ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-006044
PARTE ACTORA: MONICA MUNDARAY ODREMAN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL MUNDARAY, ESTHERANGEL MUNDARAY NORIEGA
PARTE DEMANDADA: FEIBO SERVICIOS INDUSTRIALS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL GOMEZ PEÑA, AILEEN ROSALBA PERDOMO y NYISZTOR SANDOR GEZA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, el Abogado LUIS RAFAEL MUNDARAY MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 12.712, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana MUNDARAY ODREMAN MONICA, titular de la cédula de identidad N° 12.505.219; y los Abogados MIGUEL GOMEZ PEÑA y NYISZTOR SANDOR, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 104.935 y 105.579, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada FEIBO SERVICIOS INDUSTRIALS, C.A., quienes luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes y haber revisado los medios probatorios aportados a los autos, han decidido poner fin al presente juicio, por un medio de auto-composición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se rige por los términos siguientes: “Nosotros, Miguel Alejandro Gómez Peña, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V 13.886.625, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.935, actuando en este acto como representante judicial de la empresa FEIBO SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1995, bajo el N° 38, Tomo 245-A PRO, en lo sucesivo denominada la “Empresa”; representación la mía que se deduce de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 2009, quedando anotado bajo el N°82, tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública, instrumento original que cursa en el presente expediente, por una parte; y por la otra el ciudadano Luis Rafael Mundaray Mendoza, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 2.649.879, abogado en ejercicio inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°12.712, actuando en la presente en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mónica Mundaray Odreman, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V 12.505.219, cualidad que se deduce de instrumento poder autenticado por ante la citada Notaría Pública, en fecha 17 de noviembre de 2008, quedando anotado bajo el N° 60, tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría Pública en lo sucesivo denominada la “Extrabajadora”; acudimos ante su competente autoridad toda vez que hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos, una transacción judicial según las previsiones de los artículos 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), 9 de su Reglamento y las estipulaciones de este documento:

PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda que por diferencia de prestaciones sociales incoara la Extrabajadora contra La Empresa por ante los Tribunales competentes del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, en la cual la referida ciudadana señaló lo siguiente:
a. Que laboró para la Empresa desde el cuatro (4) de marzo de 2002, hasta el catorce (14) de diciembre de 2007.
b. Que durante la relación de trabajo que la vinculó con la Empresa, ejerció el cargo de Administradora.
c. Que percibió como último salario mensual, la cantidad de dos mil seiscientos cuarenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 2.640,00).
d. Que durante la relación de trabajo que unió a las partes, la Extrabajadora recibió parte de su salario en dinero en efectivo, cantidad la cual no fue contabilizada para el cálculo de los diferentes beneficios laborales.
e. Que durante la relación de trabajo se le pagaron únicamente 45 días por concepto de utilidades cuando se le debieron haber pagado la cantidad de 75 días.
f. Que la relación de trabajo terminó mediante un despido indirecto debido a presiones por parte de la Empresa.
g. Que durante los meses de enero a octubre de 2006, la Extrabajadora dejó de percibir la bonificación mensual especial pagada en efectivo, es decir, la cuota del salario pagada en efectivo antes señalada.
h. Que por motivo de las anteriores circunstancias se le adeudan las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:
i. Cinco mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs. F 5.859,84), por concepto de diferencia de la prestación social de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
j. Seis mil novecientos treinta y cinco bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (Bs.F 6.935,99) por concepto de diferencia en el pago y disfrute de vacaciones y bono vacacional establecidos en los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
k. Veintiséis mil trescientos noventa y seis bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs.F 26.396,66) por concepto de diferencia en el pago de las utilidades de conformidad 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
l. Veintidós mil novecientos cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 22.946,00) por concepto de indemnización de despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
m. Cuatro mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 4.000,00) por concepto de bonificación especial dejada de pagar.

SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda por prestaciones sociales incoada por la Extrabajadora la Empresa, y a pesar de no haber tenido aún oportunidad de dar contestación a la misma, en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), pero habiéndose celebrado la audiencia preliminar y sus siguientes prolongaciones, en contra de lo expuesto por dicha ciudadana la Empresa sostiene los siguientes alegatos y defensas:
n. La Empresa niega que a la Extrabajadora le era pagado una porción de su salario en dinero en efectivo y que en consecuencia exista una porción del salario que no haya sido contabilizado para el pago de todos los beneficios laborales. En tal sentido la Empresa niega que a la Extrabajadora se le adeude diferencia alguna derivada de dicha circunstancia, referente a prestaciones sociales de antigüedad, bono vacacional, utilidades, disfrute de vacaciones y bono especial mensual.
o. La Empresa niega que la Extrabajadora tuviera derecho a percibir el equivalente a 75 días de salario por concepto de utilidades, en virtud de que la Empresa paga a sus trabajadores la cantidad de 45 días de salario por dicho concepto.
p. La Empresa niega que la Extrabajadota haya sido sometida por su parte a medida de presión o de discriminación alguna y que esto hubiere configurado un despido indirecto y en consecuencia niega que se le deba algún tipo de indemnización por dicho concepto.

TERCERO: Ahora bien, la Empresa, sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y visto los alegatos de la Extrabajadora y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas en este juicio, y sin que ello implique aceptación de ninguno de los reclamos formulados por la Extrabajadora, la Empresa ofrece pagarle una suma transaccional por la cantidad de veinte mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 20.000,00), la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no por la Extrabajadora contra la Empresa, tales como diferencias de sueldo, diferencias por prestación de antigüedad mensual o terminal, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora, indexación, días feriados, días de descanso, horas extraordinarias, bono nocturno e indemnizaciones por despido injustificado, preaviso omitido, pago del beneficio alimentario en cualquiera de sus modalidades, días domingos, accidentes laborales o enfermedades ocupacionales, daño moral o psicológico y en fin todas aquellas indemnizaciones derivadas de las leyes que contengan derechos de carácter laboral, en el entendido que los conceptos antes mencionados son a título meramente enunciativo más no limitativo o taxativo, toda vez que la presente se entiende lo más amplio posible.

CUARTO: La Extrabajadora declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por la Empresa y por ello acepta y recibe en este acto a su entera satisfacción mediante cheque de gerencia número 036836818800, emitido a su nombre contra el Banco Banesco Banco Universal por la cantidad de veinte mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 20.000,00). Cada una de las partes asumirá los honorarios profesionales de los abogados que hubieren intervenido en el presente proceso, toda vez que han suscrito una transacción.

QUINTO: La Extrabajadora declara que recibida en este acto la cantidad mencionada en la sección anterior, nada más tiene que reclamar a la Empresa, en virtud de la relación laboral que los unió, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha relación laboral por lo cual desiste de toda acción judicial contra la Empresa. Igualmente señala la Extrabajadora que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de la Empresa o de sus accionistas, directores o administradores. Así pues, la Extrabajadora declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y completamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a la Empresa, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus accionistas, directores, administradores y/o asesores. La Extrabajadora manifiesta que renuncia y desiste de manera expresa a cualquier otro reclamo, acción, petición o procedimiento judicial o extrajudicial de cualquier especie contra la Empresa su matriz, filiales, subsidiarias, accionistas, directores, administradores y asesores que estuviere en curso.

SEXTO: Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte.

SEPTIMO: La Extrabajadora y la Empresa, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de éste Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada y de por terminado este procedimiento y ordene el archivo definitivo del expediente.

OCTAVO: Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar que nos sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga. Este Tribunal, con vista a la manifestación de voluntad expresada por las partes, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se procede en este acto a hacer entrega a las partes, de los escritos de pruebas que fueron presentados al inicio de la audiencia preliminar y se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes forman:
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA




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Por la Extrabajadora, Mónica Mundaray Odreman:
Luis Rafael Mundaray Mendoza Por la Empresa, Feibo Servicios Industriales C.A.:
Miguel Alejando Gómez Peña






LA SECRETARIA

ABG. OMARIA ALEJANDRA URANGA