REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 18 de Marzo de 2009
198° y 149°
ASUNTO: AP21-L-2007-003723
PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS GONCALVEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.875.160.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DENNIS MARGARITA ALIZO SANTOYA Y ULISES C. GUARDIA RUIZ, abogados en ejercicio, venezolanos, de este domiciliado, con cédulas de identidad Nos. 6.117.510 y 9.094.805, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.908 y 51.436, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DELIKAT´S CALIFORNIA, C.A. Y COMERCIALIZADORA CARIOCA, C.A. en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2002, quedando anotado bajo el N° 75, Tomo 631-A-Qto. Representada por Virgilio de Faría de Jesús, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 9419.046.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARTIN BUIZA y JOSE ERNESTO VALVERDE GUEVARA, abogados en ejercicio, venezolanos, de este domiciliado, con cédulas de identidad Nos. 11.550.308 y 11.335.206, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.345 y 74983, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
Por diligencia de fecha 29 de Enero de 2009, el abogado Ulises C. Guardia Ruiz actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora interpone reclamo contra la experticia complementaria del fallo señalando los cálculos omitidos.
Por Auto de fecha 04 de Febrero de 2009 este Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“(…) la interpretación que la Sala Constitucional hace del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo, la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el Juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial, corresponde al Juez con la ayuda de los Expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo (…)”
Se designaron por auto de fecha 04 de Febrero de 2009 a los Licenciados Gilda Garcés dos Santos y Eddy José Lara, a los fines de analizar los puntos de la experticia objetados por la parte actora en su diligencia de solicitud de corrección. Los expertos fueron notificados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
A continuación se señalan los puntos objetados por la parte actora:
“(…) se observa que el referido ciudadano se limitó a calcular los intereses sobre las prestaciones de antigüedad, y omitió el cálculo sobre los intereses y los intereses moratorios de la totalidad de las prestaciones sociales,
“(…) y también sobre la indexación o corrección monetaria de todas las sumas acordadas por el Tribunal, las cuales fueron señaladas en la parte dispositiva del fallo (…)”
Ahora bien, del contenido de la diligencia parcialmente transcrita se constata la voluntad del apoderado judicial de la parte actora de reclamar contra la experticia elaborada por el experto Lic. José Herrera, consignada en el expediente en fecha el 22/01/2009, y que dicha reclamación está fundamentada dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se considera procedente.
Precisando lo anterior, este Juzgado procede a señalar lo siguiente:
Consta signado como folio sesenta y dos al setenta y uno (62-71), la experticia contable elaborada por el Lic. José Herrera.
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “el nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. En este caso razonaran los motivos de su convicción.”
Vista la fundamentación de la norma transcrita se desprende de ella la capacidad y facultad otorgada a los jueces para hacer que se cumpla el principio de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Juzgado debidamente asesorado por los expertos contables, Gilda Garcés dos Santos y Eddy José Lara, pasa a decidir los puntos objetados:
El apoderado judicial de la parte demandada en su diligencia expone:
“(…) se observa que el referido ciudadano se limitó a calcular los intereses sobre las prestaciones de antigüedad, y omitió el cálculo sobre los intereses y los intereses moratorios de la totalidad de las prestaciones sociales,
Con relación a este punto, la Sentencia dictada por el Tribunal Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, establece en el folio 28, clara y taxativamente lo siguiente:
“(…) se ordena el pago de los (…) intereses de mora (…) en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo (…)”.
Según la Motiva, se establece en los Folios 25-26:
“(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, de la forma establecida en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny Reyes de Sánchez en contra La tele Televisión C.A., causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”
Al evaluar a este punto, se observa que la sentencia ordena el cálculo de los intereses de mora desde el decreto de ejecución, en consecuencia resulta improcedente el reclamo efectuado en cuanto a este punto contra la experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, el apoderado judicial de la parte actora como segundo punto indica:
“(…) y también sobre la indexación o corrección monetaria de todas las sumas acordadas por el Tribunal, las cuales fueron señaladas en la parte dispositiva del fallo (…)”
Con relación a este punto, la Sentencia dictada por el Tribunal Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señala:
“(…) se ordena el pago de (…) la corrección monetaria en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo (…)”.
Según la Motiva, se establece en el Folio 27:
“(…) se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece (…)”
Al evaluar a este punto, objetado de la experticia contable, se considera improcedente, por cuanto, la sentencia ordena el cálculo de la indexación monetaria desde el decreto de ejecución, motivos por los cuales la experticia complementaria del fallo se encuentra ajustada a la sentencia objeto de ejecución. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el reclamo interpuesto por la parte actora a la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 22 de enero de 2009. Todo en el juicio incoado por el ciudadano JOSE DE JESUS GONCALVES PINTO contra CENTRO DELIKAT´S CALIFORNIA, C.A. Y COMERCIALIZADORA CARIOCA, C.A. ambas partes identificadas en autos.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2009.
Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. YOLIMAR AVILA
EL SECRETARIO
ABG. NELSON DELGADO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. NELSON DELGADO
|