REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2009-000720
PARTE ACTORA: JENNY MILAGROS MATAMOROS IZTURI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 10.793.730
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS CAPRILES y YUSULIMAN VINDIGNI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.006 y 87.266 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION BERACUEROS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre de 1995 bajo el número 7 Tomo 582-A-Sgdo
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
Fue presentado escrito libelar en fecha 10 de febrero de 2009 correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento en fase de sustanciación, siendo recibido por auto de fecha 11 de febrero de 2009
Por auto de fecha 13 de febrero de 2009 le fue aplicado despacho saneador, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte actora para que corrija el escrito libelar.
En fecha 16 de marzo de 2009, la parte actora se dio por notificada y presentó escrito de subsanación.
Ahora bien, para este Tribunal analizar si el demandante corrigió lo solicitado, se transcribe lo ordenado por auto de fecha 13 de febrero de 2009:
“Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que debe indicar las operaciones aritméticas, el o los salarios base de cálculo para cada uno de los conceptos reclamados así con el número de días reclamados en las prestaciones sociales, las utilidades, el bono vacacional, las vacaciones y las tasas con las cuales fueron calculados los intereses sobre prestaciones sociales”.
De una revisión del escrito de subsanación se observa que la parte actora se limitó a indicar que estamos en presencia de una demanda de diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales que estaban indicados en el libelo de la demanda, conforme a un cálculo realizado por la Inspectoría del Trabajo. También señaló que la tasa de interés tomada en cuenta para el monto demandado fue del 23%, Igualmente, que reclama las costas, costos y honorarios profesionales.
En este mismo orden de ideas, se observa el título TERCERO del escrito de subsanación, reitera nuevamente que lo solicitado por el tribunal se encuentra en el cálculo hecho por Inspectoría, el cual manifestó que lo reproducía a los efectos del escrito de corrección del libelo.
En la parte in infine del escrito señala que el Juez (quien suscribe no puede exigir más allá de lo que exige el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque estaría violando el artículo 5 ejusdem
Analizado todo lo anterior y revisado en tantas veces señalado cálculo de la Inspectoría, tenemos los siguiente:
PRIMERO: Este documento fue consignado como un simple recaudo de la demanda y ello no implica que forme parte del cuerpo del escrito libelar; pues, no debemos aceptar que la pretensión del actor sea esgrimidas en forma dispersas; esto es, el texto debe ser único, condensando en él todo lo que pretende el actor, para que el Juez al momento de revisar bien para admitirlo, para sentenciar, entre otras, verifique todo lo que el actor reclama en un solo texto ( a menos que presente una reforma al escrito libelar), porque de permitirse de esa manera, el juez pudiera incurrir en minuspetita, porque las pretensiones se encuentren dispersas en el expediente. Debe entenderse un recaudos como un medio probatorio que se consigna para respaldar algún hecho contemplado en el libelo ( en este caso). De manera que mal puede quien suscribe tener como el cálculos de las prestaciones Sociales que le pudieran corresponder a la trabajadora lo señalado en este recaudos.
Sin embargo, aún partiendo de la tesis del actor que son esos los cálculos y conceptos reclamados, por cuanto lo reproduce, no se indica el número de días ni el salario base para el cálculo de las utilidades, vacaciones ni del bono vacacional; con relación a las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la hoja de cálculo no le permite determinar al Tribunal si el monto allí señalado se refiere al salario o al monto que arroja cada uno de los conceptos y con relación a la tasa de interés indica que es de un 23% anual, cuando el Banco Central arroja mensualmente la tasa para el cálculo de intereses de las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que mal puede alegar la actora que es de un 23% anual.
Ahora bien, vale la pena resaltar que el simple hecho que un Juez de sustanciación revise una causa y observa la posibilidad de la aplicación de un Despacho Saneador, sólo con el fin que la pretensión del actor esté clara, precisa, para evitar equívoco en una posible admisión de hechos o en una posible mediación, no significa que el Juez esté violando el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues, cumple con su trabajo y permite que el proceso vaya depurado desde el inicio, evitando así posibles reposiciones, nulidades u otras figuras jurídicas que dilaten aún más el derecho que los trabajadores consideran que les corresponden. Así se establece.-
Por tal motivo, se establece que la demanda no fue subsanada conforme lo peticionado por este Tribunal, debiendo forzosamente declarar su inadmisibilidad. Así se decide.-
Por todo lo expuesto, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana JENNY MILAGROS MATAMOROS IZTURI contra CORPORACION BERACUEROS S.A., por prestaciones sociales
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2009.
EL Juez
Abg. Neyireé Toledo
El secretario
Abg. Jean López
Nota: En el día hábil de hoy, 18 de marzo de 2009 se diarizó y publicó la presente decisión, siendo las 3:03 p.m.
El Secretario
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