REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 149º


ASUNTO Nº AP21-L-2008-4924

PARTE ACTORA: SOANQUEIL ALBA OSES GARCIA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.032.948

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO ALBAN, MEUDY OSIO, NOLYBELL CASTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 90.639, 104.805 y 115.783 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAPFA), adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras, regido por Decreto con Rango de Fuerza de Ley Nº 1435, de fecha 18 de septiembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.317 e fecha 05 de noviembre de 2001.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROCIO VIVIANA GOMEZ abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.062

MOTIVO: DELINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 20 de febrero de 2009 la abogada ODALIS RODRIGUEZ en su carácter de apoderada judicial de la demandada Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), solicita la declinatoria de competencia fundamentando su solicitud en los siguientes aspectos:

-Que su representada celebró un contrato de Servicios Profesionales a tiempo determinado con la firma consultora “Soanqueil Alba Oses García” representada por la hoy accionante desde el 20/02/04 hasta el 30/08/2004.

-Que posteriormente su representada contrató sus servicios profesionales bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado comprendidos desde el periodo del 01 de septiembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004; 01 de abril de 2005 al 30 de junio de 2005; 01 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005; 01 de enero de 2006 al 30 de junio de 2006, hasta que la ciudadana Soanqueil Alba Oses Garcia presentó renuncia bajo la condición de contratada a partir del 16 de octubre de 2006.

-Que en fecha 16 de octubre de 2006 fue designada para desempeñar el cargo de Jefe de Recuperaciones en la Gerencia de Cobranzas y Recuperaciones, cargo éste de libre nombramiento y remoción a partir de esa misma fecha mediante oficio numero 002208 y en fecha 13 de junio de 2008 presentó su carta de renuncia y recibida en Recursos Humanos en fecha 17 de junio de 2008, cancelando sus prestaciones sociales correspondientes.

-Que la ciudadana Soanqueil Alba Oses García se desempeñó en la Institución como funcionario Público de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicita la declinatoria de competencia a la jurisdicción contencioso administrativa.

Mediante acta de fecha 27 de febrero de 2009 levantada con ocasión a la prolongación de la audiencia preliminar, la parte demandada ratifica su solicitud y en consecuencia este Tribunal ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y se reserva un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de emitir pronunciamiento.

Estando en la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa ha hacerlo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el derecho constitucional al juez natural (numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna) es materia de orden público, abarca la cuestión de la competencia por la materia y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa. Por ende, esta Juzgadora considera necesario verificar si los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer y decidir la presente causa.

Considera necesario este Tribunal advertir que la competencia es tal como la define Carnelutti “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto (…)”; determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio, así al ser considerada por la doctrina tradicional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por ende, inderogables; la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso; mientras que la incompetencia por el territorio, no tiene tal carácter.

Por su parte, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), estableció:

(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(Omissis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

(Omissis)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.”


Más específicamente y para el caso de reclamaciones donde subyace una relación de empleo público la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007 se estableció lo siguiente:

“ (…) debe esta Sala citar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

Ahora bien, se observa que ambas partes consignaron en original oficio Nº002208, de fecha 16 de octubre de 2006, emitido por el Presidente del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) y dirigido a la ciudadana Soanqueil Oses, mediante el cual participa que de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 5, ordinal 5º de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 17 de la precitada Ley, ha sido designada para desempeñar a partir de esa fecha el cargo de Jefe de Recuperaciones en la Gerencia de Cobranzas y Recuperaciones de ese Instituto y que el cargo en referencia es de libre nombramiento y remoción según lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley de Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 60 de la Resolución sobre la Organización y Funcionamiento del Fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero Forestal y Afines (FONDAFA).

En este orden de ideas, el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley del Fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero Forestal y Afines (FONDAFA) indica que es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio adscrito al Ministerio de la Producción y Comercio dirigido a servir de apoyo financiero para la ejecución de los programas de desarrollo económico y social dictados por el ejecutivo nacional en el ámbito agropecuario. Por otro lado, el artículo 5, ordinal 5º de la Ley de Estatuto de la Función Pública, establece: La gestión de la función pública corresponderá a: “…5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales…”. Igualmente prevé el artículo 19 ejusdem, que los funcionarios o funcionarias de las Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que el Fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero Forestal y Afines (FONDAFA) es un Instituto Autónomo nacional cuya dirección y gestión de la función pública, esta regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública y aunado a ello, se encuentra demostrado en autos que la demandante fue designada como funcionario en un cargo de libre nombramiento y remoción tal y como se desprende del oficio promovido por ambas partes en la presente causa, en consecuencia, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que los Tribunales del Trabajo carecen de competencia para conocer y decidir la presente causa por consiguiente, en la dispositiva del fallo se declinará la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INCOMPETENCIA de los Tribunales del Trabajo y se declina la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de 2009.

Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada.




LA JUEZ TEMPORAL


ABG. YOLIMAR AVILA

EL SECRETARIO
ABG. NELSON DELGADO


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO
ABG. NELSON DELGADO