REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO : AH21-X-2009-000033
PARTE ACTORA: MILDRED SOFIA SANTANA SILVESTRE, venezolano, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.071.535.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SANTOS PACHECO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.370.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL.


Vista la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora, en contra de la empresa demandada, suficientemente identificada en autos, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

El objetivo de una medida cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal.

Sin embargo para la procedencia de estas medidas, el juez aunque disfruta de amplios poderes al dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo, ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, tales como el Derecho de Propiedad, Derecho al Trabajo, Derecho a la Libertad Económica, entre otros.

El proceso cautelar se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan su devenir. Este proceso está regido por los principios, de oportunidad y dispositivo. En tal sentido se exige la petición de la parte y la aportación de la parte interesada. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin de que se le conceda la tutela: el tipo, la cuantía, las razones que hacen entrever la justificación de la adopción de la medida.

Ahora bien, el artículo 585 deL Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de las medidas preventivas y en tal sentido señala que el Juez las decretará solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, por lo que, el Juez debe basarse en ciertas condiciones, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Ambas condiciones han de ser probadas. La primera objetiva, mediante la demostración de la disposición de los bienes del deudor, ya sea por acto voluntario o por acto compulsivo de sus acreedores, o su ocultamiento en fraude de ellos. La segunda, subjetiva, es el cálculo preventivo del juez sobre la certeza del derecho alegado.

En este caso, el justiciable se ha limitado a solicitar la medida cautelar, sin que haya alegado, suficientemente, cuáles son lo hechos que hacen presumir la existencia de un peligro, tampoco señala las presuntas lesiones graves que pueden ser ocasionadas, ni el riesgo de frustración en la ejecución del fallo, por lo que, luego de efectuar el análisis de las actas del expediente, considera este Juzgado que no hay elementos de juicio que hagan presumir gravemente la ilusoriedad de la ejecución del fallo. Se observa que es una simple pretensión que carece de fundamentación fáctica, por lo cual no están colmados los requisitos expuestos, en consecuencia se declara improcedente la medida cautelar solicitada.

La Juez Temporal

Abg. Yolimar Ávila

El Secretario

Abg. Nelson Delgado