REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de marzo e dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-001411

PARTE INTIMANTE: ANGEL ROJAS y JOSÉ GREGORIO FAJARDO, Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 88. 662 y 95.909, respectivamente.

PARTE INTIMADA: FESTEJOS MAR, C.A.,

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

Visto que en fecha 19 de marzo de 2009, se dio por recibida la presente demanda por intimación de honorarios profesionales, presentada por los abogados ANGEL ROJAS y GREGORIO FAJARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 88.662 y 95.909, actuando en su propio nombre y representación, respectivamente; mediante la cual solicitan se intime a la Sociedad Mercantil Festejos Mar, C.A., para que les cancele la cantidad de Bs. 4.800,00 por pagos de costas en el proceso; en consecuencia encontrándose este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, observa:

Que señalan en el escrito consignado los abogados anteriormente identificados, que “la presente acción deriva de la contumacia de la parte demandada de incoar una apelación sin ninguna razón y fundamento sobre el auto de fecha 04 de Diciembre de 2008, que obligó a la parte actora a enervar la pretensión de la parte demandada.”. Manifestando igualmente que en fecha 17 de febrero de 2009, el ciudadano ANGEL ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la empresa FESTEJOS MAR, C.A., asistió a la celebración de la Audiencia Oral, con motivo del asunto AP21-R-2009-000073, con motivo de la apelación incoada por los apoderados judiciales de la empresa demandada, el cual fue declarado sin lugar, con expresa condenatoria en costas al apelante; y que en tal sentido de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, es por lo que nombre de su representado procede a intimarla.

Ahora bien, revisado como ha sido el escrito presentado por los abogados anteriormente identificados, se evidencia que se trata de una incidencia presentada en el juicio principal que es llevado por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fase de mediación; en donde los abogados intimantes reclaman honorarios profesionales a la parte contraria, la empresa FESTEJOS MAR, C.A..; en tal sentido el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Parágrafo Único: Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.”
En relación a las costas procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las mismas “son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la Ley que determina cual de las partes debe pagarlas.”.

Asimismo la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, estableció:
“En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.”.
En tal sentido las costas procesales no pueden formar parte de la pretensión del actor, por cuanto el pago de las costas está supeditado al vencimiento total de una de las partes en litigio; siendo que en el caso que nos ocupa se trata la intimación de honorarios profesionales contra la parte contraria por el vencimiento de una incidencia, encontrándose el juicio principal en fase de mediación sin sentencia definitivamente firme.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 del mes de noviembre de 2005, señaló:

“ (…) cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado”.…
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme-al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.” Subrayado de este Juzgado.
No obstante lo anterior, y analizada la demanda presentada por los abogados ANGEL ROJAS Y JOSÉ GREGORIO FAJARDO, este Juzgado verifica que la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a la jurisdicción civil, y con relación a este punto, como lo es la competencia, que es de eminente orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2002, Exp. N° 02-1924-, señaló que:
“...las normas atributivas a la competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que , en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia –la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados en el mismo, entre otros, el juez natural –uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley- ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley...”


Por las consideraciones expuestas, y en acatamiento a los criterios señalados, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se declara incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA COMPETENCIA en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la cuantía señalada por los intimantes de Bs. 4.800,00, y ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio. Y ASI SE DECIDE. Líbrese oficio y remítase el presente expediente.

La Juez


NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

DIRAIMA VIRGUEZ