REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de Marzo de dos mil nueve
198º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-5995
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL ROJAS, titular de las cédula de identidad Nro. 4.960.085
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DANNIS CUBILLAN HERNANDEZ Y CRISTIAN MORALES DIAZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 127.260 y 124.662, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OCTAVIO EDESO DISEÑO OTTA,S.R.L.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I
Este Juzgado estando en la oportunidad legal fijada en el acta de fecha 20 de febrero de 2009, para dictar la decisión a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, tal como este Tribunal dejó constancia de la referida acta, suscrita también por las apoderadas judiciales de la parte actora. Una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos alegados, en este sentido esta Juzgadora pasa a decidir, en los términos siguientes:

II

HECHOS LIBELADOS

De acuerdo a lo expuesto en el libelo de demanda, la parte actora prestó servicios de manera ininterrumpida para la empresa OCTAVIO EDESO DISEÑO OTTA,S.R.L. desde 18 de enero de 1999 hasta 03 de agosto de 2007, desempeñándose como Carpintero, fecha esta última de la cual fue despedido injustificadamente, a pesar de gozar de estabilidad absoluta por cuanto estaba amparado de la inmovilidad especial que confiere el Decreto Presidencial Nro. 5.265 de fecha 30 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.656. Por lo que en fecha 06 de agosto de 2007 presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Municipio Libertador y Estado Miranda solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que la referida Inspectoría dictó en fecha 27 de mayo de 2008, Providencia Administrativa en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y consiguiente pago de salarios caídos desde el momento del despido hasta su definitiva reincorporación. Señala además que la referida Providencia Administrativa fue incumplida.

Por lo que reclama el pago de de prestación de antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional no cancelado (1999 -2008), utilidades no pagadas años 1999 al 2008, indemnización por despido y sustitutiva del preaviso y salarios caídos, así como los intereses moratorios e indexación.

III
APLICACIÓN DEL DERECHO


Por cuanto la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, equivale a la admisión de los hechos alegados por la demandante, o lo que es lo mismo, la admisión de los hechos narrados y que sirven de apoyo de la demanda, correspondiéndole al Juez la aplicación del Derecho, lo cual esta Juzgadora procede a hacer en los términos siguientes:
Queda admitido que el actor laboró para la empresa demandada OCTAVIO EDESO DISEÑO OTTA, S.R.L. por un tiempo de antigüedad de 8 años, 6 meses y 15 días.

Quedó admitido que devengó los siguientes salarios durante la relación de trabajo:
FECHA SALARIO MENSUAL DIARIO
Enero 1999 Bs. 150,00 Bs. 5,00
Mayo 1999 Bs. 180,00 Bs. 6,00
Mayo 2000 Bs. 216,00 Bs. 7,20
Julio 2001 Bs. 237,60 Bs. 7,92
Abril 2002 Bs. 285,12 Bs. 9,50
Julio 2003 Bs. 376,56 Bs. 12,55
Mayo 2004 Bs. 444,78 Bs. 14,82
Agosto 2004 Bs. 481,85 Bs. 16,06
Abril 2005 Bs. 607,50 Bs. 20,25
Junio 2006 Bs. 698,62 Bs. 23,28
Septiembre 2006 Bs. 768,50 Bs. 25,61
Mayo 2007 Bs. 920,00 Bs. 30,66



Igualmente, queda admitido que terminó la relación de trabajo por despido, no obstante que el trabajador estaba amparo de inamovilidad por decreto presidencial, motivo por el dado el incumplimiento por parte de la demandada, de la Providencia Administrativa, es procedente reclamar por ante la vía judicial las prestaciones sociales y demás derechos laborales, así como la indemnización por despido y sustitutiva del preaviso y el pago de los salarios caídos, como en efecto lo hizo la parte actora al instaurar el presente juicio. Así se establece.

No obstante, se observa que la parte actora demanda las prestaciones sociales, vacaciones y utilidades por el periodo comprendido entre el 03 de agosto de 2007 y la fecha de presentación de la demanda, lo cual es improcedente en derecho, pues tales conceptos sólo se causan cuando la relación de trabajo está vigente, y los salarios caídos son sólo a título indemnizatorio. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, esta Juzgadora considera conveniente citar la sentencia Nro. 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:

“(…) En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)”.

En lo que respecta a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la referida sentencia indicó:

“(…)En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor (…)”.

Asimismo, la referida sentencia ratifica el criterio contenido en la Sentencia 16 de marzo de 2004, relativa a la indexación de salarios caídos, la cual estableció:


“No obstante, la Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho, no puede dejar pasar por alto lo referente a la indexación que sobre los salarios caídos ordenó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 04 de agosto de 1.999, cuando dictó sentencia definitiva sobre el fondo. En este sentido, esta Sala considera necesario indicar que ha sido constante la doctrina en materia laboral al señalar que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare


procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan García Vara. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202)

Ahora bien, si no se cumple con el reenganche ni se pagan las indemnizaciones por despido injustificado, entonces habrá que acudir a la vía ordinaria, demandado el cobro de los salarios caídos, y en este caso sí procedería demandar la corrección monetaria o declararla de oficio si hubiera lugar”

En consecuencia, este Juzgado en la parte dispositiva del fallo aplicará los criterios establecidos en las anteriores sentencias, con respecto a los intereses moratorios y la indexación. Así se establece.

IV
DECISIÓN

Por lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALEMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS y condena a la parte demandada OCTAVIO EDESO DISEÑO OTTA,S.R.L. a cancelar al referido ciudadano, los siguientes conceptos:

PRIMERO: Por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108, Parágrafo Primero, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad



equivalente a 525 días de salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando con base el salario devengado en la oportunidad legal en la cual corresponde hacer la acreditación, conforme a los salarios señalados en el Capítulo III del presente fallo.

SEGUNDO: 72 días adicionales de prestación de antigüedad de conformidad
con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al promedio del salario integral devengado en el año respectivo, conforme a los salarios señalados en el Capítulo III del presente fallo.

TERCERO: 148 días de vacaciones correspondientes a los períodos vacacionales comprendidos entre enero 2000 hasta enero 2007, calculados con base al último salario normal devengado, de conformidad con los artículos 133, Parágrafo Segundo, 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 de su Reglamento. Además, el experto que se nombre para efectuar la experticia complementaria deberá agregar al cálculo los días feriados y de descanso semanal obligatorio a que se refiere el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendidos dentro del lapso de la oportunidad en que le hubiere correspondido disfrutar de la vacación, es decir a partir del 18 de enero de cada año.

CUARTO: 92 días de salario por concepto de Bono Vacacional correspondientes a los períodos vacacionales comprendidos entre enero 2000 hasta enero 2007de conformidad con los artículos 133, Parágrafo Segundo, y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 95 de su Reglamento, considerando el último salario devengando.


QUINTO: 11,49 días de vacaciones fraccionadas, calculados con base al



último salario normal de conformidad con los artículos 133, Parágrafo Segundo, 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el último salario devengando.

SEPTIMO: 7,9 días de salario por concepto de Bono Vacacional fraccionado de conformidad con los artículos 133, Parágrafo Segundo, 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el último salario devengando.

OCTAVO: 27, 50 días de utilidades correspondientes al año 1999. Por los años sucesivos 30 días por cada año, es decir 210 días de salario calculado con el promedio de lo devengado en el año respectivo. De conformidad con el artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo.

NOVENO: 17,5 días de utilidades fraccionadas, calculadas con base al promedio del salario recibido en el último año calendario.

DECIMO: 150 días del último salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo.

DECIMO PRIMERO: 60 días del último salario integral por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo.

DECIMO SEGUNDO: Bs. 12.860,00 por concepto de salarios caídos desde la fecha del despido 03 de agosto de 2007 hasta la oportunidad de presentación de la demanda.

DECIMO TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado conforme a su literal c), es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de


Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, capitalizándolos anualmente.

DECIMO CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo, es decir, desde 03 de agosto de 2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales.

DECIMO QUINTO: Igualmente se ordena la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la parte demanda: 29 de enero de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

DECIMO SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

DECIMO SEPTIMO: Asimismo serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada, por un solo experto que nombrará el Tribunal, desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia Nro. 1841 de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

DECIMO OCTAVO: Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de los conceptos condenados en el presente fallo, a realizarse por un solo experto que nombrará el Tribunal de

conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo. Se hacen dos (2) ejemplares uno para el Copiador de Sentencias y otro para el expediente. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. En Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo de 2009. Años : 198° y 150°.
La Jueza,

Abog. Olga Romero

La Secretaria,

Abog. Claudia Yánez

Nota: En el día de hoy tres (3) de marzo de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abog. Claudia Yánez