cesta ticket, intereses moratorios e indexación, esta última en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, sobre los montos insolutos los cuales se ordenan mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto todo lo cual se determinó con detalle en la sentencia de instancia que queda confirma en este aspecto de los cálculos expuestos.
Se MODIFICA la decisión recurrida. Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.”…..
De igual manera se analizó lo contenido en la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio, que en su parte dispositiva, declaro:
“PRIMERO: SIN LUGAR, LA DEFENSA DE COSA JUZGADA interpuesta por la parte demandada; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana LILIANA VALENTINA LIZARDI ANTOLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.195.219, en contra de la empresas SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de octubre de 1996, bajo el N° 57, Tomo 34-A-Sgdo; y REPECA, ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de enero de 2000, bajo el N° 18, Tomo 5-A-Sgdo.; TERCERO: se ordenan a las co-demandadas al pago de los conceptos de Prestación de antigüedad, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anuales y fraccionados, utilidades anuales y fraccionados, al pago de cesta ticket, intereses moratorios e indexación sobre los montos insolutos los cuales se ordenan mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto todo lo cual se determinó con detalle y pormenorización en la parte motiva de la presente decisión.”……”
Ahora bien, con la asesoría de los expertos designados, en base a los parámetros dados en las sentencias, y tomando en consideración los términos en que fue planteado el escrito contentivo del reclamo a la experticia complementaria presentada por la Lic. GILDA GARCES, determinó:
1) Del escrito de impugnación presentado por el apoderado judicial de las empresas codemandadas, se observó que este reclama en virtud de que la experta contable en la experticia complementaria del fallo consignada, no hace las deducciones correspondientes a los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, que según su planteamiento fue ordenado en las sentencias tanto del Juzgado de Juicio como el Juzgado Superior; asimismo, que el pago de dichos conceptos fueron aceptados por la parte actora en el libelo de la demanda.
Con respecto a este punto impugnado se pudo evidenciar que de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior, folio 42, de la segunda pieza, se desprende que:
“…En cuanto al número de días de utilidades, observa esta alzada que la parte demandada en la contestación niega la pretensión en forma genérica en cuanto a la inasistencia de las políticas de beneficios, pero no indica cual es el número de días reas cancelados a la ex trabajadora por tal concepto; a tales fines de la simple revisión de los instrumentos aportados al proceso se evidencia al folio 69 del Cuaderno de recaudos el pago de utilidades, indicándose en dicho documento que el salario de la actora para el mes de diciembre de 2002 era de Bs. 190.080,oo, y del monto cancelado por utilidades se evidencia que se cancela un mes de sueldo, es decir, Bs. 190.080,oo,lo cual equivale a 30 días de salario; con lo cual es más evidente que tal concepto se cancelaba en base a los 30 días que el juez aquo efectivamente estableció…” (Negritas y subrayado nuestro).
Asimismo, que en la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio, al folio 282, de la primera pieza del expediente, se establece que:
“…Se ordena el pago de la diferencia en los conceptos de Vacaciones anuales y fraccionadas así como lo que respecta al bono vacacional y utilidades conforme a las siguientes número de días…”
De la transcripción parcial de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior como la del Juzgado de Juicio, se observa que establecieron que la parte demandada ya había realizado pagos a la parte actora por esos conceptos, es decir, por utilidades (Recibo folio 69 del cuaderno de recaudos); y de la misma manera se evidencia el pago por concepto de Vacaciones (Recibos folios 54 y 63 del cuaderno de recaudos); Bono vacacional (Recibos folios 54 y 63 del cuaderno de recaudos); cuadernos de recaudos del presente expediente; y que en consecuencia dichos pagos debieron ser deducidos de los montos determinados por estos conceptos en la experticia complementaria del fallo presentada, de la siguiente forma:
Utilidades:
Monto determinado en la experticia.. Bs. 10.695,00
Menos:
Montos pagados:
Folio 69……………………………….. Bs. (198,80)
Total a Pagar………...….. Bs. 10.496,20
Vacaciones:
Monto determinado en la experticia Bs. 3.657,00
Menos:
Montos pagados:
Folio 54……………………………… Bs. (190,08)
Folio 63…………………………….. Bs. (180,00)
Total a Pagar…………… Bs. 3.286,92
Bono Vacacional:
Monto determinado en la experticia Bs. 1.604,62
Menos:
Montos pagados:
Folio 54……………………………….. Bs. (50,69)
Folio 63…………………………..…… Bs. (42,00)
Total a Pagar……………. Bs. 1.511,93
2) Por otra parte, reclama la parte demandada que debido a que las deducciones antes mencionadas no fueron realizadas en la experticia complementaria del fallo objeto de revisión, las cantidades por concepto de Intereses de mora son superiores a las que efectivamente le corresponde a la parte actora.
Con respecto a este punto reclamado, se determinaron los Intereses Moratorios sobre el nuevo monto neto condenado obtenido de Bs. 23.751,28 y en atención a lo ordenado en la sentencia del Juzgado Superior Quinto, al folio 42, de la segunda pieza, donde se lee:
“…En consecuencia, este tribunal de alzada, declara parcialmente la apelación de la parte demandada, en los términos expuestos, modificándose la sentencia de instancia en los aspectos indicados. Quedando condenada la parte demandada al pago de los conceptos indicados por el juez de juicio en los términos siguientes: de Prestación de antigüedad, Intereses de prestación de antigüedad en los términos acordados en la parte motiva del presente fallo, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anuales y fraccionados, utilidades anuales y fraccionados, al pago de cesta ticket, intereses moratorios e indexación, esta última en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, sobre los montos insolutos los cuales se ordenan mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto todo lo cual se determinó con detalle en la sentencia de instancia que queda confirma en este aspecto de los cálculos expuestos…” (Subrayado nuestro).
Asimismo, la sentencia de Primera Instancia del Juzgado de Juicio en su parte motiva, folio 287, en la primera pieza, señaló:
“…En tal sentido, atendiendo a lo anteriormente trascrito debe ordenarse al cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de marzo de 2006, y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el 19 de marzo de 2007, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme…” (Subrayado nuestro).
Por consiguiente, se calcularon los intereses desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31 de marzo de 2006) hasta la fecha en que el fallo de Primera Instancia quedo definitivamente firme, es decir, al 16 de julio de 2008.
En consecuencia los conceptos ordenados a cancelar siguiendo los parámetros ordenados en las sentencias se determinaron de la siguiente forma:
CALCULOS DE LAS UTILIDADES
TRABAJADORA LILIANA VALENTINA LIZARDI
DESDE 15 DE ENERO DE 2001 HASTA EL 31 DE MARZO DE 2006
( EXPRESADO EN BOLIVARES )
UTILIDADES
CONCEPTOS Período Días Salario Monto Monto Monto por
Desde Hasta Meses Dias Frac Diario Total Pagado Pagar
Utilidades año 2001 15/01/2001 31/12/2001 11,5 30 27,5 69,00 1.897,50 1.897,50
Utilidades año 2002 01/01/2002 31/12/2002 12 30 30 69,00 2.070,00 190,80 1.879,20
Utilidades año 2003 01/01/2003 31/12/2003 12 30 30 69,00 2.070,00 2.070,00
Utilidades año 2004 01/01/2004 31/12/2004 12 30 30 69,00 2.070,00 2.070,00
Utilidades año 2005 01/01/2005 31/12/2005 12 30 30 69,00 2.070,00 2.070,00
Utilidades año 2006 01/01/2006 31/03/2006 3 30 7,5 69,00 517,50 517,50
Total Utilidades 155 BsF. 10.695,00 190,80 10.504,20
CALCULOS DE LAS VACACIONES
TRABAJADORA LILIANA VALENTINA LIZARDI
DESDE 15 DE ENERO DE 2001 HASTA EL 31 DE MARZO DE 2006
( EXPRESADO EN BOLIVARES )
VACACIONES
Concepto Período Días Salario Monto Monto Monto por
A Pagar Desde Hasta Meses Dias Frac Diario Total Pagado Pagar
Vacaciones 2001-2002 15/01/2001 14/01/2002 12,00 23 23,00 8,47 194,86 180,00 14,86 (1)
Vacaciones 2002-2003 15/01/2002 14/01/2003 12,00 23 23,00 12,20 280,51 190,08 90,43 (2)
Vacaciones 2003-2004 15/01/2003 14/01/2004 12,00 23 23,00 40,00 920,00 0,00 920,00 (3)
Vacaciones 2004-2005 15/01/2004 14/01/2005 12,00 23 23,00 22,01 506,16 0,00 506,16 (4)
Vacaciones 2005-2006 15/01/2005 14/01/2006 12,00 23 23,00 66,33 1.525,70 0,00 1.525,70 (5)
Vacaciones 2006 15/01/2006 31/03/2006 2,00 23 3,33 69,00 229,77 0,00 229,77 (6)
Total Vacaciones 118,33 3.657,00 370,08 3.286,92
(1) Monto tomado del Recibo de Pago anexado en el Cuaderno de Recaudos del Expediente folio 63
(2) Monto tomado del Recibo de Pago anexado en el Cuaderno de Recaudos del Expediente folio 54
(3) Y (4) No se evidencia pago alguno en el Expediente
(5) Y (6) Estos Montos forman parte de la Liquidación presentada en el folio 12 del Cuaderno de Recaudos del Expediente, la cual se
le restan en el cuadro resumen dentro del monto de anticipo por Bs. 10.798,09
CALCULO BONO VACACIONAL
TRABAJADORA LILIANA VALENTINA LIZARDI
DESDE 15 DE ENERO DE 2001 HASTA EL 31 DE MARZO DE 2006
( EXPRESADO EN BOLIVARES )
BONO VACACIONAL
Concepto Período Días Salario Monto Monto Monto por
A Pagar Desde Hasta Meses Dias Frac Diario Total Pagado Pagar
Bono Vacacional 2001-2002 15/01/2001 14/01/2002 12 7 7 8,47 59,30 42,00 17,30 (1)
Bono Vacacional 2002-2003 15/01/2002 14/01/2003 12 8 8 12,20 97,57 50,69 46,88 (2)
Bono Vacacional 2003-2004 15/01/2003 14/01/2004 12 9 9 40,00 360,00 0,00 360,00 (3)
Bono Vacacional 2004-2005 15/01/2004 14/01/2005 12 10 10 22,01 220,07 0,00 220,07 (4)
Bono Vacacional 2005-2006 15/01/2005 14/01/2006 12 11 11 66,33 729,68 0,00 729,68 (5)
Bono Vacacional 2006 15/01/2006 31/03/2006 3 12 2 69,00 138,00 0,00 138,00 (6)
TOTAL BONO VACAIONAL 47,00 1.604,62 92,69 1.511,93
(1) Monto tomado del Recibo de Pago anexado en el Cuaderno de Recaudos del Expediente folio 63
(2) Monto tomado del Recibo de Pago anexado en el Cuaderno de Recaudos del Expediente folio 54
(3) Y (4) No se evidencia pago alguno en el Expediente
(5) Y (6) Estos Montos forman parte de la Liquidación presentada en el folio 12 del Cuaderno de Recaudos del Expediente, la cual se
le restan en el cuadro resumen dentro del monto de anticipo por Bs. 10.798,09
LILIANA VALENTINA LIZARDI ANTOLINI
INTERESES DE MORA
DESDE EL 31/03/06 AL 16/07/08
1 2 3 4 5 6 7
MESES DÍAS TASA % (Anual) TASA % (Mensual) MONTO CONDENADO (Bs. F.) INTERESES (Bs. F.) INTERESES ACUMULADOS (Bs. F.)
31-Mar-06 1 12,31 1,03 23.751,28 8,12 8,12
Abr-06 30 12,11 1,01 23.751,28 239,69 247,81
May-06 30 12,15 1,01 23.751,28 240,48 488,29
Jun-06 30 11,94 1,00 23.751,28 236,33 724,62
Jul-06 30 12,29 1,02 23.751,28 243,25 967,87
Ago-06 30 12,43 1,04 23.751,28 246,02 1.213,89
Sep-06 30 12,32 1,03 23.751,28 243,85 1.457,74
Oct-06 30 12,46 1,04 23.751,28 243,24 1.700,98
Nov-06 30 12,63 1,05 23.751,28 246,56 1.947,54
Dic-06 30 12,64 1,05 23.751,28 246,75 2.194,29
Ene-07 30 12,92 1,08 23.751,28 252,22 2.446,51
Feb-07 30 12,82 1,07 23.751,28 250,27 2.696,78
Mar-07 30 12,53 1,04 23.751,28 244,61 2.941,38
Abr-07 30 13,05 1,09 23.751,28 254,76 3.196,14
May-07 30 13,03 1,09 23.751,28 254,37 3.450,51
Jun-07 30 12,53 1,04 23.751,28 244,61 3.695,11
Jul-07 30 13,51 1,13 23.751,28 263,74 3.958,85
Ago-07 30 13,86 1,16 23.751,28 270,57 4.229,42
Sep-07 30 13,79 1,15 23.751,28 269,20 4.498,62
Oct-07 30 14,00 1,17 23.751,28 273,30 4.771,92
Nov-07 30 15,75 1,31 23.751,28 307,47 5.079,39
Dic-07 30 16,44 1,37 23.751,28 320,94 5.400,32
Ene-08 30 18,53 1,54 23.751,28 361,74 5.762,06
Feb-08 30 17,56 1,46 23.751,28 342,80 6.104,86
Mar-08 30 18,17 1,51 23.751,28 354,71 6.459,57
Abr-08 30 18,35 1,53 23.751,28 358,22 6.817,79
May-08 30 20,85 1,74 23.751,28 407,03 7.224,81
Jun-08 30 20,09 1,67 23.751,28 392,19 7.617,00
16-Jul-08 16 20,30 1,69 23.751,28 211,35 7.828,36
TOTAL Bolívares Fuertes 7.828,36
Fuente: Tasas de interés para el pago de fideicomiso sobre las
prestaciones sociales publicadas por el BCV.
En tal sentido el monto a pagar a la parte actora en el presente asunto, siguiendo los parámetros indicados en la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial es la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 64/100 BOLÍVARES (Bs. 31.579,64), discriminados de la siguiente manera:
-Prestación de Antigüedad………………………...... Bs.10.362,96
-Intereses Sobre Prestación de Antigüedad……… Bs.2.583.51
-Utilidades................................................................. Bs.10.496,20
-Vacaciones............................................................... Bs.3.286,92
-Bono Vacacional...................................................... Bs.1.511,93
-Cesta Ticket............................................................ Bs.6.307,85
Monto Condenado................................... Bs.34.549,37
Menos: Anticipos………………………………. Bs.(10.798,09)
Sub Total…………………................................Bs.23.751,28
- Intereses de Mora................................................... Bs.7.828,36
Monto Neto Condenado a Pagar........Bs.31.579,64
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el reclamo a la experticia complementaria del fallo presentada por el apoderado judicial de las empresas codemandadas, por considerarla excesiva. En consecuencia la parte demandada, SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. Y REPECA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, C.A., deberá cancelar a la parte actora, ciudadana LILIANA VALENTINA LIZARDI ANTOLINI, la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 64/100 BOLÍVARES (Bs. 31.579,64), en virtud de los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 16 días del mes de marzo de 2009.
La Juez
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZALEZ
La Secretaria
DIRAIMA VIRGUEZ
Nota: En esta misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria
DIRAIMA VIRGUEZ
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