REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-000631
Visto el escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2009, por la abogada AIZA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 44.288, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita a este Juzgado revocar el auto de admisión de la presente controversia, dictado en fecha 09 de febrero de 2009 y consecuencialmente declinar la competencia en los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse que el actor, ciudadano NELSON OMAR HERNÁNDEZ BRAVO, es un aspirante a ingresar a la función pública y Administración Pública Municipal y por lo tanto sujeto al contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia este Juzgado observa:

Que en fecha 06 de febrero de 2009, se dio por recibido el presente expediente, con motivo de la solicitud que por calificación de despido incoara el ciudadano NELSÓN HERNÁNDEZ contra FUNDECA; señalando en la misma que prestó sus servicios personales desde el día 21-01-2006, en el cargo de Coordinador de Transporte; devengando un salario mensual de 2.490,00; hasta el día 30-01-2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente por el ciudadano Gilberto Marin, en su carácter de Presidente de la parte demandada.

Que en fecha 9 de febrero de 2009, este Juzgado admite la presente solicitud, en virtud de que la misma se encuentra enmarcada dentro de la competencias atribuidas a los Tribunales del Trabajo, según lo establecido en el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual establece que:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.” (Subrayado nuestro).
Igualmente se desprende de lo establecido en el Artículo 30 eujsdem que:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, como argumento a su solicitud manifiesta la apoderada judicial de la parte demandada que el presente procedimiento de calificación de despido se trata de un ente administrativo, Administración Pública Municipal, dependiente y adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano, por lo que por cualquier controversia a presentarse entre dicha Fundación y sus funcionarios deberá ser dirimida en acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no tomando en consideración la apoderada judicial de la parte demandada que ni en el decreto de creación ni en el Acta Constitutiva Estatutos (esta última que presenta en copia simple), este ente descentralizado dispuso norma alguna que regulara la naturaleza de la relación de empleo del personal que labora en ella, lo cual excluye la posibilidad de que los integrantes de su personal tengan el carácter de funcionarios públicos; ni trae a los autos documento que señale como se regulaba esa relación.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1171, de fecha 14 de julio de 2008, caso FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS (FUNDASALUD, señaló:
……“En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.”

En efecto, conforme al artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ámbito objetivo de regulación de ese conjunto normativo se centra, según su texto, en lo siguiente:

“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
….Omissis…”.

Del artículo parcialmente transcrito, aprecia esta Sala que dicha ley recoge un conjunto de normas que fungen como marco preconstituido para regular aspectos generales de la función pública, tales como el ingreso, permanencia, situaciones administrativas ó formas de finalización de la carrera funcionarial, entre otras. De allí, su gran diferencia con el régimen laboral: la inexistencia de margen alguno de negociación, al menos individual, para el funcionario que ingresa a la Administración Pública, distinto de la nota contractual que rigen las relaciones laborales. Ello en razón de la especial naturaleza de las personificaciones jurídicas de que se vale la Administración Pública para la consecución de sus fines, que en todo caso -con excepción de algunas formas jurídicas de Derecho Privado, ya mencionadas- son sujetos creados y regulados por normas de Derecho Público.

La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.”


Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional hace mención en esta sentencia a la Nro.- 182 de fecha 3 de julio de 2007, dictada por la Sala Plena, caso: “Hiromi Nakada Herrera”, y en tal sentido señala que en la misma:

“Se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal.”


Para finalmente decidir la Sala Constitucional, en la sentencia ut supra mencionada que:

“A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia”.

En tal sentido, acogiendo el criterio antes mencionado, y en virtud de que la parte actora manifiesta que se desempeñaba como Coordinador de Transporte de una Fundación, observa quien aquí decide que el mismo no puede ser considerado funcionario público, toda vez que no existe disposición expresa en el decreto de creación que el personal adscrito a ese ente descentralizado tenga tal condición.
En consecuencia, en virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, REAFIRMA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud que por calificación de despido incoara el ciudadano NELSON HERNANDEZ contra FUNDECA. Y así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
DIRAIMA VIRGUEZ
Nota: En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA
DIRAIMA VIRGUEZ