REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009)
197º y 148º
ASUNTO : AP21-L-2009-000476

PARTE ACTORA: MARIO VICENZI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.355.578..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELSY ROJAS Y NEFERTITIS RIAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.988 y 75.399 respectivamente
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS LEGA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de abril de 1984 bajo el número 74, Tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

Se inicia el presente proceso por demanda de prestaciones sociales presentada en fecha 28 de enero de 2009 siendo recibida y admitida por el Juzgado 32° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de febrero de 2009. Fue notificada la parte demandada y certificada la notificación, a los fines que comenzara a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 20 de marzo de 2009 oportunidad para la audiencia preliminar, le correspondió a este Juzgado conocer en fase de mediación, compareciendo a la misma la apoderada judicial de la parte actora, abogado en ejercicio NEFERTITIS RIAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.399 y por la parte demandada, la ciudadana CAROLINA TOVAR, titular de la cédula de identidad número 6.039.155 en su carácter de Gerente General de la demandada debidamente asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.961. Su carácter lo acreditó mediante copia fotostática de actas de Asambleas en donde consta su designación.
En esta misma oportunidad ante de dar inicio a la audiencia, la parte demandada expuso:
“: “ opongo la incompetencia por el territorio, por cuanto la empresa demandada tiene su domicilio fiscal en la calle Carretera Panamericana KM14 Local número ____ Sector Sector Los llaneros y el lugar donde fue practicada la notificación en la ciudad de Caracas, opera solamente la parte administrativa. A los fines de demostrar lo alegado, consigna en este acto fotocopia de actas de asambleas y copia fotostática del registro de Información Fiscal”


Habiéndose transcrito un extracto de lo indicado por la parte demandada; este Tribunal establece previamente las siguientes consideraciones:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:…5. La dirección del …demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta ley”

De este numeral se observa, que al actor se le solicita la dirección del demandado, a los fines de practicar la notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual está prevista en el artículo 126 de la ejusdem.

En el caso de marras, se observa que el accionante al momento de introducir la demanda, suministró al Tribunal una dirección, a los efectos de esta notificación, a saber: AV. Humboldt, Quinta Coromotana, N° 16 San Bernardino y solicitó que la notiifcación se hiciera en la ciudadana CAROLINA TOVAR CARPIO , en su carácter de gerente General.

De la revisión de la consignación de la Oficina de Alguacilazgo se desprende que en fecha 03 de marzo de 2009 el Alguacil OSMAR ALEXANDER, se traslado a la dirección señalada supra y se entrevistó con la ciudadana CAROLINA TOVAR, titular de la cédula de identidad número 6.039.155, en su carácter de Gerente General de la demandada. Seguidamente, se evidencia el haber recibido el cartel de notificación la referida ciudadana, estampando su rúbrica, fecha, número de cédula, cargo, nombre y apellido legible.

Asimismo, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, al momento de anunciarse el acto para la fecha en que estaba programado, comparecieron ambas partes y específicamente, por la parte demandada, la ciudadana CAROLINA TOVAR, titular de la cédula de identidad número 6.039.155 (esto es, la misma persona quien recibió el cartel de notificación en la oportunidad en que fue practicada la notificación y además, en quien se solicitó la notificación, se presentó como gerente de la demandada en ese lugar al cual se había trasladado el Alguacil, sin hacer observación alguna en ese acto); de manera que, tenía conocimiento de la demanda interpuesta, por cuanto asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar y presentó las pruebas que consideró convenientes para el presente caso. Es criterio de quien suscribe que al haberse hecho presente la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar convalidó cualquier vicio del cual pudiera adolecer la notificación. Así se Establece.

Ahora, si bien es cierto que la demandada cambió su domicilio principal, la propia representante argumentó que la parte administrativa de ésta opera en Caracas y además al momento de practicarse la notificación fue ella misma quien recibió al Alguacil del Circuito; por lo que quedó demostrado en autos que posee una Oficina en la Ciudad de Caracas, pudiendo allí practicarse la notificación.


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas sentencias, la posibilidad que las notificaciones de estas empresas puedan realizarse en sucursales o agencia, valiendo la pena transcribir un extracto de ellas, como la proferida por el Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 15 de octubre de 2004:
Por ser la notificación uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez de rango constitucional y de estricto orden público, la Sala examina cómo ésta se llevó a cabo en la causa, para lo cual se requiere establecer de manera anticipada lo que señala el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá celebrarse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente.(Subrayado de la Sala).
El precitado dispositivo técnico legal, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, Para ello, la norma enuncia cuatro posibilidades a escoger:
1. 1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;
2. 2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;
3. 3. Donde se celebró el contrato; y
4. 4. En el domicilio de la parte demandada.
Respecto al domicilio, éste está referido en principio al estatutario principal de la empresa demandada. No obstante de ello, la Sala por vía jurisprudencial ha señalado que cuando la empresa demandada tenga agencias o sucursales, puede demandarse y efectuarse la notificación en una agencia o sucursal que efectivamente esté funcionando y verificarse a su vez que la persona a la cual se está indicando como representante legal de la empresa, realmente lo sea.
A continuación se extraen algunos extractos de la doctrina establecida por la Sala, mediante sentencia N° 663, de fecha 14 de junio de 2004:
“Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.
Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar,(...).
Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.
Lo antes afirmado, se traduce en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se prestó el servicio y en defecto de cualquiera las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo.


De manera que, conforme igualmente, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece los territorios donde podrá ser interpuesta la demanda, a la elección del demandante; el trabajador eligió la ciudad de Caracas, como territorio para interponer su demanda. Así se decide.-

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA y AFIRMA SU COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del presente asunto interpuesto por el ciudadano MARIO VICENZI contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS LEGA C.A., por prestaciones sociales.
Asimismo, se establece que una vez vencido el lapso para dictar sentencia, comenzarán a correr el lapso de cinco (5) días hábiles para que cualquiera de las partes interponga el recurso pertinente.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en esta incidencia.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2009. Años 197° y 149°.
La Juez

Abg. Neyireé Toledo

El Secretario

Abg. Jean López

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:39 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

El secretario