REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-000354
PARTE ACTORA: TEODORO PARADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- V- 12.206.550
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAMIR GONZÁLEZ NIÑO y OSCAR DELGADO, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 124.455 y 124.262, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT BELLO HORIZONTE, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
La presente demanda fue presentada el día veintidós (22) de enero de 2009, por el ciudadano TEODORO PARADA, titular de la cédula de identidad Nro.- 12.206.550, debidamente asistido por los abogados ISAMIR GONZÁLEZ NIÑO y OSCAR DELGADO, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 124.455 y 124.262, respectivamente; admitida la misma en fecha 23 de enero de 2009; quien alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 22 de abril de 2005, desempeñando el cargo de mesonero, de martes a domingo, en un horario comprendido de martes y miércoles de 6:00 p.m. a 1:00 a.m.; jueves de 6:00 p.m. a 2:00 a.m.; viernes de 6:00 p.m. a 3:00 a.m.; sábados de 6:00 p.m. a 2:00 a.m. y domingos de 6:00 p.m. hasta la 1:00 a.m., teniendo libre el día lunes, con un sueldo variable mensual, el cual estaba conformado de la siguiente manera: sueldo básico mensual, bono de eficiencia (efectivo), puntos (2) y bono nocturno, hasta el día 19 de enero de 2009, fecha en la cual de manera verbal mi jefe inmediato me despidió; y por cuanto mi patrono al momento del despido no pagó lo que correspondía por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, los determina de la siguiente manera: En virtud del horario en el cual labora, según lo manifestado por el actor, se generaron semanalmente cuatro (4) horas extras, las cuales no le eran reconocidas y por lo tanto no le eran canceladas; a saber:
PERÍODO
AÑOS
MESES
SUELDO DIARIO
SUELDO HORA
VALOR RECARGA
VALOR HORA EXTRA
NRO. HORAS EXTRAS
TOTAL
2005 ABRIL 63,33 9,05 4,52 13,57
8 108,57
MAYO 63,33 9,05 4,52
13,57 16
217,13
JUNIO 63,33 9,05 4,52 13,57
16 217,13
JULIO 63,33 9,05 4,52
13,57
16
217,13
AGOSTO 63,33 9,05 4,52
13,57
16 217,13
SEPTIEMBRE 63,33 9,05 4,52
13,57
16 217,13
OCTUBRE 63,33 9,05 4,52
13,57
16 217,13
NOVIEMBRE 63,33 9,05 4,52
13,57
16 217,13
DICIEMBRE 63,33 9,05 4,52 13,57 16
217,13
2006 ENERO 70,00 10,00 5,00
15,00 16 240,00
FEBRERO 70,00 10,00 5,00 15,00 16 240,00
MARZO 70,00 10,00 5,00 15,00 16 240,00
ABRIL 70,00 10,00 5,00
15,00 16 240,00
MAYO 70,00 10,00 5,00 15,00 16 240,00
JUNIO 70,00 10,00 5,00 15,00 16 240,00
JULIO 70,00 10,00 5,00 15,00 16 240,00
AGOSTO 70,00 10,00 5,00 15,00 16 240,00
SEPTIEMBRE 70,00 10,00 5,00 15,00 16 240,00
OCTUBRE 70,00 10,00 5,00 15,00 16 240,00
NOVIEMBRE 70,00 10,00 5,00 15,00 16 240,00
DICIEMBRE 78,33 11,19 5,60 16,79 16 268,56
2007 ENERO 78,33 11,19
5,60 16,79 16 268,56
FEBRERO 78,33 11,19
5,60 16,79 16 268,56
MARZO 78,33 11,19
5,60 16,79 16 268,56
ABRIL 78,33 11,19
5,60 16,79 16 268,56
MAYO 78,33 11,19
5,60 16,79 16 268,56
JUNIO 78,33 11,19
5,60 16,79 16 268,56
JULIO 78,33 11,19
5,60 16,79 16 268,56
AGOSTO 78,33 11,19
5,60 16,79 16 268,56
SEPTIEMBRE 78,33 11,19
5,60 16,79 16 268,56
OCTUBRE 78,33 11,19
5,60 16,79 16 268,56
NOVIEMBRE 78,33 11,19
5,60 16,79 16 268,56
DICIEMBRE 78,33 11,19
5,60 16,79 16 268,56
2008 ENERO 88,14 12,59
6,30 18,89 16 302,19
FEBRERO 88,14 12,59
6,30 18,89 16 302,19
MARZO 88,14 12,59
6,30 18,89 16 302,19
ABRIL 88,14 12,59
6,30 18,89 16 302,19
MAYO 88,14 12,59 6,30 18,89 16 302,19
JUNIO 88,14 12,59
6,30 18,89 16 302,19
JULIO 88,14 12,59
6,30 18,89 16 302,19
AGOSTO 88,14 12,59
6,30 18,89 16 302,19
SEPTIEMBRE 88,14 12,59
6,30 18,89 16 302,19
OCTUBRE 88,14 12,59
6,30 18,89 16 302,19
NOVIEMBRE 88,14 12,59
6,30 18,89 16 302,19
DICIEMBRE 88,14 12,59
6,30 18,89 16 302,19
2009 ENERO 88,14 12,59
6,30 18,89 4 75,55
11.678,78
Para un total de horas extras causadas y no pagadas por la empresa y que le adeuda la suma de Bs. 11.678,78.
Con relación al bono nocturno desde el inicio de la relación laboral, se me pagaba por tal concepto la cantidad de Bs. 37,00 semanal, lo que arroja una diferencia a mi favor que se determina de seguida:
PERÍODO
AÑOS
MESES
SUELDO
MENSUAL
BONO NOCTURNO
BONO NOCTURNO
PAGADO
BONO NOCTURNO
PAGADO
2005 ABRIL
1.751,90
525,57
148,00
377,57
MAYO
1.751,90
525,57
148,00
377,57
JUNIO
1.751,90
525,57
148,00
377,57
JULIO
1.751,90 525,57 148,00 377,57
AGOSTO
1.751,90 525,57 148,00 377,57
SEPTIEMBRE
1.751,90 525,57 148,00 377,57
OCTUBRE 1.751,90 525,57 148,00 377,57
NOVIEMBRE
1.751,90
525,57
148,00
377,57
DICIEMBRE 1.751,90 525,57 148,00 377,57
2006 ENERO 1.952,00 585,60 148,00 437,60
FEBRERO 1.952,00 585,60 148,00 437,60
MARZO 1.952,00 585,60 148,00 437,60
ABRIL 1.952,00 585,60 148,00 437,60
MAYO 1.952,00 585,60 148,00
JUNIO 1.952,00 585,60 148,00 437,60
JULIO 1.952,00 585,60 148,00 437,60
AGOSTO 1.952,00 585,60 148,00 437,60
SEPTIEMBRE 1.952,00 585,60 148,00 437,60
OCTUBRE 1.952,00 585,60 148,00 437,60
NOVIEMBRE 1.952,00 585,60 148,00 437,60
DICIEMBRE 2.201,90 660,57 148,00 512,57
2007 ENERO 2.201,90 660,57
148,00 512,57
FEBRERO 2.201,90 660,57 148,00 512,57
MARZO 2.201,90 660,57 148,00 512,57
ABRIL 2.201,90 660,57
148,00 512,57
MAYO 2.201,90 660,57 148,00 512,57
JUNIO 2.201,90 660,57 148,00 512,57
JULIO 2.201,90 660,57 148,00 512,57
AGOSTO 2.201,90 660,57 148,00 512,57
SEPTIEMBRE 2.201,90 660,57 148,00 512,57
OCTUBRE 2.201,90 660,57 148,00 512,57
NOVIEMBRE 2.201,90 660,57 148,00 512,57
DICIEMBRE 2.201,90 660,57 148,00 512,57
2008
ENERO
2.496,20
748,86
148,00
600,86
FEBRERO 2.496,20 748,86 148,00 600,86
MARZO 2.496,20 748,86 148,00 600,86
ABRIL 2.496,20 748,86 148,00 600,86
MAYO 2.496,20 748,86 148,00 600,86
JUNIO 2.496,20 748,86 148,00 600,86
JULIO 2.496,20 748,86 148,00 600,86
AGOSTO 2.496,20 748,86 148,00 600,86
SEPTIEMBRE 2.496,20 748,86 148,00 600,86
OCTUBRE 2.496,20 748,86 148,00 600,86
NOVIEMBRE 2.496,20 748,86 148,00 600,86
DICIEMBRE 2.496,20 748,86 148,00 600,86
2009 ENERO 2.496,20 748,86 148,00 600,86
Bs. 22.686,32
Para una diferencia de bono nocturno y que adeuda la suma de Bs. 22.686,32.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, mi patrono me las pagaba pero no me las otorgaba, me pagaba el dinero que correspondía por tales conceptos pero no las disfrutaba, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un último sueldo devengado en la empresa:
VACACIONES:
ABRIL 2006 15 días x Bs.88.14= Bs. 1.322,10
ABRIL 2007 16 días x Bs.88.14= Bs. 1.410,24
ABRIL 2008 17 días x Bs.88.14= Bs. 1.498, 38
Bs. 4.230,72
BONO VACACIONAL
ABRIL 2006 07 días x Bs.88.14= Bs. 616, 98
ABRIL 2007 08 días x Bs.88.14= Bs. 705,12
ABRIL 2008 09 días x Bs.88.14= Bs. 793, 26
Bs. 2.115,36
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, la empresa adeuda lo siguiente:
VACACIONES FRACCIONADAS
ENERO 2009 13.5 días x Bs.88.14= Bs. 1.189, 89
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
ENERO 2009 7.5 días x Bs.88.14= Bs. 661, 05
En cuanto al concepto de utilidades, la empresa en el mes de diciembre de cada año pagaba 40 días de utilidades, pero en base a un salario errado, por lo tanto me adeuda la diferencia, ya que me pago en el período 2005-2008, la cantidad de Bs. 7.720,00, determinada así:
PERÍODO
AÑOS
MESES
UTILIDADES
PAGADAS
UTILIDADES
PAGADAS
DIFERENCIA ADEUDADA
2005
DICIEMBRE
1.200,00
2.533,20
1.333,20
2006 DICIEMBRE
1.800,00
3.133,20
1.333,20
2007 DICIEMBRE
2.080,00 3.133,20
1.053,20
2008 DICIEMBRE 2.640,00 3.525,60
885,60
Bs. 4.605,20
La diferencia que me adeuda por concepto de utilidades es de 4.605,20.
Con respecto a la antigüedad, se me adeuda:
PERÍODO
AÑOS
MESES
SUELDO DIARIO
ALIC. BONO VACACIONAL
ALIC.
UTILIDADES
SUELDO INTEGRAL
DIAS
TOTAL
2005 ABRIL 63,33 1,76
5,28 70,37
0
MAYO 63,33
1,76
5,28
70,37
0
JUNIO 63,33
1,76 5,28
70,37
0
JULIO 63,33
1,76 5,28
70,37
5
351,83
AGOSTO 63,33
1,76 5,28
70,37
5
351,83
SEPTIEMBRE 63,33
1,76 5,28
70,37
5
351,83
OCTUBRE 63,33
1,76
5,28
70,37
5
351,83
NOVIEMBRE 63,33
1,76
5,28
70,37
5
351,83
DICIEMBRE
63,33
1,76
5,28
70,37
5
351,83
2006 ENERO 70,00
1,94 5.83 77,78 5 388,89
FEBRERO 70,00 1,94 5.83 77,78 5 388,89
MARZO 70,00 1,94 5.83 77,78 5 388,89
ABRIL 70,00 1,94 5.83 77,78 7
544,44
MAYO 70,00 1,94 5.83 77,78 5 388,89
JUNIO 70,00 1,94 5.83 77,78 5 388,89
JULIO 70,00 1,94 5.83 77,78 5 388,89
AGOSTO 70,00 1,94 5.83 77,78 5 388,89
SEPTIEMBRE 70,00 1,94 5.83 77,78 5 388,89
OCTUBRE 70,00 1,94 5.83 77,78 5 388,89
NOVIEMBRE 70,00 1,94 5.83 77,78 5 388,89
DICIEMBRE 78,33 2,18 6,53 87,03 5 435,17
2007 ENERO 78,33 2,18 6,53
87,03
5 435,17
FEBRERO 78,33 2,18 6,53 87,03 5 435,17
MARZO 78,33 2,18 6,53 87,03 5 435,17
ABRIL 78,33 2,18 6,53
87,03 9 783,30
MAYO 78,33 2,18 6,53 87,03 5 435,17
JUNIO 78,33 2,18 6,53 87,03 5 435,17
JULIO 78,33 2,18 6,53 87,03 5 435,17
AGOSTO 78,33 2,18 6,53 87,03 5 435,17
SEPTIEMBRE 78,33 2,18 6,53 87,03 5 435,17
OCTUBRE 78,33 2,18 6,53 87,03 5 435,17
NOVIEMBRE 78,33 2,18 6,53 87,03 5 435,17
DICIEMBRE 78,33 2,18 6,53 87,03 5 435,17
2008 ENERO 88,14
2,45 7,35 97,93 5 489,67
FEBRERO 88,14 2,45 7,35 97,93 5 489,67
MARZO 88,14 2,45 7,35 97,93 5 489,67
ABRIL 88,14 2,45 7,35 97,93 11 1077,27
MAYO 88,14 2,45 7,35 97,93 5 489,67
JUNIO 88,14 2,45 7,35 97,93 5 489,67
JULIO 88,14 2,45 7,35 97,93 5 489,67
AGOSTO 88,14 2,45 7,35 97,93 5 489,67
SEPTIEMBRE 88,14 2,45 7,35 97,93 5 489,67
OCTUBRE 88,14 2,45 7,35 97,93 5 489,67
NOVIEMBRE 88,14 2,45 7,35 97,93 5 489,67
DICIEMBRE 88,14 2,45 7,35 97,93 5 489,67
2009 ENERO 88,14 2,45 7,35 97,93 5 489,67
Bs.19.502,90
Para un total adeudado por la empresa por concepto de antigüedad de Bs. 19.502,90.
POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
90 días x 97.93 = Bs. 8.813,70
POR INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO
90 días x 97.93 = Bs. 8.813,70
En consecuencia señala que la parte demandada le debe cancelar los siguientes conceptos y cantidades:
1.- Por horas extras laboradas y no canceladas la cantidad de Bs.- 11.678,78
2.- Por diferencia de bono nocturno Bs. 22.686,32
3.- Por vacaciones pagadas y no disfrutadas Bs. 4.230,72
4.- Por bono vacacional causado y no disfrutado Bs. 2.115,36
5.- Por vacaciones fraccionadas enero 2009 Bs. 1.189,89
6.- Por bono vacacional fraccionado, enero 2009 Bs. 661,05
7.-Por diferencia de utilidades Bs. 4.605,20
8.- Por antigüedad Bs. 19.502,90
9.- Por indemnización por despido injustificado Bs. 8.813,70
10.-Por indemnización por despido injustificado Bs. 8.813,70
Para un total reclamado por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.- 84.297,62). Y así se establece.
Fue debidamente notificada la parte demandada para la Audiencia Preliminar, el día 03 de febrero de 2009, lo cual se evidencia al folio catorce (17), en diligencia que a tal efecto presentó el alguacil encargado de practicar la notificación en fecha 04 del mismo mes año, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha nueve (09) de febrero de 2009.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día veinticinco (25) de febrero de 2009, a las 2:00 p.m.
Dada entonces la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, se procedió a dejar constancia, y se reservó este Juzgado el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, en cuanto no sean contrarios a derecho, en la publicación íntegra del fallo, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente este Juzgado observa: Que los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su libelo se encuentran ajustados a derecho y en tal sentido le corresponde:
1.- Por horas extras laboradas y no canceladas la cantidad de Bs.- 11.678,78
2.- Por diferencia de bono nocturno Bs. 22.686,32
3.- Por vacaciones pagadas y no disfrutadas Bs. 4.230,72
4.- Por bono vacacional causado y no disfrutado Bs. 2.115,36
5.- Por vacaciones fraccionadas enero 2009 Bs. 1.189,89
6.- Por bono vacacional fraccionado, enero 2009 Bs. 661,05
7.-Por diferencia de utilidades Bs. 4.605,20
8.- Por antigüedad Bs. 19.502,90
9.- Por indemnización por despido injustificado Bs. 8.813,70
10.-Por indemnización por despido injustificado Bs. 8.813,70
Para un total adeudado a la parte actora de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 84.297,62). Y así se decide.
En tal sentido resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano TEODORO PARADA contra la empresa RESTAURANT BELLO HORIZONTE, C.A., en virtud de las consideraciones expuestas. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano TEODORO PARADA contra la empresa RESTAURANT BELLO HORIZONTE, C.A., y en consecuencia se condena a la empresa demandada, a pagar los siguientes conceptos y cantidades: 1.- Por horas extras laboradas y no canceladas la cantidad de Bs.- 11.678,78. 2.- Por diferencia de bono nocturno Bs. 22.686,32. 3.- Por vacaciones pagadas y no disfrutadas Bs. 4.230,72 4.- Por bono vacacional causado y no disfrutado Bs. 2.115,36. 5.- Por vacaciones fraccionadas enero 2009 Bs. 1.189,89 6.- Por bono vacacional fraccionado, enero 2009 Bs. 661,05. 7.-Por diferencia de utilidades Bs. 4.605,20. 8.- Por antigüedad Bs. 19.502,90. 9.- Por indemnización por despido injustificado Bs. 8.813,70. 10.-Por indemnización por despido injustificado Bs. 8.813,70. Para un total condenado a pagar a la parte actora por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.- 84.297,62). Y así se decide.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, 19 de enero de 2009 hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente deberá determinar la indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio anterior, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:
…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
Se condena en costas a la parte demandada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 150° y 198°.
La Juez
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
La Secretaria
DIRAIMA VIRGUEZ
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
La Secretaria
DIRAIMA VIRGUEZ
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