REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

EXPEDIENTE NRO.- AP21-L-2008-005109


Visto que este Juzgado dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en virtud de que este se abstuvo de celebrar la Audiencia Preliminar prevista para el día 29 de enero de 2009, por cuanto la parte demandada presentó escrito solicitando la declinatoria de competencia, en razón del territorio, a los fines de que este Juzgado se pronuncie en relación al mismo; en consecuencia se observa:

Que la parte actora presentó la demanda en fecha 10 de octubre de 2008, manifestando que comenzó a prestar servicios personales para la asociación gremial COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO MIRANDA, ubicado en los Teques, Estado Miranda, y cuya relación laboral terminó por renuncia presentada en fecha 17 de enero de 2009, siendo aceptada por la Dra. Letty Piedrahita, en su carácter de Presidenta de la misma.

Que en fecha 15 de octubre de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó subsanar el libelo, emplazando a la parte actora, mediante boleta que a tal efecto se libró, exhortando a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Miranda.

En fecha 6 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, abogada KATIUSKA BRACHO MARRERO, Inscrita en el instituto del Abogado bajo el Nro.- 118.941, presenta escrito subsanando la demandada.

En fecha diez (10) de noviembre de 2008, se admite la demandada y se ordena el emplazamiento de la parte demandada COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la persona de LETTY PIEDRAHITA.

En fecha quince (15) de enero de 2009, la ciudadana Secretaria deja constancia de la notificación de la empresa demandada, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Que presentada como ha sido la solicitud de declinatoria de competencia en razón del territorio este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Ahora bien en el caso planteado, la parte actora en su libelo manifiesta que se encuentra domiciliado en los Teques, Estado Miranda, y que en virtud de ello este Juzgado ha librado exhorto respectivo para su notificación, en el caso del despacho saneador solicitado; e igualmente manifiesta que prestó servicios personales como Vigilante para el COLEGIO D ABOGADOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ubicado en la Urbanización los Lagos, Sector Buena Vista, Parcela Nro.- 13, al Lado de la Estación del Tren del Encanto, los Teques, Estado Bolivariano de Miranda; lugar en el cual finalizó la relación de trabajo; librando exhorto respectivo, a los fines de la práctica de su notificación.
Que de acuerdo a lo antes expuestos y a los criterios atributivos de la competencia establecidos en materia laboral en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya citado, la competencia por el territorio para conocer de la presente causa correspondería a los Juzgados de Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en los Teques, Estado Miranda, ya que la empresa para la cual prestó sus servicios, en la que terminó la relación de trabajo, y el domicilio de la parte actora se encuentra en el Estado Miranda; lo cual haría procedente la declinatoria de competencia para conocer de la causa a los mencionados Juzgado, a los fines de garantizar los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales pudieran resultar vulnerados, por el continuo traslado que ello implicaría para las partes, al tener que movilizarse a la ciudad de Caracas, teniendo su domicilio en los Teques, a fin de hacerse presente en el juicio; además de darle una mayor celeridad a las actuaciones procesales, y llevar cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa .
En virtud de lo expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas declina la competencia de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, por ser estos los Juzgados más cercanos al domicilio de ambas partes, al cual se ordena remitir el expediente para su conocimiento. Así se decide. Notifíquese a las partes. Y así se decide
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

La Secretaria
DIRAIMA VIRGUEZ
Nota: En el día de hoy, se público y diarizó la presente decisión.-

La Secretaria
DIRAIMA VIRGUEZ